SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
La SCP 0846/2020-S3 de 4 de diciembre, citando a la SC 0278/2006-R de 23 de marzo, señaló que: «“…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las per
(…)
“‘(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (…).
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, de acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad, y al principio de seguridad jurídica; puesto que, los hoy accionados, el 1 de julio de 2021, avasallaron el fundo rústico de su propiedad que se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR; quienes “metieron” a más de ciento cincuenta personas para agredir a los albañiles que realizaban el enmallado del perímetro de dicho fundo, rompiendo y destrozando las mallas, postes, el material de construcción, herramientas y vehículos; perdiéndose vacas y caballos, llevándose todo del campamento.
De la revisión de antecedentes se advierte que el accionante cuenta con registro de derecho propietario del fundo rústico denominado “EL MAGUE BURGOS TARUMA”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido de su anterior propietaria la empresa constructora Minerva Ltda., mediante Escritura Pública 508/2014 de 17 de julio e inscrita en la Oficina de DD.RR. el 22 de mayo de 2020, bajo la matrícula computarizada 7.01.3.01.0000299 (Conclusión II.1.).
Asimismo, se evidencia que Emilio Walter, Silvia Patricia, Sergio Martín, todos Bustillos Durán -hoy accionados- y otros hermanos, mediante proceso voluntario de declaratoria de herederos instaurado al fallecimiento de Emilio Bustillos Martínez -padre de los hoy accionados-, lograron la posesión judicial hereditaria respecto al fundo rústico denominado “EL LIMÓN”, ubicado en la zona Nor-Este del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.00667902 (fs. 253 a 270) y a través de la demanda respectiva, procedieron a la división y partición de ese fundo rústico (fs. 271 a 277); inscribiendo Silvia Patricia Bustillos Durán -ahora accionada-, su derecho propietario respecto a los lotes de terreno 5 y 7, bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.99.0112403 y 7.01.1.99.0112402; a Emilio Walter Bustillos Durán -hoy coaccionado-, con el lote de terreno 6, con la matrícula computarizada 7.01.1.99.0112404, todos inscritos el 28 de enero de 2013 (Conclusión II.2.); y Sergio Martín Bustillos Durán -ahora coaccionado-, inscribió su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., el 5 de febrero de 2020 (fs. 418).
Por su parte, Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro -hoy coaccionada-, obtuvo su derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la zona Oeste, Urbanización “EL LIMÓN”, de su anterior propietario Emilio Walter Bustillos Durán -ahora coaccionado-, mediante Escritura Pública 2860/2013 de 27 de diciembre e inscrita el 28 de abril de 2014, en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0120270 (Conclusión II.3.). Así también, María del Rosario Hurtado de Calvi y Hernán Wilfredo Arnez Salazar -hoy coaccionados-, tienen registrado su derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la comunidad “LIMÓN” del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido de su anterior propietario Sergio Martín Bustillos Durán -ahora coaccionado-, según Escritura Pública 247/2020 de 27 de julio, inscrita el 17 de agosto de 2020, en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0165413 (Conclusión II.4.).
Por memorial de 19 de abril de 2021, Hernán Wilfredo Arnez Salazar -hoy coaccionado-, presentó denuncia contra el accionante ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, avasallamiento y robo, por lo que el Fiscal de Materia a través de Requerimiento Fiscal de 12 de mayo de ese año, admitió dicha denuncia, ordenando su recepción y la asignación de un investigador de turno; y por memorial de igual fecha, dirigido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, requirió el levantamiento de las diligencias preliminares e informó el inició de investigación (Conclusión II.5.). Similar denuncia Hernán Wilfredo Arnez Salazar -ahora coaccionado- presentó ante el módulo de la FELCC de Porongo del citado departamento, el 25 del mismo mes y año (Conclusión II.6.). Asimismo, Silvia Patricia Bustillos Durán -hoy coaccionada-, presentó denuncia contra el accionante y otro, ante el Ministerio Público en el municipio de La Guardia de ese departamento, por la supuesta comisión de delito de avasallamiento; por cuanto, a través de Requerimiento Fiscal de 7 de julio del indicado año, el Fiscal de Materia dispuso el levantamiento de diligencias preliminares; además de informar mediante memorial presentado el 8 de igual mes y año, dirigido al mencionado Juzgado, el inicio de investigación (Conclusión II.7.); y conjuntamente con Emilio Walter Bustillos Durán -hoy coaccionado- y otro, por memorial presentado el 16 de dicho mes y año, formalizaron esa denuncia y la ampliaron por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, amenazas y agresiones contra el accionante, respecto a los lotes de terreno ubicados en la zona Nor-Este, comunidad “EL LIMÓN” del municipio de Porongo del señalado departamento (Conclusión II.8.), sumándose a esa denuncia Nina Ingrid Van Herckenrode Colodro -ahora coaccionada-, con quien presentaron el memorial de 30 de ese mes y año, ampliando la denuncia por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, agresiones físicas y psicológicas, amenazas, robo y alteración de linderos contra el accionante y otro (Conclusión II.9.).
Establecidos los antecedentes procesales y en consideración a los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identifica como acto vulneratorio de sus derechos, el presunto avasallamiento del fundo rústico de su propiedad denominado “EL MAGUE BURGOS TARUMA”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con derecho propietario registrado en la Oficina de DD.RR., cometido por parte de los ahora accionados el 1 de julio de 2021.
Frente a esos hechos denunciados, los hoy accionados refirieron que el accionante trata de figurar como propietario de sus lotes de terreno ubicados en la zona Nor-Este, del municipio de Porongo de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyos derechos propietarios también se encuentran debidamente registrados en la Oficina de DD.RR.; quien además, intenta sobreponerse a los mismos utilizando documentos de otros terrenos que se encuentran muy distantes a los suyos, siendo el nombrado, quien junto a otras personas, cometieron el avasallamiento de dichos lotes de terreno, al ingresar a sus propiedades con un tractor y armados con palos, machetes y azadones, destruyendo los alambrados, robando los alambres y los postes para asentarse en el terreno; motivo por el cual presentaron una denuncia penal contra éste, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, avasallamiento y robo que se encuentra a cargo del Ministerio Público en el municipio de La Guardia de ese departamento.
De las circunstancias descritas se advierte la presencia de hechos controvertidos, al denotarse posiciones contrapuestas en las versiones de las partes intervinientes en la acción de defensa respecto a la titularidad de los terrenos, en los cuales se cometieron las supuestas medidas de hecho ahora denunciadas; así como también, en esas propias medidas, al haberse denunciado la presunta comisión del avasallamiento a través de la acción tutelar y además en la vía penal correspondiente por parte de los hoy accionados; en ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, señala que los hechos y derechos controvertidos no pueden ser valorados ni analizados vía acción de amparo constitucional, puesto que, se corre el riesgo de reconocer derechos a través de la jurisdicción constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección destinado a la protección de los mismos cuando se encuentren consolidados; especificando que el análisis y definición de tales hechos controvertidos, corresponderá a la jurisdicción ordinaria, cuyas autoridades de acuerdo a la materia cuentan con las facultades y la etapa probatoria para conocer conforme a sus atribuciones esas cuestiones de hecho.
Bajo ese contexto y como se tiene señalado, existen posiciones confrontadas sobre la titularidad de los lotes de terreno que se denuncia fueron objeto de avasallamiento; puesto que, el accionante refiere que esas medidas o vías de hecho, se cometieron en el fundo rústico de su propiedad, presentando para ello documentación respecto a su derecho propietario inscrito en la Oficina de DD.RR., a su nombre; sin embargo, los ahora accionados manifestaron que al denunciar el accionante la comisión de medidas de hecho, lo hizo respecto a los lotes de terreno que les pertenece a ellos y sobre los cuales tienen registrado su derecho propietario también en la Oficina de DD.RR., quien además, pretende figurar como propietario de esos terrenos e intenta sobreponerse a los mismos utilizando documentos de otros terrenos que se encuentran muy distantes a los suyos; denuncia de sobreposición que también la efectuó el accionante, en el memorial de la acción de amparo constitucional, al señalar que fueron los hoy accionados, quienes se sobreposicionaron sobre su fundo rústico.
Asimismo, de los hechos manifestados por las partes involucradas en la acción tutelar y de la documentación cursante en el expediente constitucional, se advierte la existencia de hechos controvertidos respecto a la presunta comisión del avasallamiento ahora denunciado, puesto que el accionante a través de la acción de defensa, refiere la comisión de esa medida de hecho, indicando entre otros aspectos, que los ahora accionados permitieron que otras personas agredan a los albañiles que realizaban el enmallado del perímetro del fundo rústico de su propiedad, rompiendo y destrozando las mallas, postes, el material de construcción, herramientas y vehículos. A su vez, los hoy accionados manifestaron que fue el accionante quien cometió el avasallamiento de sus lotes de terreno junto a otras personas, al ingresar a los mismos con un tractor y armados con palos, machetes y azadones, destruyendo los alambrados, robando los alambres y los postes para asentarse en el terreno, presentando unas denuncias penales contra el accionante, cuyos antecedentes fueron aparejados en respaldo de sus afirmaciones.
De lo expuesto, se corrobora que la titularidad de los terrenos en los que aparentemente se produjeron las medidas o vías de hecho denunciadas, no están plenamente determinadas; así como también, se evidencia que el avasallamiento hoy denunciado, tampoco se encuentra plenamente establecido, ya que ambas partes se acusan simultáneamente de la comisión de esa medida o vía de hecho; de lo que se concluye que al no tenerse certeza sobre la veracidad de las circunstancias denunciadas, se denota la presencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados mediante la acción de amparo constitucional e impiden ingresar al análisis del fondo de los aspectos ahora identificados como vulneratorios de los derechos del accionante, puesto que esa situación conllevaría el reconocimiento de derechos de alguna de las partes intervinientes, siendo esa una función ajena al ámbito de protección de la jurisdicción constitucional; motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 139 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 519 vta. a 521 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0846/2020-S3 de 4 de diciembre, citando a la SC 0278/2006-R de 23 de marzo, señaló que: «“…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las per