SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 14 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 170 a 179; y, 187 a 194 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de marzo de 2017, se emitió el Requerimiento Fiscal de Inicio de investigaciones contra su persona, el cual nunca le fue notificado; y pese a ello, posteriormente se dictó el Requerimiento Acusatorio de 16 de ese mes y año, que tampoco fue puesto a su conocimiento, habiéndose efectuado únicamente representaciones sobre dichas actuaciones, indicándose por la Trabajadora Social, que no fue habido en su domicilio y que no pudieron contactarse telefónicamente con él.
Así, a consecuencia del Informe malicioso emitido por la “…ENC. DIR. REG. DE SALUD Y B. SOCIAL…” (sic); le iniciaron un proceso por la supuesta comisión de faltas a sus servicios policiales desde el 15 de febrero de 2017, el mismo que fue tramitado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018 de 14 de marzo; por la cual, se le impuso la sanción máxima de baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 14.9, concordante con el art. 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, vulnerando los principios y derechos al debido proceso y a la defensa, así como a la seguridad jurídica y a la verdad material; pues de acuerdo al art. 54 de la misma norma, las citaciones y notificaciones deben practicarse de forma personal; sin embargo, las diligencias no se practicaron de esa manera, como falsamente se afirma en el acta de notificación que cursa “a fs. 56”, ya que su persona jamás abandonó sus funciones, sino que se encontraba muy mal de salud, pero dicha situación no fue de interés en la investigación seguida en su contra. Sin embargo de ello, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, emitió el Auto Ejecutorial 033/2018 de 12 de junio, el que fue ratificado mediante “DECRETO” D. 208/2018 de 2 de julio por el Tribunal Superior de la misma institución, sin haber observado de forma exhaustiva el cumplimiento de las garantías procesales.
Todo lo que permite concluir que, que el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, llevó un juicio en su contra sin la garantía del debido proceso, y emitió una resolución ilegal, sin notificación previa para que pueda asumir defensa, al habérsele simplemente nombrado un defensor de oficio quien no cumplió con su oficio. Añadiendo que como resultado de su ilegal destitución, continúa padeciendo las consecuencias de la enfermedad que lo aqueja, lo que se vincula con sus derechos a la salud y a la seguridad social, pues las instituciones en salud ya no quieren atenderlo debido a que no cuenta con seguro médico.
Finalmente, aclara que mediante Decreto de 5 de mayo de 2021, fue legalmente notificado con el Auto Ejecutorial 033/2018, “…lo que genera certeza y adquiere cosa juzgada…” (sic), habiendo agotado de esa forma todos los recursos reconocidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, cumpliendo con el principio de subsidiariedad al no existir otros recursos en la vía administrativa disciplinaria.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la petición, así como de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de verdad material; citando al efecto los arts. 24, 18.I, 37, 45.I.II y III, 46. 48.I.II y III, 49.III, 96.III, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de amparo constitucional, declarando la anulación de las Resoluciones Administrativas del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, signadas como Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018, el Auto Ejecutorial 033/2018 y el Decreto D. 208/2018 del Tribunal Disciplinario Superior respectivamente; y, en su mérito, se disponga mediante la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, su reincorporación inmediata y asignación de funciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 360 a 363 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, así como el representante legal de Juan Percy Frías Cardozo -autoridad accionada- y del abogado apoderado del tercero interesado, ausentes las demás ex y actuales autoridades accionadas de la Policía Boliviana, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, enfatizando que el año 2017, sufrió un grave accidente y estuvo mal de salud; por lo que, no pudo asistir a su fuente laboral, y que ello era de conocimiento de la Trabajadora Social.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Percy Frías Cardozo, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, a través del informe escrito cursante de fs. 315, por el que remite antecedentes del proceso disciplinario seguido contra David Andrés Mamani Marca -ahora impetrante de tutela- y mediante su representante legal en audiencia, actuando mediante el Poder Notariado P-283/2021 de 22 de junio, señaló que: a) El hoy peticionante de tutela, servidor público policial con más de cinco años de servicio, incurrió en la falta prescrita en el art. 14.9 de la LRDPB “deserción”, pues faltó sin una causa justificada a su fuente laboral desde el 15 de febrero de 2017, motivo por el cual se le inició un proceso disciplinario; b) Por el Informe “18/2017”, la Trabajadora Social informó que dando cumplimiento al “…Oficio Nro. 18/2017 de fecha 22 de febrero del año en curso…” (sic), referente a la inasistencia del Policía Andrés David Mamani Marca, se comunicó con el prenombrado quien le refirió que tenía problemas familiares y que por esa razón quería abandonar la institución policial; c) Remitido el cuaderno procesal a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), en audiencia de 14 de marzo de 2018, se le delegó un abogado defensor de oficio y posteriormente se emitió la resolución dándole de baja de la institución, la misma que fue corrida en traslado siguiendo todos los pasos de la LRDPB, concretamente en su art. 54; d) El Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana dentro del Caso TJ- 025/2017 seguido contra David Andrés Mamani Marca, dio por ejecutoriada la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018; y, de manera posterior, mediante Oficio 444 de 12 de junio de 2018, se remitió al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, instancia que dictó el Decreto D. 208/2018, declarando ejecutoriada la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018; e) Posteriormente, el 3 de julio de 2018, a través del Oficio “726/2018”, los referidos antecedentes fueron de conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana, para su estricto cumplimiento por parte del Comando de la misma institución, para dar ejecución a la determinación disciplinaria asumida; f) El ahora accionante refiere que él recién habría tenido conocimiento de la resolución sancionatoria dictada contra su persona, pero es menester enfatizar que egresó de una escuela básica policial, donde una de las materias principales es la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; por lo que, no puede alegar que el faltar a su servicio o el quebrantar cualquier otro artículo, conlleva a un proceso disciplinario, y consecuentemente, a la aplicación de una sanción disciplinaria. Por lo que sorprendió, que haya hecho llegar ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, un memorial donde solicita notificación con el decreto de Auto Ejecutorial 033/2018, de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018, que fue respondido a través de un decreto, el cual fue usado para activar la justicia constitucional, ya que en el mismo se le hizo conocer que no es posible notificarlo con el decreto de ejecutoria, sino con el último actuado, esto en razón a que a la fecha el cuaderno procesal tiene calidad de cosa juzgada; g) En este caso no se ha cumplido ni con la inmediatez, ni con la subsidiariedad, ya que transcurrieron más de los seis meses para activar una acción de amparo constitucional; siendo menester invocar a la SCP 1089/2014 de fecha 10 de junio, que versa sobre la responsabilidad “…o el exordio de responsabilidad…” (sic) disciplinaria de los miembros de Policía Boliviana.; y, h) El impetrante de tutela con su inconducta, al no haber hecho conocer en su fuente laboral que se encontraba enfermo o que estaba de viaje, incurrió en la infracción de deserción. Por todo lo referido y ratificando el Informe del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, más aún si ha excedido el plazo para presentar la acción de amparo constitucional a más de cuatro años.
Víctor Velásquez Almazán, Presidente y Norah Rocío Hoyos Velásquez, Secretaria, del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, a través del informe escrito, cursante de fs. 316 a 318, indicaron lo siguiente: 1) El peticionante de tutela pretende hacer prevalecer sus derechos olvidándose de sus obligaciones, aún más como servidor público policial, para cuyo cumplimiento de su misión constitucional debe conocer y aplicar las leyes del Estado, reglamentos y disposiciones internas de la Policía Boliviana, como señala el art. 251 de la CPE y los arts. 1, 3, 6, 54, 55 y 66 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-; 2) David Andrés Mamani Marca, después de haber abandonado por más de cuatro años, cuatro meses “y días” su trabajo y funciones policiales, pretende retomarlos cuando muy bien sabe que faltar al servicio o abandonarlo por más de tres días consecutivos o que no se presente al mismo en el término legal previsto, sin causa justificada, configura deserción, falta prevista en el art. 14.9 concordante con el art. 15 de la LRDPB, en la que incurrió el hoy accionante cuando el 15 de febrero de 2017, sin dar parte a la autoridad superior de su Unidad Policial u otra de la institución, abandonó sus funciones policiales cuando cumplía la labor policial como encargado del puesto Policial de Crevaux, lo que generó el perjuicio a la sociedad y la institución policial; 3) De acuerdo a los documentos que cursan en el cuaderno procesal Caso TJ- 025/2017, que el impetrante de tutela, en la etapa investigativa no se presentó a su fuente laboral, ni a la instancia disciplinaria de la Policía Boliviana, no hizo llegar ningún documento de descargo, ni tampoco se hizo presente a su nombre algún familiar u otra persona, no realizó llamadas telefónicas para hacer conocer los motivos de su inasistencia a su fuente laboral o servicio policial; no obstante que, como servidor público policial conocía las normas internas de la institución, como dar parte y hacer conocer de todas las novedades registradas o existentes en el servicio policial; 4) Ahora pretende argüir, que se encontraba delicado de salud, postrado; sobre lo que amerita enfatizarse que la Policía Boliviana tiene asegurados a todos sus funcionarios en la Caja Nacional de Salud (CNS), que atiende servicios médicos generales, especialidades y de urgencias, como así, la Policía Boliviana, tiene la Dirección de Salud y Bienestar Social, donde personal profesional de Salud atiende casos de emergencia en medicina general, psicología y trabajo social, los cuales pudieron darle orientación, medicado y emitido el parte correspondiente sobre el estado de salud del hoy peticionante de tutela, ante la autoridad superior de la Policía Boliviana y emitido las correspondientes bajas médicas; estando demás señalar que el accionante no acudió a estos beneficios sociales y de salud, ni dio parte de su supuesto estado de salud a ninguna instancia de la Policía Boliviana, entidad matriz de su fuente laboral; 5) Tanto el art. 54 de la LRDPB y los arts. 18 y 19 del Manual de Organización y funciones de la Dirección de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, establecen que en caso de no encontrarse a la persona infractora para su citación personal en su domicilio laboral o en el último registrado en su archivo personal, procederá dicha diligencia por cédula. De donde se infiere que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, como ad quo, valoró los documentos que cursan en el cuaderno procesal Caso TJ- 025/2017, de acuerdo a los principios constitucionales consignados en los arts. 102, 104 y 105 de la LOPN, y 22, 49, 58, 85, 87, 89 de la LRDPB; 6) En cuanto a la alegada vulneración de su derecho a la defensa, según informes del Comando de Frontera Policial de Yacuiba del departamento de Tarija, Comando de la Policía Rural y Fronteriza de Yacuiba, Encargada de Salud y Bienestar Social del Comando Regional de ese municipio y antecedentes que cursan en el presente cuaderno procesal, el impetrante de tutela abandonó el servicio policial, no se presentó a su fuente laboral, no se tenía noticias de su paradero, y vía teléfono celular se supo que se encontraba de viaje con problemas familiares; hecho que generó aplicar los arts. 49, 55 y 56 de la LRDPB y 10 del Manual de procedimiento de la DIDIPI, como norma específica para aplicar el Procedimiento Administrativo, tal cual se desarrolló la audiencia oral, público, contradictoria y continua en la Capital del departamento de Tarija el 14 de marzo de 2018; 7) Sobre la supuesta lesión a su derecho al trabajo, la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, no prohíbe, ni limita el derecho al trabajo constituido; más al contrario, facilita que el peticionante de tutela se ubique en otros horizontes de mejores días para sí y su familia, que es lo que dio éste a entender cuando abandonó el servicio policial el 15 de febrero de 2017 del puesto policial de Crevaux, como servidor público policial de la Policía Boliviana, habiendo transcurrido ya cuatro años, cuatro meses y “ocho días”; y, 8) No hubo infracción de la norma legal por parte del Sistema Disciplinario de la Policía Boliviana, resultando sus actuaciones válidas y por ello produjeron sus efectos, al enmarcarse a la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos legalmente establecidos, cuando se desarrollaron las investigaciones y el propio proceso oral desarrollado en el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana. Ameritando denegarse la tutela con expresa determinación de costas.
Las demás autoridades y servidores policiales accionados, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 254, 282 y 283.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, a través de su representante legal en audiencia actuando mediante el Poder Notariado P-279/2021 de 17 de junio, se adhirió al informe del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, añadiendo que: i) Los derechos alegados como vulnerados no son claros; no obstante, que eso fue observado por la Sala Constitucional previo a la admisión de la demanda; ii) La acción de amparo constitucional no tiene asidero; toda vez que, conforme consta del Informe 27/2017 de 23 de febrero, la Secretaria de Personal puso a conocimiento de que David Andrés Mamani Marca, estaría faltando a su servicio desde el 15 de febrero del 2017, en el puesto policial de Crevaux; es decir, que desde entonces abandonó sus funciones y a la fecha aproximadamente han transcurrido más de cuatro años; y, iii) Por lo que la dejadez, desinterés y negligencia del accionante, no puede hacer procedente su acción tutelar, como fue motivado en la “…SCP 1100/2015-S4 de fecha 5 de noviembre…” (sic), y en la SC 1157/2003- R de 15 de agosto, que establece el principio de preclusión sobre el derecho de accionar la jurisdicción constitucional, que no puede estar prolongado, indefinido, sin un tiempo razonable, pues esto puede agravar otros intereses.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 44/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 364 a 372 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Se admitió la acción de amparo constitucional, a pesar de que la Resolución que ha dispuesto la destitución del accionante es del año 2018; ello porque uno de los agravios que manifestó, fue que nunca tuvo conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra, y de haber sido cierto, no podía aplicarse en su perjuicio, el plazo de caducidad de los seis meses; b) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, regula el proceso disciplinario de los funcionarios policiales y determina que el mismo está compuesto en dos etapas, una investigativa y otra de juicio oral, donde la primera puede ser iniciada de oficio o a denuncia de partes; c) De la documentación cursante en el expediente del proceso disciplinario en cuestión, se tiene el Formulario de Apertura del Caso que data del 10 de marzo de 2017, así mismo el Requerimiento Fiscal de la misma fecha, en el que se determina dar inicio al proceso disciplinario contra el impetrante de tutela, la misma que el nombrado denuncia que nunca le fue notificada. Sin embargo, como estipula el art. 54 de la LRDPB, dicha diligencia se realiza válidamente de forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal, con el añadido que, en caso de no ser habida la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación, y con dicho actuado, se emite la citación o notificación por cédula; d) En el caso en análisis, a través del Oficio 0343/2017 de 10 de marzo, inicié el trámite correspondiente para la notificación al hoy peticionante de tutela con la apertura del proceso disciplinario, donde se verifica el Formulario de Notificación Personal y al reverso de éste, la representación de que habiéndose constituido el encargado de la diligencia, en el Comando de Frontera Policial -que es el lugar donde tenía el accionante su último destino laboral- el mismo no fue habido; por consiguiente, en dicho actuado se consigna la firma de un testigo de actuación y se realiza la notificación por cedula, la cual fue practicada el 11 de marzo de 2017, conforme se tiene de los actuados que cursan en el proceso. Por lo expuesto no es evidente que el accionante no haya sido citado, sino que fue llamado para estar a derecho, conforme la normativa que regula la tramitación del proceso disciplinario; e) El hoy accionante aduce que tanto los informes como las citaciones mencionadas son falsas; sin embargo, una falsedad no se presume ni se la tiene por existente por su sola invocación; por lo tanto, mientras estas citaciones, notificaciones y actuaciones no hayan sido judicialmente declaradas como falsas, debe tenérselas como plenamente válidas; f) Haciendo una revisión del expediente, se verifica que el impetrante de tutela no solo fue citado con el Auto de Inicio del Proceso, sino también con el Pliego Acusatorio, con el Auto de Procesamiento, con el señalamiento de Juicio y con la respectiva Resolución Final que dispone su destitución; g) De lo expuesto, se corrobora que las actuaciones del proceso disciplinario han sido debidamente comunicadas al hoy peticionante de tutela, no siendo evidente lo manifestado por él, en cuanto a que el proceso se habría llevado a cabo de manera mañosa, silenciosa y a sus espaldas; h) Habiendo sido el accionante debidamente llamado a asumir defensa dentro del proceso disciplinario en el que se dispone su destitución, el debió manifestar dentro de aquel proceso, todos los aspectos que hoy cuestiona vía amparo constitucional, pero no lo hizo; i) Sin embargo, tomando en cuenta que la demanda tutelar fue admitida, corresponde referir que de la lectura detallada de la Resolución que impone la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación del hoy impetrante de tutela, revisada la misma, se puede verificar que contiene una exposición clara de la subsunción de su conducta en la falta disciplinaria prevista en el art. 14.9 de la LRDPB, estando el análisis muy detallado en su Considerando ll respecto a los informes y toda la prueba que demuestra que el peticionante de tutela se ausentó injustificadamente de su fuente laboral por más de tres días continuos, por consiguiente, no se considera que hubo vulneración a la motivación y fundamentación de la resolución, porque deja entender con claridad las razones que llevaron al Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, a decidir conforme lo hizo; j) Tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la defensa, porque la indefensión que el accionante acusa como lesiva, es una consecuencia de su propia negligencia, porque habiendo sido llamado debidamente a la causa, no se apersonó a la misma a objeto de asumir la defensa amplia e irrestricta a la que tenía derecho, además, también se verifica que el Tribunal Disciplinario, le nombró un defensor de oficio, conforme se tiene del Memorándum de 13 de marzo de 2017 y del Memorándum de 9 de marzo de 2018; k) En cuanto al derecho al trabajo, de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se tiene que una de las sanciones previstas es la de baja definitiva, de destitución sin derecho a reincorporación; entonces, en el momento que como emergencia de un debido proceso, ésta es impuesta, conlleva como lógica consecuencia, la pérdida del trabajo del aquí denominado accionante; por lo que, no puede decirse que su desvinculación laboral, sea un acto abusivo o atropellador de derechos; toda vez que, responde a una sanción impuesta legalmente establecida en la norma específica y como consecuencia de un debido proceso; y, l) El hecho de que el ahora impetrante de tutela, tenga problemas de salud, no puede atribuírseles a las autoridades accionadas que han impuesto una sanción como emergencia de un debido proceso.