SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega que nunca tomó conocimiento del proceso disciplinario tramitado en la gestión 2017, que se siguió contra su persona por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, por la comisión de la falta de deserción tras no haber asistido a su fuente laboral por más de tres días continuos, no obstante que era de conocimiento de la Trabajadora Social de ese entonces, que su inasistencia se debió a graves problemas de salud que aún lo aquejan. Y, como consecuencia de su ilegal procesamiento, se dictó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018, disponiendo su baja definitiva sin derecho a reincorporación, la misma que cobró ejecutoria, vulnerándose con ello sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la petición, así como de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de verdad material.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: El principio de inmediatez, como presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
Sobre la temática, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela pretende a través de su acción tutelar, su inmediata reincorporación como efectivo de la Policía Boliviana, así como la asignación de funciones, como efecto de que se dejen nulas la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018 de 14 de marzo -dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana - y el Auto Ejecutorial 033/2018 de 12 junio, además del Decreto D. 208/2018 de 2 de julio -ambas emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la misma Institución-, debido a que, según alega, dichos fallos emergen de un proceso sustanciado por hechos ocurridos en la gestión 2017, el cual nunca le fue notificado; por lo que, no pudo asumir defensa; lo que provoca la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la petición, así como de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de verdad material.
En ese contexto, el accionante, para acreditar el cumplimiento del plazo de caducidad para la interposición de su demanda tutelar, adjunta el Decreto de 5 de mayo de 2021; por la cual, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, atendiendo su solicitud formulada el 16 de abril de 2021, le indicó que el Caso TJ- 025/2017 -del que emerge la resolución sancionatoria que le impone la penalidad de baja definitiva de la Institución policial sin derecho a reincorporación-, se encuentra debidamente diligenciado y ejecutoriado, y que por ello, no existe ningún medio de impugnación que pudiera oponer en tiempo oportuno para su modificación. Decisión administrativa a partir de la cual, el accionante estima debe efectuarse el plazo de los seis meses para activar la acción de amparo constitucional (Conclusiones II.12 y II.13).
Sin embargo, como se tiene de la relación de toda la documental detallada en las (Conclusiones II.1 al II.11), el proceso disciplinario seguido contra el -ahora impetrante de tutela- por la infracción de deserción -configurada por la ausencia por más de tres días consecutivos en su destino o lugar de funciones- se practicó comunicando las actuaciones procesales al encausado conforme al art. 54 de la LRDPB, en cuyo numeral primero, se dispone que tanto las citaciones como las notificaciones pueden realizarse: “En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula” (las negrillas son añadidas).
Tal es así que, como consta en los Informes 018/2018 y 112/2018 (Conclusiones II.7 y II.9); no obstante, que el proceso inició el 10 de marzo de 2017, hasta la emisión de los señalados documentos -un año después de denunciada la falta incurrida por David Andrés Mamani Marca -hoy peticionante de tutela-, no fue habido para la realización de las diligencias de notificación de forma personal, motivo por el que fueron practicadas por cédula. Siendo el último actuado del proceso disciplinario seguido en su contra, el Decreto D. 208/2018; por la cual, el ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dispuso que por Secretaría General se eleve copia legalizada al Comando General de la Policía Boliviana de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018 para la ejecución y cumplimiento de la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, contra el ahora accionante; determinación sancionatoria que fue notificada por cédula al encausado, e inclusive, debido a que no pudo ser encontrado, se entregó copia de la misma a su hermana (Conclusiones II.7 II.8 y II.9).
Antecedentes que evidencian que el cómputo para el plazo de caducidad para la interposición de la presente acción tutelar en reclamo de la nulidad de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018, así como de las posteriores a ésta, inicia desde la emisión del Auto Ejecutorial 033/2018, suscrito por el ex Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana (Conclusión II.10); haciendo indiscutible que el impetrante de tutela, activó la jurisdicción constitucional inobservando el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, más aún, pretendiendo su reincorporación luego de haber estado cesante por más de cuatro años al momento de interponer su acción de defensa, sin efectuar reclamo alguno en dicho periodo, como fue señalado en el Informe de las autoridades accionadas, y no rebatido por el peticionante de tutela.
No siendo justificable para vencer la inmediatez, su solicitud de notificación con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 015/2018 -efectuada el 16 de abril de 2021- y atendida por el Presidente del Tribunal Superior de la Policía Boliviana el 5 de mayo de ese año, pues ello no desvirtúa su negligencia respecto a su situación en la Institución Policial por más de cuatro años atrás a dicha petición. Lo que amerita se deniegue la tutela pretendida, con la aclaración de que no se ingresó, al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.