SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso respecto a la observancia de plazos procesales, a la defensa y a la igualdad toda vez que, dentro del proceso disciplinario instituido en su contra en su calidad de funcionario policial: i) El ex Fiscal Policial y la ex Investigadora asignada al caso requirieron la ampliación de plazo de la investigación de manera extemporánea; ii) El ex Fiscal Departamental Policial de Pando, sin supervisar la labor del referido Fiscal Policial, admitió dicha ampliación; iii) Los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, no consideraron los aspectos observados por la defensa; no observaron el incumplimiento de los plazos y términos del proceso disciplinario; no tomaron en cuenta los aspectos observados de la acusación; convalidando la actuación ilegal de los referidos Fiscal Policial y Departamental; y, lo sancionaron sobre hechos no investigados, sin tener una prueba material al respecto; y, iv) Los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la referida institución, no realizaron un análisis y valoración plena de todos los puntos observados en la apelación, ni ejercieron el control respecto a los plazos y procedimientos establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional al proceso principal
Sobre lo mencionado, la SCP 0529/2019-S1 de 15 de julio, asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, refirió: «…Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, concluyó que: “…SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’” (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012 de 27 de abril y 1687/2012 de 1 de octubre, entre otras).
La mencionada
línea jurisprudencial fue también ratificada en la
SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que sostuvo:
“…esta jurisdicción no se constituye en
un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales
ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en
esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones
diferentes (art. 196.I de la CPE), menos
puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por
autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una
errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de
los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho
(precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas
interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al
emitirse una resolución judicial”.
El referido entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional es aplicable a todo proceso, ya sea judicial, administrativo o disciplinario, por cuanto el alcance del debido proceso en cualesquiera de sus elementos constitutivos, no implica que este Tribunal se convierta en una instancia adicional impugnatoria para revisar toda la labor de valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma, mismas que competen a la legalidad ordinaria y las distintas instancias que conocen el proceso principal, estando este Tribunal autorestringido de realizar esa labor y convertirse en un medio recursivo más dentro del proceso principal, procediendo únicamente el amparo constitucional cuando se exponga y verifique la existencia de vulneración directa de derechos en la referida labor» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido, a través de la presente acción tutelar Álvaro Moisés Cruz Ramírez -ahora accionante- denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso respecto a la observancia de plazos procesales, a la defensa y a la igualdad toda vez que, dentro del proceso disciplinario desarrollado en su contra: a) El ex Fiscal Policial y la ex Investigadora asignada al caso -hoy coaccionados- requirieron la ampliación de plazo de la investigación de manera extemporánea; b) El ex Fiscal Departamental Policial de Pando -ahora coaccionado-, sin supervisar la labor del mencionado Fiscal Policial, admitió dicha ampliación; c) Los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana -hoy accionados-, no consideraron los aspectos observados por la defensa; no observaron el incumplimiento de los plazos y términos del proceso disciplinario; no tomaron en cuenta las observaciones realizadas respecto a la acusación; convalidando la actuación ilegal de los referidos Fiscal Policial y Departamental; y, determinando su sanción sobre hechos no investigados, sin tener una prueba material al respecto; y, d) Los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la mencionada Institución -ahora accionados-, no realizaron un análisis y valoración plena de todos los puntos observados en la apelación, ni ejercieron el control respecto a los plazos y procedimientos establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Tal cual consta del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, el impetrante de tutela fue procesado disciplinariamente por supuestamente incurrir en la falta grave prevista en el art. 12.34 de la Ley 101, referente a desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General, falta señalada respecto a la RA 242/2015 de 14 de julio que aprobó el Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimientos Penitenciarios, acusación que fue sostenida a partir de que el privado de libertad que estaba a cargo del peticionante de tutela al ser este último designado como su escolta, fue hallado protagonizando un hecho de tránsito en estado de ebriedad, momento en el cual se encontraba sin escolta alguno, acusación a partir de la cual, luego del juicio oral desarrollado, fue sancionado con el retiro temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses, decisión que siendo apelada fue confirmada por los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana (Conclusiones II.1 al II.3).
A partir del contexto fáctico señalado, y de la revisión de los argumentos expuestos por el accionante dentro la presente acción tutelar, que básicamente se centró en observar la actuación de cada uno de los funcionarios y autoridades intervinientes dentro del proceso disciplinario, reclamando principalmente la supuesta inobservancia a los plazos procesales, al señalar que no se cumplió con el término establecido para emitir el Auto de inicio de investigación, que el plazo de la investigación fue excedido, que la ampliación de plazo fue solicitada extemporáneamente, que le otorgaron un menor tiempo a fin de que presente sus pruebas de descargo; así como irregularidades en la investigación, al denunciar la existencia de diligencias investigativas desarrolladas antes de emitirse el Auto de inicio de investigación y después de vencido el término de la ampliación de plazo, a partir de lo cual reclamó que tanto el ex Fiscal Policial como el ex Fiscal Departamental Policial de Pando no ejercieron su rol de supervisión, el primero respecto a la actuación de la ex investigadora asignada al caso, y el segundo en relación a la autoridad Fiscal inferior; reclamando asimismo que, a su turno los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana no consideraron dichos reclamos ni las observaciones realizadas respecto a la acusación, que a su criterio se constituyó en un actuado genérico que no especificó las prohibiciones en las que su persona hubiera incurrido, convalidando de este modo los actos de las autoridades fiscales, y que finalmente los entonces miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la mencionada Institución, no habrían aportado ningún criterio propio ni realizado análisis ni valoración de todos los puntos observados en el escrito de apelación, así como tampoco habría ejercido control respecto a los plazos y el procedimiento establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; se advierte que el objeto pretendido por el impetrante de tutela al activar la presente acción tutelar es que la justicia constitucional, proceda a la revisión de todo lo obrado y resuelto desde el inicio del proceso, analizando y valorando la labor de la investigadora asignada al caso, de los Fiscales Policiales hasta concluir en la revisión y observación de las Resoluciones del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando y Tribunal Disciplinario Superior Permanente, ambos de la Policía Boliviana, y que en función a ello, advirtiendo los errores en los que las señaladas autoridades hubieran incurrido, se ordene conforme al petitorio, la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, ejerciendo de este modo un rol que no le compete ni es inherente, pues la actividad disciplinaria administrativa efectuada en el precitado proceso constituye una prerrogativa propia de las autoridades policiales que ejercen funciones y competencias conforme la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
A partir de lo mencionado, teniendo en cuenta que la pretensión del peticionante de tutela comprende una labor de revaloración y análisis de todo el proceso disciplinario, a fin de que se revise y revierta todo el despliegue procesal e investigativo realizado, lo que implica el análisis y aplicación de la normativa concerniente al procedimiento desarrollado como aquellas referentes a la subsunción de la conducta reprochada al accionante, así como la valoración de las pruebas testificales y documentales y el valor asignado a las mismas, se constata que en atención a la acción tutelar interpuesta se pretendió otorgar a la justicia constitucional un tratamiento que no corresponde, procurando utilizarla cual si se tratara de una supra instancia revisora o una especie de instancia casacional o un instrumento procesal supra jerárquico para orientar el cauce y conclusión de todo el proceso disciplinario, lo que en función al entendimiento glosado en el fundamento jurídico anterior no corresponde.
En ese sentido y conforme precisamente a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la pretensión del impetrante de tutela, resulta inviable dentro de los alcances del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar, pues la presente acción de defensa no puede ser considerada como un mecanismo de impugnación procurando la revisión de varias actuaciones cumplidas en todo un proceso en sus distintas fases, con el consiguiente despliegue investigativo y procesal, valoración, obtención de pruebas y elementos de convicción, entre otros, como en efecto se desprende del planteamiento efectuado en la demanda constitucional que se concretizó sobre todo en el petitorio realizado en el que al margen de solicitar se anule obrados hasta el vicio más antiguo, impetró la restitución de sus derechos laborales que habrían sido indebidamente restringidos al haber sido suspendido de sus funciones, lo que efectivamente equivale a un análisis y consideración no solo del desarrollo del procedimiento sino un examen y valoración de fondo en lo que concierne a la subsunción de la conducta del peticionante de tutela a la falta grave indilgada, aspecto que como se menciona no resulta viable, toda vez que, este Tribunal no se constituye en una instancia más de revisión de la vía administrativa policial, marco a partir del cual la problemática identificada no puede ser analizada en el fondo, correspondiendo en consecuencia simplemente denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, cabe mencionar que en lo que respecta al trámite desplegado en la presente acción tutelar la Sala Constitucional no sujetó su actuación al marco normativo establecido en el Código Procesal Constitucional, toda vez que, habiendo admitido la acción el 22 de abril de 2021, fijó audiencia para el 7 de mayo de ese año; es decir, después de diez días hábiles, cuando el art. 56 del citado Código establece que dicho actuado procesal debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, y si bien en el presente caso se debía citar a autoridades que ejercen sus funciones en otro departamento como ocurre con los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que tiene su asiento en la ciudad de La Paz; no obstante, se considera que el término dispuesto no se encuentra acorde al marco legal establecido.
Llegado el día de la audiencia, la misma fue nuevamente suspendida, toda vez, que aún las diligencias no habían podido practicarse, reprogramando dicho actuado esta vez para el 24 de mayo de 2021; es decir, después de diez días hábiles, mismo que nuevamente fue suspendido para el 15 de junio de ese año, habiendo transcurrido hasta entonces más de un mes sin que la audiencia pueda desarrollarse, lo que no condice con el carácter sumario e inmediato de las acciones tutelares que precisamente tienen como fin último -de evidenciarse- el restablecimiento inmediato de los derechos considerados vulnerados, a partir de lo cual corresponde exhortar a la indicada Sala a que en posteriores actuaciones observe el trámite sumario de las acciones tutelares en correspondencia a lo establecido en el Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.