SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; puesto que los Vocales hoy accionados, al pronunciar el Auto Interlocutorio 02/2021 impugnado, declarando “NO HABER LUGAR” a dilucidar el conflicto de competencias suscitado en el proceso penal seguido contra su persona: a) No observaron que la competencia para dirimir el conflicto de competencias entre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, correspondía a la Sala Plena de ese Tribunal y no así a la Sala Penal del mismo; b) No tomaron en cuenta que las instancias donde plantearon el incidente de nulidad de notificación, no quisieron resolverlo bajo el argumento de ser incompetentes, lo que originó un conflicto de competencias negativo que debía ser resuelto; además, no consideraron que el incidente planteado podía presentarse en cualquier etapa del proceso y estaba dirigido a la nulidad de la irregular notificación con el Auto de Vista 36/2020 que legitimó la ejecutoria del proceso, situación que no podía consentirse desde ningún punto de vista y no podía ser el sustento para negarse a resolver y dirimir el mencionado conflicto de competencias; y, c) Emitieron el Auto Interlocutorio 02/2020, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Competencia de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia para conocer y resolver -dirimir- los conflictos de competencia en materia penal

La competencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 12 de la LOJ, es la facultad o atribución que tiene toda autoridad jurisdiccional, sea esta magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

La SCP 1227/2012 de 7 de septiembre señaló que: “…la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas”.

El ejercicio de la competencia, se constituye en un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, tal como lo señala la SCP 0675/2014 de 8 de abril; además, se instaura como un componente del derecho y la garantía del juez natural, que se encuentra estipulado por el art. 120.I de la CPE, señalando que: «“Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales» (las negrillas son nuestras).

Bajo ese marco, dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, pueden presentarse determinadas circunstancias en las que dos o más autoridades judiciales -jueces o tribunales- se consideren o declaren competentes para el conocimiento y resolución de una determinada problemática que conlleve la aplicación de los mecanismos intra-procesales, configurando en ese sentido un conflicto de competencias positivo; asimismo, cuando esas mismas autoridades se consideren o declaren incompetentes o se inhiban de conocer y resolver las contiendas puestas en su conocimiento, esa situación se configurará como un conflicto de competencias negativo.

En cuanto al momento procesal en el que se inicia el conflicto de competencias, la SCP 1227/2012, indicó que: “…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma…”. Razonamiento del cual se extrae inicialmente, que la legitimación activa y pasiva se encuentran exclusivamente reservadas para las autoridades judiciales -jueces y tribunales-, quienes válidamente podrán interponer un conflicto competencial; sin embargo, como se tiene señalado, las partes intervinientes dentro del proceso penal, que si bien carecen de esa legitimación para formular directamente el conflicto, podrán solicitar conforme lo establecido por el art. 310 del CPP, la inhibitoria y la declinatoria, vía excepción de incompetencia promovida ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso penal; autoridades que finalmente definirán sobre la pertinencia del planeamiento del conflicto en caso de no dar curso a la solicitud de inhibitoria o declinatoria planteada.

Sobre lo precedentemente expuesto, el entendimiento jurisprudencial asumido en el AC 0341/2017-RCA de 22 de septiembre, señaló que: “…las personas legítimas para la interposición de un conflicto competencial, son las autoridades que ejercen jurisdicción no el denunciante, el denunciado, el imputado, o la víctima, el demandante o demandado, según sea la naturaleza del proceso, pues si bien estas se encuentran habilitadas para solicitar la inhibitoria o la declinatoria, no lo están para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales; (…) no puede ser entendido como un medio de impugnación de la instancia ordinaria”.

Ahora bien, en cuanto a la instancia judicial encargada de resolver el conflicto de competencias a nivel departamental, existe la normativa procesal pertinente e idónea en materia procesal penal, que establece cual es la instancia jurisdiccional que resulta competente para dilucidar ese conflicto; es decir, para dirimir y definir la controversia competencial. Al respecto, el art. 51 inc. 4) del CPP, refiere que las Cortes Superiores de Justicia -hoy Tribunales Departamentales de Justicia-, son competentes para conocer, entre otras atribuciones, los conflictos de competencia.

Así también, el art. 311 del CPP, establece en cuanto al conflicto de competencias, que: “Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto entre Cortes Superiores será resuelto por la Corte Suprema de Justicia”. Aclarando que al mencionar a la Corte Superior y a la Corte Suprema, la norma se refiere a los Tribunales Departamentales de Justicia y al Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Por su parte, el art. 50.2 de la LOJ, que fue modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señala que la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia tienen como una de sus atribuciones, la de: “Dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento”.

En cuanto a la temática en análisis, la citada SCP 0618/2019-S3, estableció lo siguiente: “…con relación a determinar qué autoridad tiene facultad o atribución para resolver el conflicto de competencias suscitado entre los juzgados o tribunales en materia penal se la analizará y resolverá a partir del estudio del contenido normativo de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Penal.

Para el cometido anteriormente señalado, es necesario referirnos a las normas establecidas en los arts. 51.4 y 311 del CPP, respecto al conflicto de competencias las que refieren que las Cortes Superiores de Justicia -hoy Tribunales Departamentales de Justicia- son competentes para conocer conflictos de competencia, entre dos o más jueces o tribunales que se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes; en ese antecedente, si bien los artículos citados no hacen referencia en forma directa a la competencia de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, el contenido del art. 50.2 de la LOJ, dispone entre las atribuciones de la mencionada Sala, el dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento; por su parte, el art. 58 de la misma norma, establece las atribuciones de las Salas en materia penal, en la que no existe atribución para dirimir conflictos de competencia entre jueces de la materia.

En el contexto competencial planteado, debe aplicarse necesariamente la interpretación sistemática de las referencias normativas de los arts. 50.2 de la LOJ, concordándola en forma práctica con el contenido de los arts. 51.4 y 311 del CPP, tomando en cuenta que el sistema jurídico es un conjunto ordenado y sistematizado de preceptos jurídicos e instituciones de derecho positivo y no a una mera suma de leyes o reglas que rigen una determinada colectividad, sustentados de la misma forma en el principio de eficacia recogido por el art. 180 de la CPE, que constituye a decir del art. 30.7 de la norma orgánica, la practicidad de una decisión judicial como resultado de un debido proceso cuyo efecto sea la justicia. Además que el ejercicio de la competencia debe regirse por el principio de legalidad y ante la presencia de un mandato expreso que determine la facultad de las Salas Penales para tal objeto, no es posible la extensión de las mismas, más aun cuando existen disposiciones legales que otorgan facultades a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia con el propósito de dirimir los conflictos de competencia planteados, lo que hace ver la presencia de vacíos normativos que posibiliten entender que las Salas Penales gozan de dicha prerrogativa.

(…)

En el caso sub judice, se desplegó actuados procesales viciados de nulidad, justamente porque las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 26 sin observancia de la garantía del juez natural en su componente de competencia, por lo que corresponde que sea dejado sin efecto, porque tal determinación resulta vulneratoria de los derechos que el impetrante de tutela demanda en la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

De lo expuesto, se concluye la existencia de vulneraciones al derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el cual se encuentra bajo el resguardo del debido proceso; por cuanto, los Vocales demandados actuaron fuera del marco establecido en la norma procesal penal y del órgano judicial, al momento de resolver el conflicto de competencias suscitado” (las negrillas nos pertenecen).

De la normativa, los razonamientos jurisprudenciales y todo lo expuesto, y siendo evidente que el aspecto competencial tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales de las personas que intervienen en un determinado proceso penal; la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, al contar con la atribución y la obligación de resguardar el control competencial frente a los conflictos que se susciten entre las autoridades jurisdiccionales -jueces o tribunales-; se constituye en la única instancia judicial pertinente e idónea en materia procesal penal, encargada de conocer y resolver -dirimir- los conflictos de competencias a nivel departamental; instancia que a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las facultades de los jueces y tribunales, definirá que autoridad es competente, tomando en cuenta que la competencia es fundamental para un debido procesamiento, y que en caso de que una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del derecho al debido proceso.

III.2.  El derecho al debido proceso y el juez natural

La SCP 0649/2021-S3 de 20 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0115/2021-S3 de 26 de abril, al respecto indicó que: [El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso y conforme lo establece el art. 120 de la CPE, consiste en que toda persona que acceda a la justicia sea oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y además que no sea sometida a comisiones especiales u otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a tiempo de aplicar el art. 8 de la Convención y establecer lo que debe ser entendido por esta garantía, estableció que: «El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente (…) establecido con anterioridad a la ley”. Esto implica que las personas ‘tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos’ razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para el caso o ad hoc’» (caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).

Asimismo, en otro caso, sostuvo que: «El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionales previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente en un Estado de Derecho, sólo el Poder Legislativo puede regular a través de leyes la competencia de los juzgadores» (caso Barreto Leiva vs. Venezuela).

En ese sentido, la garantía al juez natural es el derecho de toda persona a contar con un juzgador preestablecido y que sus competencias estén determinadas por ley, de modo que se garantice que los casos sometidos a su conocimiento no se resuelvan a partir de apreciaciones preconcebidas parciales y alejados de los cánones establecidos por ley (SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero).

Por su parte, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, asumiendo y remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales que determinaron los elementos esenciales de este derecho, manifestó que: «…la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “(...) Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.

Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de
la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la
SC 1055/2006-R de 23 de octubre ‘…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que '…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado'"»]
(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; puesto que los Vocales hoy accionados, al pronunciar el Auto Interlocutorio 02/2021 impugnado, declarando “NO HABER LUGAR” a dilucidar el conflicto de competencias suscitado en el proceso penal seguido contra su persona: 1) No observaron que la competencia para dirimir el conflicto de competencias entre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, correspondía a la Sala Plena de ese Tribunal y no así a la Sala Penal del mismo; 2) No tomaron en cuenta que las instancias donde plantearon el incidente de nulidad de notificación, no quisieron resolverlo bajo el argumento de ser incompetentes, lo que originó un conflicto de competencias negativo que debía ser resuelto; además, no consideraron que el incidente planteado podía presentarse en cualquier etapa del proceso y estaba dirigido a la nulidad de la irregular notificación con el Auto de Vista 36/2020 que legitimó la ejecutoria del proceso, situación que no podía consentirse desde ningún punto de vista y no podía ser el sustento para negarse a resolver y dirimir el mencionado conflicto de competencias; y, 3) Emitieron el Auto Interlocutorio 02/2020, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia.

De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de concusión, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, pronunciaron la Sentencia 11/2018, condenándolo a un año y cincuenta días de multa por la comisión del delito de cohecho pasivo -propio- en grado de complicidad (fs. 1). Contra esa Sentencia planteó recurso de apelación restringida, que fue confirmada en su integridad por Auto de Vista 36/2020, emitido por los Vocales de la Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.1.). Con ese Auto de Vista, de acuerdo al Informe de Notificaciones -no consta fecha- elaborado por la Oficial de Diligencias de esa Sala Penal, fue notificado vía WhatsApp el 5 de enero de 2021; en tal sentido, el Vocal Presidente de la misma Sala, al considerar que se cumplió el plazo procesal para interponer el recurso de casación, sin que las partes activaran dicho recurso, de conformidad a lo establecido por el art. 126 del CPP, dispuso por decreto de 27 de enero de 2021, la devolución de antecedentes al Tribunal de origen (Conclusión II.2.). En vista de ello, el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del señalado departamento, impugnando la diligencia de notificación realizada vía WhatsApp con el Auto de Vista 36/2020; emitiéndose al efecto, el Auto de 23 de febrero de 2021, por el cual los Jueces Técnicos del referido Tribunal de Sentencia indicaron que ese incidente debía ser planteado ante la autoridad judicial que generó el actuado procesal que considera lesivo a su derecho al debido proceso; puesto que al emitir la Sentencia 11/2018 concluyó su competencia; en tal sentido, indicaron que debía acudir ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental a plantear el incidente de nulidad de notificación (Conclusión II.3.).

En cumplimiento a esa determinación, el accionante presentó dicho incidente ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; quienes pronunciaron los decretos de 2 de marzo de “2020” -siendo lo correcto de 2021-, emitido por el Vocal de dicha Sala, por las que señaló que su competencia como Tribunal de alzada concluyó al emitir el Auto de Vista 36/2020, y que al remitirse la causa al Tribunal de origen, reiteraron que concluyó su competencia (Conclusión II.4.). Ante esa situación, el accionante hizo conocer a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del mencionado departamento, la decisión asumida por dichos Vocales, pidiendo que resuelvan el incidente de nulidad de notificación planteado (Conclusión II.5.); emitiéndose el Auto Interlocutorio 12/2.0210. de 9 de marzo de 2021, mediante el cual los Jueces Técnicos de ese Tribunal de Sentencia se declararon incompetentes para conocer el citado incidente, promoviendo el conflicto de competencias negativo y disponiendo se remitan obrados ante la Sala Plena del referido Tribunal Departamental (Conclusión II.6.). En tal sentido, los Vocales hoy accionados, pronunciaron el Auto Interlocutorio 02/2021 impugnado, por el cual los Vocales ahora accionados señalaron “NO HABER LUGAR” a dilucidar el conflicto de competencias suscitado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del citado departamento (Conclusión II.7.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestiona a través de la acción de amparo constitucional, las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados, en el Auto Interlocutorio 02/2021, denunciando lo siguiente: i) Que el conflicto de competencias promovido en el proceso penal seguido contra su persona, no correspondía ser resuelto por esos Vocales, sino por la Sala Plena de dicho Tribunal; ii) No tomaron en cuenta que se suscitó un conflicto de competencias negativo y no consideraron que el incidente planteado estaba dirigido a la nulidad de una irregular notificación que legitimó la ejecutoria del proceso, situación que no podía ser el sustento para negarse a resolver y dirimir el mencionado conflicto de competencias; y, iii) Emitieron ese Auto Interlocutorio sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia.

Bajo ese contexto y con relación a la primera denuncia identificada en la presente acción tutelar, relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, se advierte que luego de la negativa de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija y de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conocer y resolver el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante; el primero de los Tribunales mencionados, promovió el conflicto de competencias negativo, ordenando que se remitan los antecedentes a la Sala Plena del referido Tribunal Departamental, instancia jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en la única plenamente competente para conocer y resolver; es decir, para dirimir los conflictos de competencia que se susciten a nivel departamental entre dos o más jueces o tribunales que se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer un determinado asunto en materia procesal penal.

Sin embargo, en el proceso penal del cual emergió la presente acción de amparo constitucional, fueron los Vocales hoy accionados los que resolvieron el citado conflicto de competencias y no así la Sala Plena de ese Tribunal, como establece la normativa y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el señalado Fundamento Jurídico III.1., lo que evidencia una franca contravención y desconocimiento respecto a cuál es la instancia judicial con capacidad legal encargada de dirimir el conflicto de competencias entre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y definir la competencia para el conocimiento y resolución del incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 36/2020.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados, al arrogarse la atribución conferida por los arts. 51 inc. 4) y 311 del CPP, y 50.2 de la LOJ, a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, para dilucidar y solucionar el conflicto de competencias suscitado en el proceso penal seguido contra el accionante; se advierte que vulneraron el derecho al juez natural como componente del debido proceso en su elemento de juez competente, en el marco del entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al impedir que el accionante pueda ser oído por una autoridad jurisdiccional competente e instituida con arreglo al procedimiento legal y previamente establecido, ya que como se tiene señalado, en dicho proceso penal, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se constituía en la única instancia procesal competente para conocer y resolver la referida controversia judicial que defina quien conocerá el mencionado incidente de nulidad, y no así los Vocales hoy accionados; motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 02/2021, en observancia del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y gestionando la remisión de los antecedentes del citado conflicto de competencias ante el Tribunal llamado por ley para su respectivo conocimiento y resolución.

En ese orden, referente al conflicto de competencias promovido entre los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cuyas actuaciones deben enmarcarse conforme la normativa y los razonamientos jurisprudenciales precedentemente expuestos, no amerita ingresar a analizar y emitir un pronunciamiento en cuanto a las demás denuncias identificadas en la presente acción de defensa y relacionadas con la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada por el accionante.

Finalmente, respecto al pago de costas y de costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida parcialmente y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.