SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a los principios de celeridad y de seguridad jurídica; puesto que la autoridad judicial hoy accionada, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 24/2021 de 4 de febrero, entre, otras su detención domiciliaria, a pesar que se cumplieron con todas las medidas impuestas, incurriendo en dilaciones indebidas e ilegales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
SCP 0571/2018-S1 de 1 de octubre, establece que: «La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: 'Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades', deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Del efecto no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares y la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio que sea impugnada
La SCP 0025/2014-S3 de 14 de octubre, citando a la SCP 745/2013 de 7 de junio, determinó que: «El art. 396 inc. 1) del CPP, establece que los recursos en general tienen efecto suspensivo salvo resolución contraria; lo que quiere decir que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal.
De la revisión de la normativa específica que rige a la apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y concordante con el art. 403 del mismo adjetivo penal, determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la entonces Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
De lo señalado, es posible verificar que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ingresa dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP, al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal en sentido que tendrá efecto no suspensivo, lo que implica que la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada; sin perjuicio de que la parte que se considere agraviada, haga uso del recurso de alzada y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “…El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada…’ (SC 0236/2004-R de 20 de febrero). Entendimiento reiterado en las SSCC 1419/2005-R, 0660/2006-R y 0522/2011-R entre otras.
En ese orden, el referido fallo constitucional concluye que: “Teniendo en cuenta que el recurso de apelación incidental planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar no tiene efecto suspensivo, entonces se entiende que la misma provocará la inmediata ejecución de la decisión adoptada sin perjuicio de aguardar los resultados de parte del Tribunal de alzada…”» (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido y precautelando que toda persona se encuentre sometida -dentro de un proceso penal- al régimen de medidas cautelares, dicho entendimiento es aplicable a lo previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que establece lo siguiente:
“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a los principios de celeridad y de seguridad jurídica; puesto que la autoridad hoy accionada, hasta la presentación de esta acción de defensa, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2021, entre otras, su detención domiciliaria, a pesar que se cumplieron con todas las medidas impuestas, incurriendo en dilaciones indebidas e ilegales.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 24/2021 de 4 de febrero, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz hoy accionado, se dispuso que el accionante y otro: 1) Se presenten ante la Secretaría de su Juzgado para firmar el libro de control cada diez días; 2) La prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas o donde pudiera afectar o contaminar algún indicio de prueba; 3) El arraigo; 4) La fianza personal; y, 5) La detención domiciliaria a solicitud de la defensa, debiendo hacer llegar mediante un memorial el lugar donde se va a cumplir esa detención; realizado ese acto procesal, en consecuencia, dispondrá que la Oficial de Diligencias se apersone a verificar el domicilio cada quince días, previo a ello, se expedirá el mandamiento de detención domiciliaria, y ante su incumplimiento, se aplicará el art. 247 del CPP (Conclusión II.1.).
En ese marco y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se establece que si bien el instituto de medidas cautelares de carácter personal tiene dentro de su catálogo de figuras jurídicas-legales, la detención preventiva y la detención domiciliaria, que coadyuvan de la misma manera en la consecución de la finalidad del proceso penal, no es menos evidente que dentro de su naturaleza jurídica, se afecta a la libertad de locomoción de una persona, en una intensidad diferente y por lo tanto, la magnitud de su intromisión es de distinto vigor; puesto que la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, que supone una medida menos gravosa a la libertad; aquello, denota una estrecha relación con los efectos personales a quien se le imponen esas medidas, de igual forma en las condiciones y el análisis de su procedencia; por lo que, a pesar que el accionante dio cumplimiento a las medidas y exigencias dispuestas para la detención domiciliaria como señala la autoridad judicial hoy accionada en su informe, este último no dio cumplimiento a su propia disposición, como es el Auto Interlocutorio 24/2021, porque hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, sus funcionarios subalternos no realizaron la verificación del domicilio donde el accionante guardará dicha detención, ya que previamente a expedir el mandamiento de detención domiciliaria tiene que coordinar con el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, extremo que se encuentra pendiente.
Bajo esas circunstancias y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Juez hoy accionado incurrió en una dilación indebida e injustificada; puesto que desde que emitió el Auto Interlocutorio 24/2021 de 4 de febrero, hasta la interposición de esta acción tutelar -21 del citado mes y año- permitió que transcurran diecisiete días de demora, en los que no dispuso o no se materializó la detención domiciliaria del accionante, vulnerando con ello su derecho al debido proceso vinculado con su libertad y al principio de celeridad, ya que la ejecución de dicho mandamiento no puede supeditarse a la actuación de los funcionarios subalternos del juzgado, quienes deben realizar de forma inmediata la verificación del domicilio donde guardará su detención; por lo que, el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal y los funcionarios subalternos del juzgado, que se encuentran a su cargo, deben realizar todas las actuaciones administrativas requeridas con la celeridad que amerita el caso; es decir, de forma inmediata y con la mayor prontitud a efectos de que se cumpla su determinación y se ejecute detención domiciliaria; por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo; puesto que en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso, toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial; una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas. En ese sentido, corresponde disponer, que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, realice con la debida diligencia y celeridad el trámite administrativo respectivo, a efectos de que se materialice de manera inmediata la detención domiciliaria del accionante, salvo que la misma ya hubiera sido efectuada o que su situación jurídica hubiera cambiado.
De igual forma se tiene que, si bien en el presente caso el representante del Ministerio Público formuló su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 24/2021, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se establece que con relación a los alcances modificatorios de la situación jurídica del accionante, emergente al mencionado Auto Interlocutorio, resulta aplicable el carácter no suspensivo de la apelación a las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; por lo tanto, el hecho de que no se resuelva dicha apelación, no se constituye en óbice para que se cumplan con las medidas cautelares de carácter personal dispuestas por el Juez hoy accionado; puesto que toda autoridad judicial que se encuentre a cargo del proceso penal, tiene la facultad para ejecutar de manera inmediata las resoluciones inherentes a medidas cautelares de carácter personal, inclusive en el supuesto de activarse la vía de impugnación -recurso de apelación incidental- contra las mismas, ya que ese recurso es concedido en el efecto no suspensivo.
La autoridad judicial ahora accionada en audiencia de esta acción de defensa, señaló que le comunicaron a la Secretaria de su Juzgado que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el Auto Interlocutorio 24/2021; empero, esa afirmación no se acreditó de manera objetiva y tampoco se tiene la constancia de que el legajo del recurso de apelación incidental fue devuelto ante la citada autoridad judicial, extremo que también fue corroborado por la Jueza de garantías; por lo tanto, corresponde el cumplimiento de dicho Auto Interlocutorio, conforme a los argumentos expresados precedentemente.
El accionante también alega la vulneración del principio de seguridad jurídica; sin embargo, se evidencia que, el accionante en su memorial acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho principio con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre ese aspecto.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de ordenar la remisión al Consejo de la Magistratura a la autoridad judicial ahora accionada, por vulneración e incumplimiento de deberes, no corresponde atender su petición, puesto que si considera que dicha autoridad judicial incumplió con sus deberes, tiene las vías expeditas para promover la denuncia que considere pertinente ante las autoridades llamadas por ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.