SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 21 de febrero de 2021, cursante de fs. 20 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 4 de enero, emitido por el Juez ahora accionado, conforme al art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dispuso su detención preventiva por el periodo de treinta días, al tratarse de un procedimiento inmediato y señaló audiencia para el 4 de febrero de 2021, en la cual se emitió el Auto Interlocutorio 24/2021 de esa fecha, y al no fundamentar una ampliación el Ministerio Público, de acuerdo al art. 231 bis del CPP, incorporada por el art. 11 de la citada Ley, se ordenó la aplicación de las siguientes medidas -actualmente medidas cautelares personales en virtud a la modificación efectuada por la Ley 1173-: a) La firma cada diez días; b) El arraigo; c) La fianza personal de dos garantes personales; y, d) La detención domiciliaria y otras medidas.

Al cumplir con todas las medidas impuestas, el Juez ahora accionado hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no emitió el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; puesto que el Fiscal de Materia al concluir la audiencia de 4 de febrero de 2021, intimidó a dicha autoridad judicial indicándole que le iniciaría acciones penales por su determinación; posteriormente, formuló su recurso de apelación incidental olvidando la autoridad judicial hoy accionada que no causa óbice para expedir el mandamiento de detención domiciliaria, más aún cuando se cumplieron las medidas impuestas; sin embargo, el legajo de dicho recurso no se devolvió a la referida autoridad judicial, quien extrañamente indicó que no daría cumplimiento, ni emitiría el respectivo mandamiento.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a los principios de celeridad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: 1) La autoridad judicial hoy accionada ordene y emita el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; y, 2) La remisión de la citada autoridad judicial ante el Consejo de la Magistratura por vulneración e incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) El Juez ahora accionado vulneró el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que comprende el principio de celeridad y el ejercicio oportuno y sin dilación en la administración de justicia, puesto que al no expedir el mandamiento de detención domiciliaria vulneró su derecho a la libertad de locomoción; ii) Sus familiares tramitaron todo lo ordenado en el Auto Interlocutorio 24/2021, por lo que la autoridad judicial hoy accionada debió emitir el mandamiento de detención domiciliaria, una vez cumplidas las medidas impuestas -4 y 5 de febrero de 2021-; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende de consideración de la acción de libertad- la mencionada autoridad judicial no expidió dicho mandamiento y bajo el “principio de lealtad” el Ministerio Público intimidó a la citada autoridad judicial, siendo que no amplió su detención domiciliaria y a pesar que aplicó el art. 231 bis del CPP, no efectivizó el mandamiento en razón a que el Ministerio Público formuló una complementación y enmienda porque no se valoró la acusación. En consecuencia, el 4 de febrero del mismo año, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, que conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, debió ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas y por el Tribunal de alzada, en tres días máximo; a pesar de ello, ya transcurrió ese tiempo de manera abundante; iii) La autoridad judicial hoy accionada asumió que el recurso de apelación incidental es de carácter suspensivo, no obstante que una vez aplicadas las medidas previstas por el art. 231 bis del CPP, así se formulen recurso de apelación por las partes, debe efectivizarse el mandamiento de detención domiciliaria; iv) Con la finalidad de no viabilizar su detención domiciliaria el Ministerio Público formuló un incidente de actividad procesal defectuosa contra el Auto Interlocutorio 24/2021, el cual hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue resuelto, programándose la audiencia para “mañana” -se entiende para el 22 de febrero de 2021-; por lo tanto, la autoridad judicial debe tener a la vista la Resolución remitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la finalidad de advertir si se revocó o confirmó su decisión; y, v) En cuanto a la ilegal dilación, solicitó que el caso se remita ante el Consejo de la Magistratura a efectos de poder establecer responsabilidad de la autoridad judicial ahora accionada, porque no puede estar a “ultranzas y amenazas” del Ministerio Público para no ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria, existiendo un incumplimiento de deberes.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) Se cumplieron con todas las medidas y exigencias dispuestas, entre ellas, la detención domiciliaria; empero, en el trámite administrativo, una de las partes procesales señaló su domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no dentro de la jurisdicción de La Paz, siendo que tiene que garantizar que se someta a la investigación, o en su caso a juicio, situación que fue observada, además de otras diligencias que presentó; b) No existe ningún óbice para no cumplir lo dispuesto, solamente que no se pudo despachar inmediatamente el recurso de apelación que planteó el representante del Ministerio Público; y, en cuanto a la detención domiciliaria ordenó la verificación del domicilio donde el accionante guardará dicha detención; empero, a la “fecha” -se entiende de la audiencia de consideración de la acción de libertad- sus funcionarios subalternos no realizaron dicha verificación, siendo un trámite que se debe realizar y no se encuentra bajo su control; puesto que previamente a expedir el mandamiento de detención domiciliaria tiene que coordinar con el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, situación que se encuentra pendiente; y, c) El “miércoles” o “jueves” le comunicaron a su Secretaria que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución donde otorgó las medidas cautelares de carácter personal al accionante, y por las características de los juicios orales, esa comunicación se considera como una notificación realizada; en ese sentido, cursa un informe presentado por su Secretaria a través del cual comunicó esa determinación; y, en la audiencia para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa que se suspendió, la mencionada Secretaria también proporcionó su informe. Con esos antecedentes y con la finalidad de no realizar una disfunción o cometer algún error, se puso a consideración la determinación de emitir o no el mandamiento de detención domiciliaria, tomando en cuenta que es un Juez de provincia, que el viaje de Copacabana a La Paz es de cuatro horas, que no cuenta con suficiente personal, solamente con Oficial de Diligencias y Secretaria; por lo que su juzgado tiene bastante carga procesal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 130/2021 de 21 de febrero, cursante de fs. 27 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La autoridad judicial ahora accionada en el plazo de veinticuatro horas hábiles debe emitir el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, y bajo el principio de la debida diligencia conminar al personal subalterno de apoyo jurisdiccional a verificar el domicilio del accionante, a efectos de dicho cumplimiento, y; 2) Con relación a la solicitud de remisión a la autoridad judicial hoy accionada ante el Consejo de la Magistratura por incumplimiento de deberes, señaló que al interponerse una acción de libertad, surte efectos directamente al accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 24/2021, este no causa efecto suspensivo, conforme lo establece la SCP 0025/2014-S3 de 14 de octubre; puesto que, de por medio está involucrado el derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que la autoridad judicial ahora accionada no libró el mandamiento de detención domiciliaria; es decir, no cumplió con su propia disposición, al efecto el accionante se encuentra indebidamente privado de libertad; y, ii) La referida autoridad judicial señaló que la Secretaria de su Juzgado recibió una llamada de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo conocer que se revocó su Resolución; sin embargo, no se acreditó objetivamente que dicha Sala devolvió al Juzgado de origen el legajo del recurso de apelación donde conste el Auto de Vista que dispuso la revocatoria del Auto Interlocutorio 24/2021 emitido por la autoridad judicial ahora accionada; al contrario, conforme al citado Auto Interlocutorio, que dispuso las medidas cautelares de carácter personal, las mismas debieron ejecutarse de manera inmediata; puesto que la libertad no está sujeta a condicionamientos, sino se debe velar por los derechos y garantías que se encuentran previstos por el art. 23 de la CPE. En ese sentido, concluyó que existe dilación indebida sobre la emisión del mandamiento de detención domiciliaria del accionante.

En vía de complementación el accionante a través de su abogado, solicitó a la Jueza de garantías que se “recomiende” al Juez hoy accionado que en el plazo de veinticuatro horas a partir de “hoy” -se entiende 21 de febrero de 2021-, se le entregue el mandamiento de detención domiciliaria a cumplirse en la localidad de Copacabana del departamento de La Paz.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que su determinación fue clara al establecer el plazo de veinticuatro horas hábiles -entendiendo además que es un día inhábil; es decir, domingo- a efectos de verificación del domicilio del accionante, así como la posterior emisión del mandamiento de detención domiciliaria porque la autoridad judicial hoy accionada corresponde a la localidad de Copacabana del departamento de La Paz.