SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0028/2022
Fecha: 09-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0028/2022
Sucre, 9 de junio de 2022
SALA PLENA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 26546-2018-54-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucional abstracta interpuesta por Efraín Chambi Copa, Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 263 “Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas” de 11 de diciembre de 2017, correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por ser presuntamente contraria a los arts. 297.I.3, 299.II.13 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 36 a 45, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Síntesis de la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Ley Municipal Autonómica 263 de control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, desarrollada –según la parte considerativa de la referida Ley– en atención a lo previsto en el art. 299.II.13 de la CPE; lo que vulnera el art. 297 de la misma Constitución, pues al tratarse de la competencia concurrente de seguridad ciudadana, la legislación le corresponde al nivel central del Estado, mientras que los niveles subnacionales ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, por lo que el instrumento normativo impugnado resulta inconstitucional por la forma.
Tal es así que, en ejecución de dicha competencia, la facultad reglamentaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no podía materializarse mediante una ley, sino a través de una norma emitida por el Ejecutivo Municipal (Decreto); sin embargo, al haberse emitido la Ley Municipal Autonómica 263, se ha “mutado factualmente e inconstitucionalmente una competencia concurrente en una compartida" (sic), pues la norma impugnada ahora por su origen, configuraría una ley de desarrollo en lugar de una reglamentación.
Al respecto, añade que la potestad reglamentaria permite a la administración pública el cumplimiento de sus objetivos a través de un medio normativo que tiene su fuente de validez en una norma de mayor jerarquía (ley). En el ordenamiento jurídico nacional, son los órganos ejecutivos tanto del nivel central del Estado como de los gobiernos autónomos, quienes ejercen la facultad reglamentaria en los márgenes y materias que la Constitución y la ley reserva, es decir, dentro de una base de legalidad; en consecuencia, la facultad reglamentaria consiste en la emisión de normas reglamentarias que sirven para la aplicación de una ley, no pudiendo ir más allá de los contenidos de ésta.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la potestad sancionatoria del Estado, tanto en el ámbito del derecho penal como administrativo, está limitada a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales y las normas del Bloque de Constitucionalidad, en virtud al principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, ello implica que cuando el legislador y las autoridades administrativas, definan conductas como delitos, infracciones o contravenciones y cuestiones procedimentales para el efecto –proceso administrativo sancionador–, deben tener en cuenta el sustento axiológico y dogmático de la Constitución, en especial que los derechos y garantías de las personas se constituyen en límites al poder sancionador del Estado y se regulan sólo por ley. En consecuencia, la actividad reglamentaria sancionatoria de la administración pública, no solo debe responder a la necesidad de su existencia sino fundamentalmente al mandato constitucional que en resumidas cuentas define su efectividad; extremo que no aconteció con la emisión de la Ley Municipal Autonómica 263, que establece sanciones contradiciendo los principios constitucionales de legalidad y taxatividad, y pretende cobrar igual jerarquía que la Ley emitida por el nivel central del Estado en ejercicio de una competencia concurrente.
Es menester considerar que el ingreso de Bolivia a un sistema estatal autonómico, plasmado en la Constitución Política del Estado vigente, establece la distribución competencial a cada estamento gubernamental. Así, el art. 297 de la CPE define las competencias como privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, configurando una ”cláusula de fuente”, es decir, en lo relacionado a la producción normativa, pues determina el tipo de acción facultad que ostentan entidades territoriales autónomas para ejercer sus competencias.
El art. 297.I.3 de la CPE, define como competencia concurrente: “aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”; lo que implica en el ámbito exclusivamente normativo, que el nivel central del Estado elabora la ley y las entidades territoriales autónomas la reglamentación en forma simultánea, a través de su Órgano Ejecutivo.
Las competencias concurrentes son indelegables e intransferibles, porque están orientadas a asegurar la participación conjunta de todos los niveles de gobierno, lo que implica que por mandato constitucional la reglamentación y ejecución de una competencia debe reservarse al responsable de su desarrollo, aspecto que igualmente tiene trascendencia en el ejercicio de las facultades por parte de los órganos de gobierno, que solo pueden ejercer las facultades conferidas constitucionalmente. De manera que tanto en el nivel central del Estado como en el autonómico, el órgano ejecutivo reglamenta y ejecuta, y el legislativo legisla. Bajo esa misma lógica, el art. 13 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 4 de enero de 2014–, a tiempo de establecer la jerarquía normativa municipal, define a los Decretos Municipales, como el instrumento normativo dictado por el ejecutivo municipal (alcalde y secretarios) que sirve para la reglamentación de las competencias concurrentes legisladas por el nivel central del Estado.
De la exposición de motivos de la Ley Municipal Autonómica 263, se tiene que su base constitucional es el art. 299.II.13 de la CPE, que establece como competencia concurrente la Seguridad Ciudadana; en ese sentido, al tratarse de una competencia de naturaleza concurrente, su desarrollo normativo a través de la reglamentación le corresponde únicamente al órgano ejecutivo municipal a través de la emisión de un Decreto Reglamentario, aspecto que no es meramente formal, sino de fondo, porque tiene que ver con el modelo de Estado autonómico diseñado en la Constitución Política del Estado, que permite el funcionamiento coordinado entre el nivel central del Estado y el autonómico.
Por lo mismo, la Ley Municipal Autonómica 263 es inconstitucional en la forma, pues la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.13 de la CPE, debió materializarse por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de un Decreto Municipal y no de una ley, de conformidad al art. 297 de la CPE. En ese sentido, su revisión constitucional corresponde al ámbito del control normativo y no así por la vía de conflicto de competencia, ya que se hace evidente el desconocimiento intencional del indicado ente municipal respecto a la regla de producción normativa, que en el fondo, tiene la finalidad de establecer en una ley contravenciones y sanciones a los locales de expendio de bebidas alcohólicas.
Inconstitucionalidad que es demostrable a través del ejercicio de un silogismo simple, donde se tiene como premisa mayor el contenido normativo del art. 297.I.3 de la CPE, que en relación a las competencias concurrentes establece que en este tipo de competencias la emisión de la legislación le corresponde al nivel central del Estado y las facultades reglamentaria y ejecutiva a las entidades territoriales autónomas, en ese sentido, cualquier regulación contraria a esta regla es inconstitucional; como premisa menor, se tiene a la tantas veces citada Ley Municipal Autonómica 263, que desarrolla una competencia concurrente producida por el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y no así a través de un Decreto Municipal emitido por el Órgano Ejecutivo. En consecuencia, la conclusión es la inconstitucionalidad de la indicada Ley Municipal; bajo esa lógica no existe la posibilidad de ponderación, pues la norma constitucional es clara; finalmente, todas las normas creadas en inobservancia de las cláusulas de validez y vigencia constitucional son inconstitucionales, en el presente caso se omitió la regla establecida en el art. 297.I.3 de la CPE.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0391/2018-CA de 11 de diciembre, cursante de fs. 46 a 52, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Efraín Chambi Copa, disponiendo que la misma se ponga en conocimiento del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representante de la instancia que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos; cuya diligencia se cumplió el 18 de julio y 14 de agosto de 2019 (fs. 101 y 160).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Luis Fernando Bascopé Vildoso, Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez y Dante Ariel Flores Antequera, en virtud del Testimonio de Poder 465/2019 de 15 de agosto (fs. 164 a 166), en representación legal de Marcia Andrea Cornejo Vargas, Presidenta del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de los memoriales de 23 de agosto y 4 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 174 a 183 y 191 a 211, se apersonaron al proceso señalando en sus alegatos lo siguiente: a) La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, debió ser rechazada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que no cumple con lo previsto en el art. 27.II.c del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues carece en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; al ser evidente que el accionante se limita a señalar equivocadamente que la Ley Municipal Autonómica 263, debió ser un Decreto Reglamentario, citando al efecto las normas constitucionales supuestamente afectadas, sin expresar el nexo causal entre ellas y los argumentos por los cuales considera que dicha Ley Municipal es contraria a la Constitución Política del Estado; debiendo considerarse que la jurisprudencia constitucional estableció que la expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial en este tipo de acciones y no es suficiente la sola identificación de las normas constitucionales que se consideran afectadas; b) El memorial de acción de inconstitucionalidad, en esencia es una copia de citas textuales de doctrina y jurisprudencia constitucional, que no puede considerarse como un fundamento jurídico constitucional; c) No se cumplió con el requisito previsto en el art. 24.I.6 del CPCo, debido a que el petitorio es confuso y ambiguo, y ante una eventual y antijurídica declaración de inconstitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 263, no solo se afectaría al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino también a la ciudadanía, pues quedaría en total incertidumbre la fiscalización contra los infractores de expendio de bebidas alcohólicas en espacios privados y públicos, así como también la otorgación de licencias de funcionamiento a este tipo de establecimientos; d) Extraña la diligencia de citación con el AC 0391/2018-CA de 11 de diciembre, pues fue practicada siete meses después de su emisión, lo que deja entrever que el referido Auto Constitucional fue emitido fuera de plazo legal, por lo cual, carece de valor jurídico; e) La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0094/2005 de 24 de noviembre, SCP 0443/2014 de 25 de febrero y el AC 0407/2014-CA de 18 de noviembre, entre otros fallos, estableció que el control de constitucionalidad vía acción de inconstitucionalidad se activa contra las normas jurídicas que tienen las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, mismas que no se advierte en Ley Municipal Autonómica 263 –que ahora es objeto de acción de inconstitucionalidad abstracta– porque contiene instrumentos administrativos de fiscalización a los infractores en el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en espacios privados y públicos, requisitos y procedimientos para la otorgación de licencias de funcionamiento, y las obligaciones y sanciones para los propietarios de establecimientos de expendio; en consecuencia, se trata de una Ley específicamente destinada a dichos sujetos, por cuyo art. 4 se señala; “La presente Ley Municipal Autonómica es de aplicación obligatorio para toda persona natural o jurídica que expenda y/o consuma bebidas alcohólicas en vías, espacios públicos, espacios privados habilitados excepcionalmente o establecimientos ubicados en el territorio del Municipio de La Paz; así como de las unidades organizacionales involucradas”; razón por lo cual, no puede ser objeto de control de control de constitucionalidad; f) La SCP 0472/2014 de 25 de febrero, resolvió un caso similar al presente, declarando la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, porque la norma cuestionada –Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009– no revestía de las características materiales de una disposición legal; precedente que debe aplicarse en el presente caso por mandato del art. 15 del CPCo; g) La Constitución Política del Estado estableció una distribución competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, y la asignación de las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva, fiscalizadora y deliberativa; debiendo cada nivel de gobierno ejercer las competencias que le corresponde y quedando prohibida la ampliación discrecional y unilateral de las competencias. Sin embargo, el accionante pretende limitar la capacidad legislativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contraviniendo principios y preceptos constitucionales referidos al sistema autonómico; pues pretende que sea el nivel central del Estado quien emita la Legislación Básica y asimismo defina la forma del instrumento normativo que establezca su reglamentación; h) La Ley Municipal cuestionada que reglamenta la “Ley Básica Nacional 259”, tiene por objeto la regulación sobre el expendio y consumo de bebidas alcohólicas y responde al principio de subsidiariedad porque dota a la municipalidad de los mecanismos y procedimientos necesarios para el efecto; en ese sentido, no desarrolla ninguna competencia privativa del nivel central del Estado, por el contrario, responde al marco del diseño autonómico establecido en la Norma Suprema, por el cual, el Gobierno Autónomo Municipal puede dotarse de su propia legislación en el marco de la distribución competencial, más cuando, la indicada Ley Municipal responde a intereses colectivos de la ciudadanía, como es la regulación del control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, que es plenamente aceptable, pues la esfera de la vida privada de las personas, puede ser objeto de regulación siempre y cuando exista un motivo justificado y esté previsto en una Ley; i) Cuando el accionante refiere que debió ser un Decreto Municipal que reglamente la Ley Nacional 259 ”de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas” y no así una Ley Municipal, amparándose en el art. 13 de la Ley 482, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectué un control de legalidad ordinaria, lo que hace improcedente la acción de inconstitucionalidad, porque según el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, dicho mecanismo sólo es viable en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción con la Constitución; j) Por otra parte, no existe una norma constitucional que restrinja el ejercicio de la facultad legislativa a las entidades territoriales autónomas, pues conforme al art. 14.IV de la CPE “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”; y, k) Finalmente, la emisión de la Ley Municipal Autonómica 263, responde a la aplicación del art. 21.2 de la “Ley Municipal Autonomía 007, de 7 de marzo de 2012” (sic), que establece una reserva de ley municipal para “reglamentar el ejercicio y cumplimiento de las competencias concurrentes con los otros niveles del Estado”, disposición legal que goza de presunción de constitucionalidad y que no fue objeto de ninguna demanda ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia, señala que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional debe revocar el AC 0391/2018-CA, que admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, declarando su improcedencia y la constitucionalidad de la Ley Municipal Autonómica 263.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El expediente fue sorteado inicialmente el 10 de septiembre de 2019, sin embrago, al no haber alcanzado la cantidad de votos suficientes para su aprobación, se sometió a un nuevo sorteo el 20 de julio de 2019, suspendiéndose el plazo para su resolución por requerimiento de documentación complementaria por parte de la Relatoría, como se tiene del decreto de 3 de agosto de 2021 fs. 232; reanudándose el cómputo, el 17 de mayo de 2022, como consta en el decreto de la misma fecha que cursa a fs. 284; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de realizar el juicio de constitucionalidad, corresponde determinar las normas consideradas inconstitucionales y las normas constitucionales supuestamente infringidas. A ese efecto, se transcriben las mismas:
II.1. Norma legal considerada inconstitucional
Ley Municipal Autonómica 263 de “Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas” de 11 de diciembre de 2017, en cuyo art. 1 se señala que tiene por objeto “…normar la aplicación de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas N° 259 de 11 de julio de 2012”, última que fue emitida por el nivel central del Estado (fs. 10 a 35 vta.).
II.2. Disposiciones constitucionales consideradas infringidas
Artículo 297°.-
I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
(…)
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
Artículo 299°.-
(…)
II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
(…)
13. Seguridad ciudadana.
Artículo 410°.-
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante demanda la inconstitucionalidad por la forma de la Ley Municipal Autonómica 263 “Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas” de 11 de diciembre de 2017, por no constituir el mecanismo normativo idóneo para ejecutar la competencia concurrente contenida en el art. 299.II.13 de la CPE –referida a la “Seguridad Ciudadana”– que otorga la facultad reglamentaria al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que a través de la emisión de un decreto –y no así, mediante ley municipal– reglamente en su jurisdicción la Ley 259 “Ley de control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas de 11 de julio de 2012”, emitida por el nivel central del Estado. Lo que constituiría la vulneración del señalado precepto constitucional, además de los arts. 297.I.3 y 410 de la CPE.
En consecuencia, corresponde realizar el control de constitucionalidad, a fin de determinar si las infracciones alegadas son evidentes.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
El art. 202.1 de la CPE, confiere al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de ejercer el control normativo de constitucionalidad sobre “leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”, a efectos de velar por la supremacía constitucional y la coherencia del ordenamiento jurídico en su integridad, contrastando aquellas normas cuya constitucionalidad se cuestiona con los preceptos que emanan de la Ley Fundamental y del llamado Bloque de Constitucionalidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 410.II de la Norma Suprema.
Así, en el nuevo paradigma constitucional, la SC 0034/2010 de 20 de septiembre, asumió que: “…el control normativo de constitucionalidad , es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respecto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares”.
Ahora bien, las leyes de desarrollo del Tribunal Constitucional Plurinacional, han dispuesto que el control de constitucionalidad se ejerce por medio de dos acciones específicas, dotando así de mecanismos procesales a esta garantía jurisdiccional de rango constitucional.
Así, las normas del art. 73 del CPCo, disponen lo siguiente:
“ARTICULO 73. (TIPOS DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD). Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:
1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción abstracta de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0048/2010 de 6 de diciembre, señaló lo siguiente: “…es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori; es decir, de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma, con la característica particular, de que no es un requisito que exista un caso concreto para su interposición, de ahí porque el nomen juris de ser una acción 'abstracta'; y como lógica consecuencia, es un medio depurador del ordenamiento jurídico”.
Por lo tanto, la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad es un
mecanismo constitucional no vinculado a un caso concreto, que tiene por
finalidad la de establecer la inconstitucionalidad o no de una norma jurídica
preexistente (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos,
ordenanzas y todos género de resoluciones no judiciales), a partir de su
compatibilidad o incompatibilidad con los valores, principios, fines y derechos
fundamentales contenidos en la Carta Suprema del ordenamiento jurídico, con el
objetivo de disipar cualquier duda sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada; constituyéndose en un medio depurativo del ordenamiento jurídico, ya
que si se detecta su incompatibilidad, la consecuencia será la declaratoria de
inconstitucionalidad, y por ende, su expulsión o retiro del ordenamiento
jurídico.
III.2. Sobre la inconstitucionalidad en la forma. Jurisprudencia reiterada
A través de la SC 0009/2009 de 3 de febrero, el entonces Tribunal Constitucional, estableció: “…conforme a la doctrina del Derecho Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia que una norma puede ser inconstitucional por la forma o por el fondo. En el primer caso cuando en su elaboración, sanción y promulgación se infringe el procedimiento legislativo previsto en la Constitución; y en el segundo cuando su contenido es el que vulnera los mandatos de la Ley Fundamental. Así se ha entendido a partir de la SC 082/2000 de 14 de noviembre que dice: ‘...conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contiene normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado’
Que, en un Estado Democrático de Derecho, el procedimiento legislativo que da validez constitucional a una Ley material no se reduce a las diferentes fases o etapas que el legislador debe seguir para la formación de una Ley, desde la presentación del proyecto hasta la promulgación y publicación, que en el Sistema Constitucional boliviano están previstas en el Título IV, Parte Segunda, Capítulo V, arts. 71 al 81 de la Constitución, al contrario comprende también las condiciones de validez del acto legislativo, es decir, que el órgano emisor de la Ley sea competente y desarrolle el procedimiento de elaboración de una determinada Ley, como en el presente caso, en el marco de las normas previstas para su legal funcionamiento”.
Dicho razonamiento, acogido entre otras, en la SCP 0087/2017 de 29 de noviembre, fue acotado respecto a lo siguiente: “Para una mejor comprensión sobre la inconstitucionalidad de la ley por la forma, acudimos a la doctrina citando al profesor español Jesús González Pérez, quien se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad por la forma al expresar[1]: ‘...Cuando una norma constitucional exige unos trámites formales para que adquiera fuerza obligatoria una ley, establece, nada menos, que el cauce de una fuente del Derecho, la vía para que pueda nacer una norma jurídica. De ahí que la infracción de estos trámites puede hacerse valer en cualquiera de los procesos, procedimientos o controles que se prevén, precisamente, para verificar la inconstitucionalidad. Agrega el profesor González Pérez que: ‘...Una ley que haya nacido con omisión o con infracción de alguno de los trámites previstos en la Constitución o en las normas dictadas dentro del marco constitucional es tan inconstitucional como aquellas que contuvieren una regulación contraria a la Constitución’".
III.3. El sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico boliviano. Jurisprudencia reiterada
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado en su Capítulo Octavo “Distribución de Competencias”, la jurisprudencia constitucional se ha referido a las competencias definidas por la Ley Fundamental para el funcionamiento del régimen autonómico en el Estado Plurinacional de Bolivia. Así, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señaló: “El Constituyente ha establecido cuatro tipos de competencia: 1. Privativas; 2. Exclusivas; 3. Concurrentes y, 4. Compartidas. Determinando que toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, el que podrá transferirla o delegarla por Ley (art. 297.I y II de la CPE).
a) Competencias privativas. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, estas competencias corresponden sólo al nivel central o nacional, son indelegables e intransferibles por su carácter estratégico y de interés colectivo.
A este respecto, el art. 297.I de la CPE, refiriéndose a las competencias privativas establece que son: “…aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado”; es decir, existe una concentración de todas las facultades en el órgano de gobierno del nivel central.
Las competencias privativas que le corresponde al nivel central, se encuentran señaladas en el art. 298.I, entre ellas: el sistema financiero, la política monetaria, Banco Central, sistema monetario, política cambiaria; régimen aduanero, comercio exterior, seguridad del Estado, defensa, Fuerzas Armadas, Policía boliviana, política exterior, nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo y refugio, control de fronteras, regulación y políticas migratorias, creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado, administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado, control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional, censos oficiales, registro civil, política general sobre tierras y territorio, su titulación, hidrocarburos, creación de impuestos nacionales, tasas y contribuciones especiales de dominio tributario del nivel central, política económica y planificación nacional, entre otras competencias.
b) Competencias exclusivas
De conformidad con el art. 297.I de la CPE, las competencias exclusivas son aquellas en las que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central o autónomo, tiene sobre una determinada materia facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir o delegar las dos últimas.
En este orden, la Norma Suprema diferencia las competencias exclusivas del nivel central de las competencias exclusivas que corresponden a las otras entidades territoriales. Así, de acuerdo con el art. 298.II de la CPE, son competencias exclusivas del nivel central el régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales, el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones, servicio postal, recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua, régimen general de recursos hídricos, de biodiversidad y medio ambiente, política forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques, planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras y de líneas férreas y ferrocarriles de la red fundamental, régimen de seguridad social, las políticas del sistema de educación y salud, política fiscal, administración de justicia, políticas de servicios básicos, deuda pública interna y externa, políticas generales de desarrollo productivos, de vivienda, de turismo, entre otras.
El art. 300 de la CPE, detalla las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción, entre las que se encuentran la elaboración de sus estatutos, planificación y promoción del desarrollo humano en su jurisdicción, iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia, elaboración y ejecución de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planos del nivel central del Estado, municipales e indígena originario campesino, transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamentales, construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales, servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria, creación y administración de impuestos de carácter departamental, promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad, entre otras.
A su vez el art. 302 de la Ley Fundamental, establece como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos: elaborar su carta orgánica municipal, planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción, áreas protegidas municipales, transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, desarrollo urbano y asentamientos urbanos, servicio de alumbrado público de su jurisdicción, entre otras.
El detalle de las competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas se describen en el art. 304.I de la CPE, entre ellas: elaborar su estatuto de autonomía, definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo, gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción, mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales, ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo con la Norma Suprema y la ley, planificación y gestión de la ocupación territorial, vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción, mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego, participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten, preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas, desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios, entre otras competencias.
En consecuencia, tanto el nivel central como las entidades territoriales autónomas tienen la facultad de sancionar leyes en las materias establecidas en los arts. 298.II, 300.I, 302.I y 304.I de la CPE. Dentro de las competencias exclusivas, cabe destacar que la autonomía indígena originaria campesina además de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva otorgadas a las entidades territoriales tiene para sí el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de su justicia.
c) Competencias concurrentes
Las competencias concurrentes son aquellas que se ejerce entre el gobierno nacional y el gobierno autónomo, correspondiendo al nivel central del Estado la facultad legislativa, en tanto que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Esta clase de competencia suele estructurarse respecto de materias que por su importancia o complejidad se desarrollan y controlan mejor desde una instancia superior que tenga mayor visión del interés colectivo o de conjunto antes que de intereses particulares.
Para la Constitución Política del Estado, son competencias concurrentes del nivel central y las entidades territoriales autónomas: preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, la gestión del sistema de salud y educación, ciencia, tecnología e investigación, conservación de suelos, recursos forestales y bosques, servicio metereológico, promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos, residuos industriales y tóxicos, proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos, proyectos de riego, protección de cuencas, administración de puertos fluviales, seguridad ciudadana, sistema de control gubernamental, vivienda y vivienda social, agricultura, ganadería, caza y pesca (art. 299.II de la CPE).
d) Competencias compartidas
El art. 297.I de la CPE, señala que son aquellas sujetas a una legislación básica nacional que recae en la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo, la reglamentación y ejecución corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. Consecuentemente se advierte una doble titularidad en la legislación; es decir, la legislación básica, que delimite los principios, la regulación general de la materia, etc. corresponde a la Asamblea Legislativa, en tanto que la legislación de desarrollo es potestad de las entidades territoriales autónomas.
Estas competencias se encuentran clasificadas por el art. 299.I de la CPE, correspondiéndoles el régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y de azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal regulación para la creación, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
Del análisis de la distribución de las competencias diseñadas para el régimen autonómico puede concluirse en primer orden, que el nivel central tiene para sí competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; en segundo orden, corresponden a las entidades territoriales autónomas -departamental, municipal e indígena- sólo competencias exclusivas, concurrentes y compartidas. En tercer orden, las facultades legislativas otorgadas a las entidades territoriales autónomas se encuentran diseñadas únicamente para los casos de competencias compartidas y exclusivas, en la medida que respecto de las primeras, la legislación básica la realiza la asamblea legislativa y la legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales de acuerdo con las características y naturaleza propias de cada una de ellas. En las competencias exclusivas, las entidades territoriales se encuentran habilitadas para legislar en las materias que les han sido asignadas en los arts. 300.I, 302.I y 304.I. de la CPE. En esta modalidad las facultades reglamentaria y ejecutiva de las leyes sancionadas son pasibles de transferencia y delegación a otro nivel de gobierno. En tanto que en las competencias privativas no les ha sido asignada ninguna facultad en razón a que todas las facultades -legislación, reglamentación y ejecución se encuentran reservadas sólo para el nivel central.
De igual manera en las competencias concurrentes no tienen facultad legislativa por corresponder la legislación al nivel central, quedándoles asignadas en esta clase de competencias únicamente facultades reglamentaria y ejecutiva.
Asimismo, cabe señalar que rige para el régimen autonómico la cláusula residual en virtud de la cual toda competencia que no esté incluida en la Constitución Política del Estado será atribuida al nivel central del Estado, el que podrá transferirla o delegarla por ley (art. 297.II de la CPE). De otro lado, toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de las fuentes de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio (art. 305 de la Norma Suprema). Bajo esta perspectiva, el gobierno central debe garantizar los recursos necesarios para la ejecución de las competencias transferidas o delegadas a las entidades territoriales autónomas, independientemente de la capacidad que tengan éstas de generar sus propios recursos. Así los ingresos propios son los que están conformados por los impuestos, tasas, patentes, contribuciones especiales, regalías, ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios del patrimonio propio, donaciones y legales. En cuanto a las transferencias se incluyen los recursos de coparticipación de impuestos nacionales y recursos procedentes de fondos de compensación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Dinámica de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en la distribución de competencias. Jurisprudencia reiterada
La misma SCP 1714/2012, al respecto, señaló: “Con la finalidad de tener los mayores elementos para realizar el juicio de constitucionalidad de las normas sometidas a examen corresponde referirse a la dinámica de las diferentes facultades otorgadas a las entidades territoriales en la distribución de las competencias asignadas.
Previo al análisis de estas dinámicas conviene realizar una aproximación sobre el alcance de los términos: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora.
1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental.
(…)
Ahora bien, es de destacar que estas facultades por su directa y estrecha relación se realizan en forma complementaria. Al mismo tiempo, también es importante señalar que el ejercicio de estas facultades respecto de los gobiernos autónomos en su relación con el nivel central dependerá de la clase de competencia privativa, exclusiva, concurrente y complementaria con relación a determinada materia y que se encuentran delineadas por el Constituyente. Así, cuando las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva se concentran en un determinado nivel de gobierno -central o autonómico-, estamos frente a competencias exclusivas, donde la dinámica no es compleja, dado que a la Asamblea Legislativa correspondiente le concierne la facultad legislativa y al Órgano Ejecutivo las facultades reglamentaria y ejecutiva, con el advertido que en esta clase de competencia, puede transferirse y delegarse las facultades reglamentaria y ejecutiva, a diferencia de lo que ocurre con las competencias privativas donde no existe delegación ni transferencia quedando vedado a cualquiera de las entidades territoriales la posibilidad de ejercitar alguna facultad en las materias regladas como privativas.
(…)
El escenario varía cuando las facultades legislativas, ejecutiva y reglamentaria se reparten entre dos o más niveles de gobierno, es decir cuando se refiere a las competencias compartidas y concurrentes, por lo que resulta necesario referirse a estas dinámicas de relacionamiento, en mayor detalle con relación a las competencias concurrentes...
En lo que se refiere a las competencias concurrentes, el art. 297.1.3 de la CPE, las define como “aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias”. De acuerdo con la delimitación constitucional puede inferirse que esta competencia tiene como característica la intervención de órganos de diferente nivel gobierno sobre determinada materia, posibilitando la suma de esfuerzos entre diferentes niveles de gobierno para lograr mayor eficiencia, bajo una actuación coordinada y oportuna. En esta perspectiva, resulta primordial determinar si la intervención de un nivel central de gobierno desplaza la intervención de los otros, o es que puede existir una simultaneidad en la concurrencia de todos los Órganos que intervienen sin que implique un desplazamiento de facultades.
Con este objetivo, cabe preguntarse cuál es el alcance que la Norma Suprema otorga al ejercicio simultáneo de las facultades reglamentaria y ejecutiva de las entidades territoriales autónomas cuando establece que en la competencia concurrente la legislación corresponde al nivel central y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
(…)
Consecuentemente, se infiere que el primer sentido interpretativo efectuado a la Norma Suprema objeto de análisis es coherente con el principio de unidad de la Constitución, cuando se entiende que en la competencia concurrente, al corresponder al nivel central la legislación no le es permisible ingresar en el ejercicio simultáneo de las facultades reglamentaria y ejecutiva por estar reservadas estas facultades a las entidades territoriales autónomas, toda vez que el ejercicio simultáneo de las facultades reglamentaria y ejecutiva sólo incumbe a las entidades territoriales autónomas, en virtud a que el sentido teleológico de la competencia concurrente es lograr una participación democrática de las entidades territoriales autónomas.
Su configuración constitucional está orientada a la intervención coordinada y complementaria de los diferentes niveles, a efectos de posibilitar la suma de esfuerzos entre los diferentes niveles de gobierno para lograr mayor eficiencia, bajo una actuación coordinada y oportuna y no a concentrar en el nivel central todas las facultades.
Este sentido interpretativo se sustenta a la vez en el principio de corrección funcional propio de la interpretación constitucional, en virtud del cual la interpretación que se realice de la Ley Fundamental no debe interferir el ámbito de las funciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los diferentes órganos de poder, lo que implica que el intérprete debe respetar el marco de distribución de funciones estatales consagrados por la
Norma Suprema.
En efecto, la dinámica del ejercicio simultáneo de los diferentes niveles de gobierno está proyectada en un ámbito de complementariedad más que de contraposiciones, de tal forma que en las competencias concurrentes, de acuerdo con el diseño constitucional, y en observancia del principio de interpretación de corrección funcional, la simultaneidad del ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva abarca a dos o más niveles subnacionales, es decir, a los gobiernos autónomos, lo que implica que la simultaneidad no es extensible respecto del nivel central del Estado, porque daría lugar a que el nivel central se arrogue también las facultades reglamentaria y ejecutiva con el riesgo de desplazar la concurrencia de las entidades autónomas, ingresando en características propias de las competencias exclusivas al concentrar en un sólo nivel de gobierno todas las facultades, desvirtuando la distribución de funciones otorgadas por la Constitución Política del Estado, teniendo en cuenta que uno de los factores de diferencia entre estas competencias es que en las concurrentes no existe delegación ni transferencia de facultades, sino el aseguramiento de una participación conjunta de los diferentes niveles de gobierno cuya orientación no es concentrar en el nivel central todas las facultades.
Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, es pertinente referirse a si existe la posibilidad que en algunos supuestos el nivel central pueda ejercer simultáneamente con las entidades territoriales autónomas las facultades de reglamentación y ejecución, cuando se trata de competencias concurrentes.
En este propósito, partiendo nuevamente de la premisa constitucional que las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, de cuya regulación, en principio, el nivel central del Estado no puede ejercer en forma simultánea con los gobiernos autónomos, las facultades reglamentaria y ejecutiva por corresponderles a éstos últimos el ejercicio simultáneo de las mismas; razonamiento que se sustenta en evitar cualquier intención de concentración de facultades para el nivel central, que genere un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas en las facultades reglamentaria y ejecutiva, contrario a los principios de autonomía, democracia y participación que encierra la cláusula autonómica del nuevo modelo de Estado.
Sin embargo, es menester considerar en la labor interpretativa ciertas situaciones en las que podría darse lugar a una permisibilidad limitada del ejercicio simultáneo del nivel central con las entidades territoriales en las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes. A este respecto surge como problema jurídico a ser tomado en cuenta los supuestos en los que los gobiernos autónomos no cumplan con el ejercicio de dichas facultades y en su caso no ejecuten las funciones y responsabilidades correspondientes a las mismas, situación en la cual sin perjuicio de las responsabilidades directas a las que se sujetan las autoridades de las entidades territoriales autónomas según prevé el art. 64 de la LMAD, resulta imperioso encontrar los mecanismos que puedan subsanar de manera inmediata y eficaz estas circunstancias excepcionales.
La citada eventualidad obliga observar el principio de subsidiariedad que rige al régimen autonómico en virtud del cual ‘los órganos de poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir a los órganos autónomos y descentralizados en caso de necesidad’, en razón a que ‘la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala que justifique proveerlos de otra manera’, según define el 5.12 de la LMAD.
En tal sentido, acogiendo dicho principio rector y los razonamientos expresados supra, tratándose de competencias concurrentes, resulta permisible otorgar la posibilidad que el nivel central ingrese de manera simultánea con las entidades territoriales en el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva únicamente cuando: 1. Las facultades ejecutiva y reglamentaria que corresponden a las entidades territoriales no sean ejercidas por sus gobiernos autónomos, y 2. La participación del nivel central en el ejercicio simultáneo con las entidades territoriales no implique un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas y concentración de facultades para el nivel central.
En tal sentido ante el cuestionamiento respecto a que si ¿el nivel central podría, en las competencias concurrentes, ejercer simultáneamente las facultades ejecutiva y reglamentaria con los niveles autonómicos?. La respuesta sería afirmativa únicamente en los supuestos señalados, toda vez que, tanto el legislador como el intérprete, deben estar orientados a potenciar la participación del ejercicio simultáneo de los gobiernos autónomos en las competencias concurrentes y a proscribir del ordenamiento jurídico la concentración en el nivel central las facultades reservadas para las entidades territoriales, por cuanto de conformidad con el principio constitucional de lealtad institucional: ‘El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen (…); respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central y de las entidades territoriales autónomas’ (art. 5.15 de la LMAD), máxime si de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la citada norma: ‘I. El régimen de autonomías tiene como fin distribuir las funciones político-administrativas del estado de manera equilibrada y sostenible en el territorio para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectiva y del desarrollo socioeconómico integral del país’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.5. Principio de jerarquía normativa. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, ha establecido lo siguiente: “En lo que hace al principio de jerarquía normativa, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, ha explicado su contenido, desarrollando luego una precisa doctrina de su aplicación para disciplinar la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, dictaminando lo siguiente:
`…el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución.
Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de «dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas», así dispone expresamente el art. 59.1ª de la Constitución; en cambio al Órgano Ejecutivo le ha asignado la potestad de ‘ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones...’, así dispone el art. 96.1ª de la Ley Fundamental. Conforme a lo referido se establece que existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta; de otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la jerarquía normativa, la Ley, como expresión de la voluntad popular, se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste debe subordinarse a aquella’ (Criterio reiterado en la SC 60/2003 de 3 de julio).
Luego, la SC 0060/2006 de 10 de julio, complementó el desarrollo, de la siguiente manera:
‘El principio de supremacía de la Constitución Política del Estado supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado...’ (Complementación reiterada en la SC 0075/2006 de 5 de septiembre de 2006).
Ahora bien, las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas.
Aquí, conviene resaltar que la voluntad del constituyente, al consagrar el principio de jerarquía normativa y precisar el orden en el que cada norma debe ser aplicada, es el respeto al sistema democrático participativo, representativo y comunitario (art. 11 de la CPE), bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (arts. 145 y 158.I.3 de la CPE); por lo que las leyes asumen su cualidad de preeminencia por sobre otros instrumentos normativos, de su fuente emisora, el Órgano Legislativo, cuya característica esencial es la de representar a la población y la sociedad, así como todos los intereses que en ella proliferan. En consonancia con el sistema representativo, la existencia de un órgano legislativo, supone la participación de todos los ciudadanos en la toma de decisiones, ya que el art. 26 de la CPE, dispone que entre los derechos políticos, se proclama el de participación en el ejercicio del poder político, de forma directa o por medio de representantes y estos últimos se aglomeran en el Órgano Legislativo; de este silogismo, emerge el convencimiento que las leyes emitidas por este Órgano, tienen la cualidad de corresponder a la voluntad popular, y por ello tienen como sustento el equilibrio social.
De otro lado, los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; por esa carencia, la Norma instituyente del Estado Plurinacional de 2009, discrimina con precisión los instrumentos emanados del Ejecutivo, postergándolos a su naturaleza jurídica intrínseca; así, los decretos, tiene por objeto reglamentar las leyes, y tal como la SC 0013/2003 de 14 de febrero ha señalado: ‘…existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta…’.
Conforme a lo expuesto, un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.
Aquí, conviene explicar que si bien la Constitución de 2009, a tiempo de preservar al decreto como el instrumento jurídico emanado del Órgano Ejecutivo, ya no explica sus límites, tal y como lo hacía la Constitución Política del Estado de 1967 en el art. 59.1ª, norma que disponía de forma expresa que el decreto no definía derechos ni podía alterar los definidos por ley, ello no supone una novedosa comprensión del decreto por nuestro sistema constitucional, puesto que no se le ha otorgado facultades excepcionales, como ocurre en otros países, en los que el decreto de forma extraordinaria asume cualidad de ley en ciertas circunstancias debidamente tasadas.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal, extrayendo la voluntad constituyente respecto del art. 172.8 de la CPE, arriba al convencimiento de que la interpretación literal de dicha norma, es el significado del decreto conforme a nuestra tradición jurídica, que lo ha comprendido como un instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese mismo sentido, respecto al principio de jerarquía en el marco del Estado Plurinacional Autonómico y lo previsto en el art. 410 de la CPE, estableció: “El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución expresamente este principio en su art. 410.II, identificando para el sistema normativo general (nacional) una jerarquía normativa compleja con tres niveles o rangos, a saber:
1) El art. 410.II, dispone: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país’.
2) Tratados internacionales que no son parte del bloque de constitucionalidad.
3) Que contempla las normas insertas en el art.410.II.3 Constitucional; es decir, las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4) Que involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario al incluir en este rango a los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (DCP 0066/2014) (las negrillas nos corresponden).
III.6. Juicio de constitucionalidad
El accionante demanda la inconstitucionalidad por la forma de la Ley Municipal Autonómica 263 “Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas”, ya que dicha ley –como lo señala de su propio objeto y exposición de motivos– emerge para normar la aplicación de la “Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas” promulgada por el nivel central del Estado, en el marco de la competencia concurrente de Seguridad Ciudadana contemplada en el art. 299.II.13 de la CPE. Lo que hace evidente, que debió constituirse a través de un Decreto Municipal emitido por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y no así mediante ley municipal, pues en ejercicio de la citada competencia concurrente, el nivel municipal autonómico ostenta únicamente la facultad reglamentaria, la misma que se materializa en normas de carácter reglamentario y nunca a través de una ley.
Al respecto, cabe destacar que la Ley Municipal Autonómica 263 –cuya constitucionalidad se cuestiona–, en su exposición de motivos refiere: “Tomando en cuenta que, el control del expendio y consumo de bebidas alcohólicas se constituye en un componente esencial de la seguridad ciudadana, en fecha 11 de junio de 2012 se promulgó la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas N° 259, cuyo objeto es regular el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, las acciones e instancias de prevención, protección, rehabilitación, control, restricción y prohibición, estableciendo las sanciones ante su incumplimiento; la misma que en su Disposición Transitoria Segunda establece un plazo de noventa días continuos a partir de su publicación para que los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de sus competencias elaboren y aprueban los instrumentos legales correspondientes para su cumplimiento”.
Efectivamente, el art. 2 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 259, establece: “En un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la publicación, los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y aprobarán los instrumentos legales correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley”; a cuyo efecto, como se relata en la mencionada Exposición de Motivos, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz emitió en principio la Ley Municipal Autonómica 049 de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas de 13 de enero de 2014; la misma que fue posteriormente modificada mediante la Leyes Municipales Autonómicas 087 de 4 de septiembre de 2014 y 235 de 22 de mayo de 2017; las cuales, al considerarse insuficientes para lograr el control de la actividad legislada, ameritó que se promoviera la emisión de la Ley Autonómica Municipal 263 analizada en la presente acción de control normativo, que en su Disposición Final Primera, abroga toda la normativa anteriormente referida.
Hechas las aclaraciones previas e ingresando en materia, es menester referir que por disposición del art. 297 de la CPE, las competencias se clasifican en Privativas, Exclusivas, Concurrentes y Compartidas. Para el caso que nos ocupa, el indicado precepto constitucional, en el numeral 3 de su primer parágrafo, señala que en las competencias concurrentes, la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente con éste las facultades reglamentaria y ejecutiva, como se detalló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Esto supone que el nivel central del Estado tiene reservada para sí la facultad legislativa que se ejerce por la Asamblea Legislativa Plurinacional; esto es, la emisión de la ley de jurisdicción y alcance nacional; y por lo tanto, los órganos legislativos de los niveles subnacionales no tienen potestad para emitir ningún tipo de regulación que se encuentre en el mismo nivel jerárquico, estando restringidas sus facultades a la reglamentación y ejecución de la Ley nacional.
Así, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al principio de jerarquía normativa en el marco autonómico vigente, las leyes nacionales y las emitidas por los niveles subnacionales, se encuentran en el mismo estamento jerárquico. Por lo mismo, la legislación emitida en ejercicio de una competencia concurrente, sólo puede ser dictada por el Nivel Central del Estado; y reglamentada y ejecutada, de forma simultánea, con los niveles subnacionales, en el marco de la explicación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Distinta es la situación de las competencias compartidas, señaladas en los arts. 299.I y 304.II de la CPE, en las que la propia Norma Fundamental, prevé que en su ejercicio, la legislación “básica” le corresponde al nivel central del Estado y tiene alcance nacional, mientras que la legislación “de desarrollo”, a los niveles subnacionales con alcance en su propia jurisdicción. Aclarándose que en las competencias compartidas, el nivel ventral del Estado legisla lo básico de una determinada competencia y en el mismo estamento jerárquico, se encuentran las leyes de desarrollo de las Entidades Territoriales Autónomas, que norman aquello que no fue legislado por el nivel central de acuerdo a la realidad de su jurisdicción.
Ahora bien, en lo que concierne a la Ley Autonómica Municipal 263, se hace evidente, de un lado, que ésta fue emitida en el marco del art. 2 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 259 –Ley de control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas–, pronunciada por el nivel central del Estado, la misma que exhorta a que los gobiernos autónomos municipales elaboren y aprueben los instrumentos normativos correspondientes para darle cumplimiento. Asimismo, por manifestación expresa de la Exposición de Motivos de la indicada Ley Autonómica Municipal, se establece que su emisión responde, precisamente, a la referida Disposición Transitoria de la Ley Nacional 259, emergente de la competencia concurrente de “Seguridad Ciudadana”, contemplada en el art. 299.II.13 de la CPE.
En ese contexto, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la inconstitucionalidad por la forma radica en el cuestionamiento de una norma, tanto por la infracción de su procedimiento reglado de elaboración como por la competencia del órgano emisor, que configuran las condiciones para determinar su validez.
Así, dada la naturaleza de la norma impugnada emergente de la competencia concurrente contemplada en el art. 299.II.13 “Seguridad Ciudadana”, su fuente de validez se encuentra precisamente en el art. 297.I de la CPE, que define las cualidades de las competencias definidas en el Régimen Autonómico del Estado Plurinacional, así como las facultades otorgadas a los niveles del Estado para su ejercicio.
Al respecto, es menester referir que el art. 98 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD) –Ley 031 de 19 de julio de 2010–, respecto a la “Seguridad Ciudadana” como competencia concurrente, estableció: “Al ser el Estado el garante de los derechos fundamentales y al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial contemplada en la Constitución Política del Estado, esta competencia deberá ser regulada por una ley especial”, añadiendo en su parágrafo II, que “El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado”.
En ese orden, el Nivel Central del Estado emitió la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura” –Ley 264 de 31 de julio de 2012–, que en su Título VII, prevé varias medidas tendientes a la prevención y rehabilitación respecto al consumo de bebidas alcohólicas. En cuyo mérito, se emitió la Ley 259 de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, que es parte del conjunto interrelacionado de políticas, planes, estrategias, procedimientos, institucionalidad y funciones en materia de Seguridad Ciudadana, conforme se establece de la parte considerativa del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, que la reglamenta.
Siendo dicha circunstancia normativa, característica propia de las competencias concurrentes, en donde la reglamentación se ejerce de manera simultánea por todos los niveles del estado, quedando la facultad legislativa a potestad única del nivel central, como prevé el art. 297.I3 de la CPE. Siendo menester referir al respecto, que la emisión de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, como la ley especial exigida en el art. 98 de LMAD para la ejecución de dicha competencia, no impide que el nivel central del Estado pueda emitir más legislación para la ejecución de la misma, más aún, si ésta implica asumir una serie de políticas, planes, estrategias, procedimientos, institucionalidad y asignación de funciones en materia de Seguridad Ciudadana; contario sensu, de entenderse que la competencia de Seguridad Ciudadana ya se hubiera ejecutado por el Nivel Central del Estado por una única ley especial –Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”– todo lo no regulado por ésta podría ser legislado por los niveles subnacionales, vulnerando la naturaleza de las competencias concurrentes y la repartición competencial establecida en el art. 297 y ss.
Por lo mismo, las imbricaciones legislativas emergentes de la matriz competencial concurrente vinculada a la Seguridad Ciudadana, solo puede emerger del nivel central del Estado; ya sea efectuando modificaciones a la Ley Especial –Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”–, o bien, legislando sobre esta misma competencia sobre materias vinculadas a ésta, como es el caso de las regulaciones sobre el régimen penitenciario en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, o como es el caso que nos ocupa, la Ley 259 de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, que es parte del conjunto interrelacionado normativa vinculada a la Seguridad Ciudadana.
Tal es así, que el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, como parte de su propuesta estratégica, identificó al expendio y consumo de alcohol y otras drogas como un área de intervención fundamental, previendo asimismo, la emisión de un conjunto de normas nacionales y autonómicas en materia de Seguridad Ciudadana, dentro de las que se encuentra la Ley 259, que tiene por objeto regular el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, las acciones e instancias de prevención, protección, rehabilitación, control, restricción y prohibición, estableciendo las sanciones ante el incumplimiento de las mismas.
Asimismo, le Ley 259, prevé como áreas de intervención, las medidas de promoción de la salud y prevención del consumo de bebidas alcohólicas, la gestión de licencias de funcionamiento para lugares de expendio y comercialización de las mismas, control y medidas de prohibición, así como el establecimiento de sanciones al expendio y consumo. Estableciendo, inclusive, la participación de los Gobiernos Autónomos Municipales en las previsiones de su Capítulo II “Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas”, Capítulo VI “Medidas de prohibición” y Capítulo VII “Medidas sancionatorias”.
Bajo ese contexto normativo, se hace evidente que la Ley Nacional 259 “Ley de control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas”, fue emitida por el nivel central del Estado en ejercicio de la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.13 de la CPE, y por lo mismo, le correspondía al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva, respecto a dicha legislación.
Así, dada la naturaleza de la norma impugnada emergente de la competencia concurrente contemplada en el art. 299.II.13 “Seguridad Ciudadana”, su fuente de validez se encuentra precisamente en el art. 297.I de la CPE, que define las cualidades de las competencias definidas en el Régimen Autonómico del Estado Plurinacional, así como las facultades otorgadas a los niveles del Estado para su ejercicio; la misma que, guardando coherencia con el art. 297.I.3 de la misma Norma Fundamental, hacen evidente que para reglamentar la Ley nacional 259 “Ley de control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas”, debió ejecutarse dicha facultad a través del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pues sólo dicha autoridad, tiene la potestad para su ejercicio, tal como se estableció por la jurisprudencia constitucional, señalada en el Fundamento Jurídico III.4.
En ese contexto, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la inconstitucionalidad por la forma radica en el cuestionamiento de una norma, tanto por la infracción de su procedimiento reglado de elaboración como por la competencia del órgano emisor, que configuran las condiciones para determinar su validez. Siendo evidente en el análisis del caso presente, que al haberse ejecutado la facultad reglamentaria ostentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su Órgano Deliberativo –Concejo Municipal– mediante la Ley Autonómica Municipal 263, se incurrió en una de las causales de inconstitucionalidad por la forma, pues la misma no responda a su fuente de validez, establecida en los arts. 297.I.3 y 299.II.13 de la CPE; lo que además vulnera el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la Norma Fundamental, al desconocer la dinámica de las facultades legislativa y reglamentaria en la atribución de competencias a los diferentes niveles del Estado.
Correspondiendo en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica Municipal 263, por la forma; y en procura de precautelar el ejercicio de las atribuciones conferidas al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en lo que respecta a la ejecución de la competencia concurrente de “Seguridad Ciudadana”, diferir la expulsión de esta Ley hasta un mes después de la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional a la autoridad competente para que durante dicho periodo, emita la normativa reglamentaria que corresponda.
III.6.1. Otras consideraciones
En virtud a que una de las alegaciones del representante del Concejo Municipal de La Paz, fue que la Ley Autonómica Municipal 263 fue emitida en el marco del art. 21.1 “Reserva de ley” de la Ley Municipal Autonómica 007 de 7 de marzo de 2012, cuyo texto prescribe: “De conformidad con la Constitución Política del Estado, Carta Orgánica Municipal y Leyes del Estado Plurinacional, constituye reserva legislativa autonómica municipal todas las materias y asuntos que corresponden a la facultad legislativa del Concejo Municipal. Serán reguladas exclusivamente por Ley Municipal a efecto de:
(…)
2. Reglamentar el ejercicio y cumplimiento de las competencias concurrentes con los otros niveles del Estado” (las negrillas nos corresponden).
Llama la atención que en dicho precepto, así como en el art. 24 “Iniciativa” de la misma Ley Municipal 007, se prevea que la reglamentación de las competencias concurrentes deba efectuarse mediante ley municipal. Así, el referido artículo indica: “II. Tratándose de Leyes Municipales que tienen por objeto reglamentar el ejercicio de competencias concurrentes con otros niveles del estado y aquellas leyes municipales de desarrollo referidas a las competencias compartidas, la iniciativa legislativa corresponderá únicamente…”.
Disposiciones que, como se refirió en el Apartado precedente de este fallo constitucional, son contrarias a la dinámica de las facultades conferidas a los niveles de gobierno según las competencias que les fueron asignadas, pues tratándose de competencias concurrentes, las facultades reglamentaria y ejecutiva que se ejercen simultáneamente por los niveles subnacionales, no pueden ejecutarse a través de la emisión de leyes en sus jurisdicciones autonómicas, sino mediante normativa proveniente de sus órganos ejecutivos.
Elementos que no pueden ser soslayados en el presente fallo constitucional, y que amerita que por conexidad, se disponga su inconstitucionalidad, al ser contrarios a los arts. 297.II.3 y 410 de la CPE.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:
1° La INCONSTITUCIONALIDAD por la forma de la Ley Municipal Autonómica 263 de “Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas”, por ser contraria a los arts. 297.I.3, 299.II.13 y 410 de la Constitución Política del Estado; difiriendo su expulsión del ordenamiento jurídico hasta un mes después de la notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la autoridad competente, para que en ese periodo, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emita la normativa correspondiente respecto a la Ley Nacional 259.
2° La INCONSTITUCIONALIDAD por conexitud de los arts. 21.2 y 24.II de la Ley Municipal Autonómica 007 de 3 de noviembre de 2011 “Ley del Ordenamiento Jurídico Administrativo”, por ser contrarios a los arts. 297.II.3 y 410 de la Constitución Política del Estado, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.6.1 de este fallo constitucional.
3° Disponer la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al representante del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a efectos de su cumplimiento.
CORRESPONDE A LA SCP 0028/2022 (viene de la pág. 29).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no intervienen los Magistrados MSc. Karem Lorena Gallarado Sejas y Dr. Petronilo Flores Condori, por ser Voto Disidente.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
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MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA |
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA |
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MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA |
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano MAGISTRADO |