SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 290 a 294, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de mayo de 2019 se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta grave contenida en el art. 12.34 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 abril de 2011- referida a “‘Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General’” (sic), por un hecho ocurrido el 29 de abril de 2019; así, de acuerdo a los arts. 66 y 67 de la mencionada Ley, el Auto de inicio de investigación debe requerirse dentro de las veinticuatro horas de conocida la denuncia o de conocida la comisión de los hechos; sin embargo, en su caso se dio inicio a la investigación luego de quince días.

Por otro lado, de acuerdo a la normativa, la investigación disciplinaria debe tener el plazo de quince días calendario, pudiendo ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundamentada del Fiscal Policial, pudiendo ampliarse en casos muy complejos hasta veinte días; de lo que se entiende que en su caso la investigación debía terminar el 30 de mayo de 2019; no obstante, el 3 de junio de ese año, Elsa Condori Cordero, ex Investigadora asignada al caso -ahora coaccionada- presentó ante Ronald Jove Moreira, ex Fiscal Policial -hoy coaccionado-, solicitud de requerimiento de ampliación de plazo, y sin que la señalada autoridad Fiscal ejerza control de la investigación con relación a los plazos procesales, de la misma manera solicitó ante Jorge Tellería Ramos, ex Fiscal Departamental Policial de Pando -ahora coaccionado- la ampliación del plazo, autoridad que desconociendo sus atribuciones no supervisó el trabajo del Fiscal Policial, por el contrario dio curso a su solicitud determinando la ampliación del plazo por diez días.

Asimismo, su persona recién fue notificada con el inicio de la investigación el 22 de mayo de 2019, concediéndole a partir de ello solo siete días calendario para preparar su defensa y presentar las pruebas de descargo, cuando se supone que el plazo de la investigación es para ambas partes, para que de igual forma pueda presentar pruebas o proponerlas dentro de los quince días.

Otro defecto presentado en el proceso es que habiéndose ampliado el plazo el 3 de junio de 2019, el mismo debía cumplirse hasta el 13 de ese mes y año; sin embargo, el 14 del señalado mes y año, existe una diligencia investigativa.

Por otra parte, dentro del cuaderno investigativo existen diligencias investigativas como entrevistas informativas, actas de prueba de campo, informes preliminares reportes y otras diligencias del investigador asignado al caso antes del 15 de mayo de 2019; es decir, antes de emitirse el requerimiento de inicio de investigación, elementos que fueron contemplados en el informe conclusivo de la segunda investigadora asignada al caso y en la acusación.

En ese sentido, en pleno desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, a momento de plantear las excepciones e incidentes, se dio a conocer al entonces Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana -hoy accionados- lo concerniente a la ampliación de plazo otorgado extemporáneamente, así como las diligencias investigativas realizadas fuera de plazo, instancia que simple y llanamente amparados en el art. 52 de la Ley LRDPB, rechazaron sin más trámite el incidente planteado, argumentando que este tipo de procesos no permite incidentes o excepciones que no sean el de prescripción y cosa juzgada; no obstante, en el art. 49.5 de la citada Ley reconoce la jerarquía normativa y en ese marco debería prevalecer la supremacía de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la acusación, la misma se sustenta en que su persona hubiera desobedecido e incumplido la Resolución Administrativa (RA) 242/2015 de 14 de julio, que aprueba el Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimientos Penitenciarios; sin embargo, la acusación no refiere en específico a qué puntos o prohibiciones su persona hubiera incidido o inobservado, tampoco la investigación se dirigió a ciertos puntos específicos, por el contrario la investigación y la acusación son genéricas, vulnerando de este modo su derecho a la defensa, pues en audiencia ni el entonces Fiscal Policial pudo establecer a ciencia cierta y con prueba material los puntos incididos de dicha resolución.

Por otro lado, se lo sanciona con tres meses de suspensión sin goce de haberes, por supuestamente haber transgredido los puntos 1 y 4 del Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimientos Penitenciarios, que refieren: “…PUNTO 1) Custodiar a los internos en sus salidas a tribunales, así como a otras actividades debidamente autorizadas adoptando protocolos y medidas de seguridad necesarias y pertinentes por normas nacionales e internacionales. PUNTO 4) Evitar tratos de confianza y familiaridad con el privado de libertad trasladado y/o custodiado” (sic), sobre lo cual no existen pruebas relacionadas al hecho, no habiéndose investigado estos puntos específicos que tampoco son señalados en la acusación, vulnerando su derecho a la defensa al no establecerse sobre qué puntos se inició la investigación y sobre qué puntos se enmarcó la acusación.

En relación a los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora accionados-, solo realizó una mera transcripción de la Resolución del Tribunal inferior, no aportando ningún criterio propio ni realizando análisis ni valoración de todos los puntos observados en el escrito de apelación, tampoco ejerce control respecto a los plazos y el procedimiento establecido en la Ley LRDPB.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso respecto a la observancia de plazos procesales, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 13.I, II, III y IV, 14.I, 115.II, 109.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas y costos conforme “…AL ART. 80 DE LA LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL…” (sic), y se restituya sus derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 400 a 402 vta.; presente el peticionante de tutela asistido por su abogado; Javier Arancibia Sánchez, representante legal del actual Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; Ivan Adolfo Pattón Núñez Vela y Gerardo Vega Torrez, entonces miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la referida institución; representante legal de la Fiscalía Departamental Policial de Pando; Jorge Tellería Ramos, ex Fiscal Departamental Policial de Pando; y, Ronald Jove Moreira, ex Fiscal Policial; ausentes las demás autoridades accionadas; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Javier Arancibia Sánchez, en representación de los actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, sin que en antecedentes curse poder de representación, en audiencia manifestó que se estaría vulnerando el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que los mismos no fueron notificados con la presente acción tutelar lesionándose el debido proceso, por lo que refiere que en el hipotético caso de concederse la tutela impetrada dicha determinación no podrá ser cumplida ante la falta de dicha diligencia.

En relación a Julio William Cordero Alborta, Jhonny Omar Chávez Bascope, Julián Illanes Añaguaya y Dora Herrera Bazán, entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; consta en actuados diligencia practicada mediante comisión instruida en su domicilio laboral, cursante a fs. 367 y vta., la cual si bien no puede ser considerada como efectiva a objeto de que los prenombrados asuman defensa dentro de la presente acción tutelar, por cuanto ya no se constituían en autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la mencionada Institución Policial; no obstante, del contenido de la acción de amparo constitucional no se advierte que contra los mencionados se cuestione una responsabilidad personal, sino solo institucional, razón por la cual su falta de intervención no acarrea una posible nulidad de obrados.

Por otra parte, cursa diligencia de notificación realizada ante el Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana a objeto de citar a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, diligencia cursante a fs. 338; no obstante, los actuales miembros no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno.

Iván Adolfo Pattón Núñez Vela, ex miembro del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que el proceso de referencia fue desarrollado conforme al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y que en ningún momento el impetrante de tutela presentó sobre los testigos alguna tacha testifical o exclusión probatoria; asimismo, tampoco presentó ninguna excepción cuando se le dio la oportunidad de hacerlo tal cual como se evidencia del acta de audiencia, finalmente refirió que habiéndose interpuesto la correspondiente apelación en ningún momento realizó alguna observación al tema de los plazos procesales.

Gerardo Vega Torrez, entonces miembro del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, conforme consta del informe de la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante a fs. 400, señala que el prenombrado estuvo presente en la audiencia virtual; sin embargo, no consta su intervención.

Jorge Neil Ciro Espejo Vidaurre entonces miembro del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a tener conocimiento del proceso al acudir a la audiencia virtual de 7 de mayo de 2021, conforme consta del acta de suspensión de audiencia virtual de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante a fs. 321 y vta., siendo notificado en el mismo actuado con la suspensión de la audiencia tal cual consta en la diligencia cursante a fs. 322 vta.

Hernán Freddy Chipana, representante de la Fiscalía Departamental Policial de Pando, sin que al efecto curse poder de representación, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El peticionante de tutela no hizo conocer de manera oportuna los puntos de agravio que refiere en la audiencia tutelar, cuando el proceso fue de conocimiento del Tribunal a quo y ad quem, instancias en las que podía denunciar los reclamos que refiere; b) El accionante reconoce que el 29 de abril de 2019, tuvo un percance, aspecto que fue de conocimiento del Fiscal Policial el 14 de mayo de ese año, por lo que el 15 de dicho mes y año emitió requerimiento de inicio de investigación; y, c) Dicho requerimiento fue notificado al accionante de manera personal el 22 de mayo de 2019, por lo que a partir del 23 del mismo mes y año corre el plazo de los quince días de la investigación, es así que la investigadora asignada al caso el 6 de junio del mencionado año, estando dentro de término solicitó la ampliación de la investigación, solicitud que fue atendida mediante providencia de 3 de junio de ese año, notificándose al impetrante de tutela el 6 de dicho mes y año, evidenciándose que se actuó conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Jorge Tellería Ramos, ex Fiscal Departamental Policial de Pando en audiencia manifestó que no se tomó en cuenta su falta de legitimación pasiva al ya no fungir como Fiscal Departamental, habiendo cesado en sus funciones en 2020, por lo que ante cualquier fallo a ser emitido estaría imposibilitado de cumplirlo; no obstante, informó que cuando tuvo conocimiento del proceso actuó conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, habiendo recibido una solicitud de ampliación de plazo, misma que fue atendida acorde a la ley dentro del plazo prudente para poder emitir una resolución fundamentada.

Ronald Jove Moreira, ex Fiscal Policial en audiencia refirió que conforme al art. 66 de la Ley 101, emitió requerimiento de inicio de investigación dentro de las veinticuatro horas de haber tenido conocimiento del caso, y que si bien el hecho sucedió el 29 de abril de 2019, no obstante de acuerdo al procedimiento el plazo de la investigación empieza a correr una vez notificado al disciplinado, en este caso, desde el 22 de mayo de dicho año, plazo dentro del cual se solicitó el requerimiento de ampliación el 3 de junio del mismo año, que fue concedido desde el 7 de ese mes y año; es decir, que todo el procedimiento se desarrolló en base a los arts. 66 y 67 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Respecto a Elsa Condori Cordero, ex Investigadora asignada al caso, si bien la citación practicada ante el Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, cursante a fs. 305, no puede ser considerada como efectiva toda vez que la mencionada oficial, fue trasferida de destino tal cual consta del oficio elaborado por el Director Departamental de Investigación Policial Interna de Pando, cursante a fs. 371, su falta de conocimiento del proceso no acarrea nulidad de obrados toda vez que de la acción de amparo constitucional interpuesta, no se advierte que contra la misma se haya establecido una responsabilidad personal dentro del proceso, sino únicamente una responsabilidad institucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 48/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 403 a 406 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los aspectos que ahora reclama el accionante no fueron denunciados en apelación, conforme consta del memorial de apelación de 11 de noviembre de 2019, oportunidad en la que únicamente se alegó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la falta de valoración de los elementos probatorios; 2) De la revisión de la Resolución disciplinaria de instancia superior se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada respecto a la observación realizada concerniente a la tipificación efectuada y al análisis y valoración de las pruebas documentales de descargo reclamadas en primera instancia, por lo que los defectos denunciados en la presente acción de amparo constitucional fueron convalidados al no haber planteado ninguna nulidad ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, habiendo consentido los actuados procesales; y, 3) Los miembros del entonces Tribunal Superior, se pronunciaron sobre los reclamos efectuados en la apelación, al margen de que el impetrante de tutela no planteó incidente de nulidad de obrados que reclama en la acción de amparo constitucional, es así que lo que solicita el peticionante de tutela en el recurso de apelación no es lo que peticionó en esta acción tutelar como expresión de agravios, lo que significa que no existe vulneración alguna al debido proceso, no solo en lo que se refiere al derecho a la defensa, sino también al derecho a una resolución fundamentada o motivada que es una garantía mínima del debido proceso, establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano.