SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 37 a 50, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de concusión, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, emitieron la Sentencia 11/2018 de 12 de marzo, condenándolo por la comisión del delito de cohecho pasivo -propio- en grado de complicidad. Contra esa Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelta por Auto de Vista 36/2020 de 4 de diciembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmando dicha Sentencia. Con ese Auto de Vista, de manera irregular y a través de un medio no autorizado ni reglamentado, como es la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp, supuestamente fue notificado el 5 de enero de 2021, según el informe de la Oficial de Diligencias de esa Sala Penal. Es así que, mediante resolución judicial de 27 del indicado mes y año, se declaró ejecutoriado el citado Auto de Vista.
Enterado de esa situación, el 22 de febrero de 2021, interpuso incidente de nulidad de notificación ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, que fue resuelto por Auto de 23 del mismo mes y año, sin ingresar al fondo, señalando que debía acudir ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde se generó el acto lesivo denunciado; instancia a la cual acudió interponiendo el mencionado incidente, siendo resuelto por decreto de 2 de marzo de igual año, en virtud del cual se declaró incompetente para conocerlo, debido a que su competencia concluyó con la emisión del Auto de Vista 36/2020. Esa decisión la hizo conocer al mencionado Tribunal de Sentencia, pidiendo que se resuelva el fondo de su incidente; sin embargo, dicho Tribunal mediante Auto Interlocutorio 12/2.0210. de 9 de marzo de 2021, se declaró incompetente y generó un conflicto de competencias, ordenando se remitan antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que en Sala Plena se dirima qué autoridades jurisdiccionales son competentes para resolver dicho incidente. La Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental, “CUAL SI FUERA” la Sala Plena del mismo Tribunal, mediante Auto Interlocutorio 02/2021 de 22 de marzo, resolvió no haber lugar a dilucidar el conflicto de competencias, al no aperturarse la competencia del Tribunal para dirimirlo.
Lo relevante de la situación descrita, es que el Auto de Vista 36/2020 fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que ante la acefalía de una Vocal, fue convocada Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal -ahora accionada- quien resolvió y firmó el mencionado Auto de Vista, al igual que el Auto Interlocutorio 02/2021; extremo que no podía ocurrir, ya que es la Vocal interesada en que se ejecute dicho Auto de Vista.
En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento del juez natural. De lo establecido por el art. 50.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se tiene que a nivel departamental cuando se suscite un conflicto de competencias, es la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia quien lo dirime. Y conforme a las competencias de las Salas en materia penal, establecidas por el art. 58 de la misma Ley, en el ámbito competencial no se encuentra dirimir los conflictos de competencias; en ese sentido, se vulneró el referido derecho en su elemento de juez natural; puesto que el conflicto de competencias suscitado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, fue resuelto por los Vocales hoy accionados, quienes actuaron usurpando funciones en contradicción con lo establecido por el art. 50.2 de la LOJ, debido a que la competencia exclusiva para dirimir ese conflicto era la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Los Vocales ahora accionados desplegaron actuados procesales viciados de nulidad, al pronunciar el “Auto de Vista” -siendo lo correcto Auto Interlocutorio 02/2021-, sin observar la garantía del juez natural en su componente de competencia, motivo por el que corresponde dejar sin efecto ese Auto, al ser vulneratorio del mencionado derecho.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Se vulneró ese derecho debido a que los Vocales hoy accionados al resolver el referido conflicto de competencias, declarando no ha lugar al mismo, argumentaron que: a) La causa que motivó dicho conflicto se encontraba ejecutoriada; y, b) No existía declaración simultánea “O CONTRADICTORIAMENTE” de competencia o incompetencia. Al respecto, se debe tomar en cuenta que el incidente de nulidad de notificación planteado, se debió a la notificación ilegal con el Auto de Vista 36/2020, vulnerando el derecho al debido proceso por conculcar lo establecido por los arts. 163 y 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y dejar vencer el plazo para recurrir de casación del citado Auto de Vista, que desconocía y por ello se ejecutorió la Sentencia emitida. Esa ejecutoria se originó en un acto ilegal, aspecto que fue denunciado en el incidente de nulidad de notificación planteado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del citado departamento; instancias que no quisieron resolver el fondo de su pretensión, bajo el argumento de ser incompetentes, situación que originó el conflicto de competencias negativo que debió ser dirimido por la Sala Plena del referido Tribunal Departamental. El planteamiento realizado por su persona quedó sin protección; puesto que debió emitirse una respuesta ya sea negativa o positiva, aspecto que no fue valorado y no se encuentra en el Auto Interlocutorio 02/2021.
En cuanto a la ejecutoria del proceso, no se consideró la naturaleza proteccionista y de defensa de los incidentes, conforme lo establecido por el art. 314.1 párrafo tercero del CPP, pudiendo presentarse en cualquier etapa del proceso, debido a que la vulneración de derechos y garantías puede darse en cualquier fase del proceso; más aún si el acto denunciado legitima su ejecutoria, lo que no resulta aceptable desde ningún punto de vista; asimismo, si se considera que el incidente fue encaminado a la nulidad de la notificación con el Auto de Vista 36/2020. Por lo que al realizarse las notificaciones en cualquier etapa del proceso, si resultan irregulares no se consentirán por el hecho de que la causa se encuentre ejecutoriada. No siendo ello una excusa para no resolver el incidente, tal como lo estableció la SC 0415/2003-R de 4 de abril, al señalar que no se puede sustentar la ilegalidad de una resolución bajo una supuesta cosa juzgada, cuando afecta el contenido de un derecho fundamental. Por esa razón, no puede sustentarse el criterio desfasado expuesto en el Auto Interlocutorio 02/2021, relativo a la presunta ejecutoria del proceso para negarse a resolver y dirimir el mencionado conflicto de competencias.
Respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. El problema jurídico que debió resolver la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y no así la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, era el conflicto de competencias negativo suscitado entre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija y los Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental; puesto que ninguna de las dos instancias quiso conocer y resolver el incidente de nulidad de notificación planteado. Ahora bien, el Auto Interlocutorio 02/2021: 1) Realizó el tratamiento procesal de los recursos, extremo que escapa de la realidad sobre la cual se originó el conflicto de competencias; ya que ese surgió por la negativa de dos instancias para conocer el incidente de nulidad de notificación; acto procesal de configuración y naturaleza distinta a los recursos ordinarios, existiendo una incongruencia en el citado Auto Interlocutorio, debido a que fundamenta la misma sobre institutos procesales que no tienen similitud con los incidentes; 2) Estableció que los Jueces Técnicos del citado Tribunal de Sentencia -que conocían la causa principal- eran competentes para conocer y tramitar los incidentes, “extrayendo” en dicho Auto Interlocutorio dos momentos procesales para su planteamiento, cuando el proceso se encuentra en curso y cuando se lo ejecutoria formal y materialmente; sin embargo, se señaló que no era posible la tramitación de los incidentes cuando la causa se encontraba ejecutoriada, criterio contrario a lo anteriormente establecido en el mismo Auto Interlocutorio; motivo por el cual, existe una fundamentación y motivación arbitraria e incongruencia interna; y, 3) No consideró lo establecido por el art. 50.2 de la LOJ, con relación a lo previsto por el art. 58 de la misma norma, relativo a que las Salas Penales no son competentes para resolver conflictos de competencias.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se anule la Resolución cuestionada -Auto Interlocutorio 02/2021-; ii) Se ordene que se pronuncie un nuevo Auto Interlocutorio con base a la resolución constitucional que emita la Sala Constitucional; y, iii) Se condene en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Si bien cursa en el expediente remitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, la parte pertinente del acta donde se designa como Vocales relatores a los de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; empero, debe tenerse en cuenta que la conformación de esa reunión de Sala Plena, fue totalmente discrecional y fuera de los parámetros establecidos por la Ley del Órgano Judicial; b) El art. 311 del CPP establece que la resolución que resuelve el conflicto de competencias, no admite recurso ulterior, es por ello que se acudió a la jurisdicción constitucional; puesto que esa resolución debe estar suscrita y ser emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en su totalidad. En ese caso, los Vocales hoy accionados usurparon esas funciones como tal; c) El Auto Interlocutorio 02/2021 impugnado, únicamente se encuentra suscrito por los referidos Vocales, los que de ninguna manera hacen mayoría; además, “no han estado conformado”, de acuerdo a las reglas establecidas por los arts. 49 y s.s. de la LOJ, lo que vulneró el derecho al juez natural; d) Si bien para la fundamentación y motivación de las resoluciones, no se necesita una manifestación ampulosa de citas y consideraciones legales; sin embargo, deben ser acorde a los parámetros de legalidad, ya que debe existir una relación entre lo razonado y lo fallado; e) El Auto Interlocutorio 02/2021, al mencionar a institutos procesales diferentes a los que eran necesarios para fallar y al establecer que los Tribunales de Sentencia son competentes para resolver cuestiones incidentales, dio a entender que se determinaría que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija era el competente para tratar el incidente planteado; no obstante, respondió de manera contradictoria a lo expuesto en la parte final del Considerando Tercero de ese Auto Interlocutorio; f) En el informe de los Vocales ahora accionados, se indicó que con el conflicto de competencias se pretendía revisar actividades jurisdiccionales que “…ya pasaron a cosa juzgada…” (sic), situación que es contraria a lo establecido por la SC 0415/2003-R, limitando el derecho de acceso a la justicia, al no encontrar una respuesta a los cuestionamientos planteados; y, g) Por lo que solicita se anule o se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 02/2021, disponiendo que se emita otro conforme a lo establecido por la SCP 0618/2019-S3 de 13 de septiembre, que resolvió una problemática similar, concediendo la tutela y ordenado que sea la Sala Plena del Tribunal Departamental de Tarija quien dirima el conflicto de competencias.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Alé, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestaron que: 1) La jurisdicción constitucional se encuentra reservada para aquellos casos que no tengan otra vía, o que agotada la misma persista la vulneración alegada, lo que no ocurrió en el presente caso; 2) Emitieron el Auto Interlocutorio 02/2021, en cumplimiento a la Resolución 102/2021 de 18 de marzo emitida por Sala Plena del mencionado Tribunal Departamental, en la cual se consideró que la Sala Penal Primera del citado Tribunal que conforman, era la competente para dirimir el supuesto conflicto de competencias, ya que se trataba de un conflicto promovido dentro del área penal; 3) Respecto a la intervención de Claudia Gamarra Hoyos Vocal ahora accionada, de ninguna manera se vulneraron los derechos al debido proceso y al juez natural, ya que no se aperturó la competencia de “este Tribunal”, tal cual se señaló en el indicado Auto Interlocutorio, en razón que se advirtió la inexistencia de un conflicto de competencias entre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del referido departamento y los Vocales de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal Departamental; 4) Lo que pretende el accionante, es la corrección de una posible actividad procesal defectuosa, buscando la nulidad de la notificación con el Auto de Vista -36/2020- que resolvió el recurso de apelación restringida -que interpuso-; y, 5) Lo que se dijo y resolvió, fue que la causa en la que estaba involucrado el accionante, adquirió la calidad de cosa juzgada, motivo por el que no se activó el conflicto de competencias, debido a que la vía ordinaria concluyó en ambas instancias; por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -con la intervención del Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 49/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 72 a 77, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 02/2021 emitido por los Vocales ahora accionados, quienes en el término de veinticuatro horas de su notificación, deberán remitir los antecedentes procesales emergentes a la Sala Plena del citado Tribunal, para que sea esa instancia la que resuelva el conflicto de competencias suscitado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Los Vocales hoy accionados, refirieron que a través de la Resolución 102/2021 de Sala Plena del mencionado Tribunal, se dispuso que el conflicto de competencias suscitado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del mencionado departamento, sea resuelto por la Sala Penal Primera que ellos conforman; sin embargo, considerando el derecho al debido proceso, que implica el apego absoluto a la ley, por cuanto los justiciables deben tener acceso pleno a la justicia, ser parte de un proceso judicial en el que se respeten las garantías mínimas para accionar, recurrir, probar, plantear incidentes, -formular- peticiones, y que esas últimas sean atendidas en el tenor de las normas que las regulan, tomando en cuenta el principio del juez natural y la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; ii) Si bien los Vocales ahora accionados sustentan su intervención en una Resolución de Sala Plena; empero, el -derecho al- juez natural no puede tener ninguna injerencia interna o externa, que haga variar lo que se encuentra establecido en la ley; iii) El art. 50.2 de la LOJ, precisa que las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, tendrán la atribución de “Dirimir conflictos de competencias entre juezas y jueces del departamento”. Además, el art. 311 del CPP, refiere que “Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido…”, refiriéndose en ese caso, al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; iv) El Auto Interlocutorio 02/2021 vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos del juez natural, fundamentación y motivación de las resoluciones; porque como ya se expresó, no se trata de sustituir una norma establecida; “…incluso desde el propio ámbito de la Constitución Política del Estado, el derecho de recurrir y sea a través de los recursos planteados…” (sic); v) En el presente caso, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del citado departamento como la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declararon incompetentes, alegando que el proceso concluyó o que ya no tenían competencia; vi) Se promovió el conflicto de competencias y de acuerdo a lo determinado por los arts. 50.2 de la LOJ y 311 del CPP, solamente los Vocales hoy accionados, no podían tomarse la atribución de pronunciarse al respecto, desoyendo lo especificado en las indicadas normas, alegando que lo hicieron por decisión de Sala Plena del referido Tribunal Departamental, “aquilatando” que ninguna decisión puede estar por encima de la Constitución Política del Estado y de las leyes especiales aludidas, cuya observancia y aplicación es inexcusable; y, vii) La SCP 0618/2019-S3, en una situación similar -a la que se analiza-, señaló que: “…el ejercicio de la competencia debe regirse por el principio de legalidad, y ante la presencia de un mandato expreso que determine la facultad de las Salas Penales para tal objeto, no es posible la extensión de las mismas, más aún cuando existen disposiciones legales que otorgan facultades a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia con el propósito de dirimir los conflictos de competencias planteados…”; de lo que se advierte que los Vocales ahora accionados incurrieron en las vulneraciones denunciadas por el accionante.