SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2024-S2
Fecha: 09-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 35 a 39 vta., la accionante por sí, y su representada también impetrante de tutela, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria -Elena Choque Ribera- de un bien inmueble ubicado en la Urbanización “EL QUIOR”, zona sud este “Mz. GO, Uv” 250, lote 28 -se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-, que fue adquirido en calidad de compra y venta de Nelson García Vía -hoy accionado y hermano de Gober García Vía, su concubino-, conforme al documento de transferencia con reconocimiento de firmas de 24 de julio de 2012, ante la Notaria de Fe Pública 112 -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, en cuya cláusula segunda se hizo constar que el prenombrado, recibió el monto de dinero pactado a su entera satisfacción; en consecuencia, su persona está en posesión de dicha propiedad desde la indicada fecha.
Alega que, “en mayo”, Janet Matilde García Vía -ahora coaccionada-, se encontraba de regreso del país de España, y se apersonó a su domicilio para “…pedir alojamiento en la casa a mi conviviente…” (sic) Gober García Vía -hoy coaccionado-, petición a la que accedió al ser su cuñada; empero, al tomar conocimiento que se separó de su hermano, la nombrada le manifestó que el inmueble ya no era suyo sino de su familia, por lo que, no debía continuar viviendo en el mismo, en razón a que la propiedad no se encuentra inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), que la posesión que ejerce y el documento privado de transferencia serían lo único que acreditaría su propiedad, sumado a ello que la referida coaccionada manifestó que el dinero que su persona pagó por la casa le fue devuelto por su padre, lo cual no sería evidente.
Manifiesta que, el 4 de junio de 2022, los hermanos García Vía -hoy accionados- se reunieron para pedirle que desocupe el inmueble; en ese contexto, para evadir altercados salió con su hija Guadalupe García Choque -ahora representada-; empero, al regresar a horas 23:30 aproximadamente, los nombrados continuaban en el lugar y le volvieron a solicitar que se fuera, por lo que, “…para evitar conflictos me meta a mi dormitorio (…) sin embargo, desde adentro empiezo a escuchar los gritos e insultos…” (sic), posteriormente, ingresaron a su habitación, la cercaron y empezaron a sacar sus pertenencias al patio, amenazando con quemarlas, retuvieron a su hija para que no vaya en su auxilio y “…evitar que sea agredida por sus tíos…” (sic), todo lo sucedido fue grabado por la “Srita. ALEJANDRA” -hija de Nelson García Vía-, quien además se burló de la situación.
Señala que, ante la notable desventaja de su persona frente a los accionados, estos aprovechando su superioridad numérica, intimidándola y ejerciendo actos hostiles, sin importarles que eran las 02:00 horas, la sacaron a empujones hasta la calle, sin permitirle sacar ni una mudada de ropa, amenazando con agredirla si trataba de ingresar a la vivienda, temiendo por su integridad física y la de su representada -accionante- e hija Guadalupe García Choque, quien se encuentra intimidada, por cuanto le indicaron que si salía de la casa no la dejarían entrar.
Refiere que, su representada -coimpetrante de tutela- se encuentra al interior de la casa amenazada por los accionados y restringida de poder entrar y salir libremente de la misma, siendo intimidada por los nombrados para que no deje entrar a su persona a la vivienda, quienes además, realizan una vigilia en la puerta del bien inmueble con la finalidad de que Nelson García Vía y su esposa Isabel Soria Galvarro, tomen posesión de este, por lo que, se encuentra en la calle, con la dignidad atropellada y sus derechos violentados, a pesar de haberse confirmado la quinta ola de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), demostrando la falta de corazón y de respeto de los prenombrados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, por sí y su representada -coaccionante-, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio, al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y motivación; a un proceso justo, a los servicios básicos de agua y luz; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V; 15.I, 19.I. 20.I, 22, “25.II”, “46.I”, “47”, 115 y “117.I” de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) El inmediato cese de las medidas de hecho; b) La restitución inmediata del inmueble en favor de su persona con auxilio de la fuerza pública; c) La prohibición a los accionados de ejercer por cualquier medio, actos de intimidación, de violencia y/o agresión contra su integridad física y psicológica; d) Que los accionados permitan el ingreso de su persona y de su representada al inmueble donde ejercen su derecho inviolable al domicilio y prohíba a los nombrados perturbar su posesión hasta en cuanto persista la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19, y se emita un mandamiento por medio de autoridad competente, bajo conminatoria de disponer auxilio de la fuerza pública en caso de continuar con las vulneraciones -a sus derechos-; y, e) Se deje de atentar contra sus derechos, absteniéndose de realizar actos de violencia o amenazas en su contra ya sea directamente o a través de terceros.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Si bien es cierto que Elena Choque Ribera, fue sacada de la vivienda a empujones y con agresiones verbales, sus pertenencias continúan dentro del inmueble como consta en el muestrario fotográfico y en los videos, donde se ve todo ese “bollo” de objetos que están en el patio, lo que significa que no perdió la posesión absoluta de la casa, sino simplemente fue restringida de entrar a su dormitorio; 2) El art. “13” de la CPE, señala que la persona que se vea agraviada por la vulneración de algún derecho, tiene la posibilidad de solicitar el pago de daños y perjuicios, asimismo, las SSCC 1082/2003-R, 0374/2007-R y 0534/2007-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1769/2014 y 0324/2015-S1, establecen que las medidas de hecho están prohibidas, considerando que nadie puede realizar -justicia- por mano propia, pues para ello existen autoridades jurisdiccionales; 3) Se encuentran en época de pandemia por el COVID-19, y por lo tanto, ninguna persona puede ser desposeída del lugar donde ejerce habitualidad y tiene su domicilio; 4) Se lesionó su derecho a la vida, puesto que, al haber sido -la accionante- “retirada” de su vivienda a horas 02:00, pudo ser asesinada, violada o asaltada; empero, a los accionados no les importó en absoluto; 5) Respecto a la peticionante de tutela Guadalupe García Choque, se lesionó su derecho a la integridad psicológica, a la vida y a la dignidad, ya que, presenció cómo su madre fue expulsada de la vivienda a empujones y cómo sus pertenencias fueron botadas al patio sin tener la posibilidad de auxiliarla, es más, actualmente tiene miedo de salir del “salón”, porque teme que ya no pueda volver a ingresar debido a que se cambiaron las chapas y no tiene llaves de las mismas, en consecuencia, no tiene la libertad de salir y retornar las veces que desee al domicilio; 6) No acuden a la acción de libertad con la finalidad de que se defina el derecho propietario, sino, para que se le permita a Elena Choque Ribera, regresar a su domicilio con las garantías de que no será nuevamente expulsada o agredida física y psicológicamente, por ello se planteó el petitorio en esos términos; y, 7) Las medidas de hecho ejercidas, se traducen en amedrentamiento y amenazas incluso a los vecinos que no pueden auxiliarlas; asimismo, se aclara que la accionante Guadalupe García Choque, tiene dieciocho años, y también fue amenazada, pues le indicaron que si llegaba a dar alguna declaración correría la misma suerte de su madre.
Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, Elena Choque Ribera, señaló que, Janet Matilde García Vía ahora accionada, “…no quería que yo pase la noche ahí ella mas que todo…” (sic), además cuando su hija pretendió abrirle, le dijo: “…le abres y vos no entras…” (sic).
Guadalupe García Choque, señaló que: “…ese día paso lo que paso, le sacaron a mi madre a la fuerza afuera, botando todas las cosas que estaban, mis cosas también y no la dejaron entrar y hasta ahorita no la dejan entrar tampoco a la casa…” (sic), esas personas -que ejercieron esos actos-, eran sus tíos Janet Matilde, Miguel y Nelson, todos de apellidos García Vía y su padre -Gober García Vía-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Nelson, Miguel, Gober y Janet Matilde, todos de apellidos García Vía; e, Isabel Soria Galvarro, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: i) El art. 125 de la CPE, establece que toda persona que considere que su vida está en peligro o se encuentre ilegalmente perseguida o indebidamente privada de su libertad podrá interponer acción de libertad; en el caso la parte accionante alega que su vida estaría en peligro; sin embargo, Elena Choque Ribera, se encuentra presente en audiencia “…entera de cuerpo y alma, viva, sana, salva…” (sic), no consta certificado médico que acredite que haya recibido golpes o tenga moretones; ii) La acción de libertad no puede ser utilizada para lo que las impetrantes de tutela argumentan, pues alegan que fueron sacadas de la vivienda que ocupan cuando la nombrada ya no vive en la misma hace cuatro años, en su cédula de identidad consta la dirección de su domicilio que está ubicado en el “norte integrado”, de todos modos, lo denunciado no se enmarca en los parámetros de la citada acción de defensa; iii) Se hizo alusión a un instrumento público de transferencia que no tiene nada que ver con la acción tutelar presentada; además alegan que estuvieran privadas de su libertad; aspecto que no es evidente porque realizan su vida normal como cualquier persona, a su hija -ahora accionante-, no se le está coartando ningún derecho vive con su padre en esa casa -se entiende motivo del conflicto-; iv) Las impetrantes de tutela, alegaron que no pueden ser desalojadas durante la pandemia del COVID-19, entendiéndose que se les estaría despojando, en ese caso, podrían presentar la demanda de despojo o mejor derecho propietario y no así una acción de libertad, considerando que no existe ninguna prueba que demuestre que se les restringió sus derechos a la vida y a la libertad, y si consideraba una de las peticionantes de tutela que al ser despojada del bien inmueble de madrugada corría riesgo su vida, debió presentar una denuncia al Ministerio Público por el delito de amenazas; y, v) Cuando una persona está privada de su libertad no está presente en la audiencia de consideración de la acción tutelar, tendría que estar detenida o secuestrada, en el caso, la nombrada accionante está “…campeándose por toda la ciudad andando libre y normas como cualquier ciudadano…” (sic); por lo tanto, al no existir privación de libertad, solicitaron denegar la tutela impetrada; puesto que, esta acción de defensa no fue legalmente promovida y no fue presentada adecuadamente y sea con costas.
Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, Janet Matilde García Vía -coaccionada-, señaló que fue ella quien sacó las cosas de las accionantes y no sus hermanos; asimismo, refirió que el bien inmueble es herencia de sus padres, se fueron de este a una casa que tienen en el campo y Elena Choque Ribera, apareció después de cuatro o cinco años manifestando que deben pagarle de la vivienda porque se devolvió el dinero a su padre -de los accionados-, “…ella comenzó a alterarse estaba demasiado nerviosa…” (sic); por lo que, le indicó que hasta que no demuestre con documentos que el dinero fue devuelto no podía permanecer en esa vivienda, llamaron a la policía; empero, no recibieron respuesta y después de pedirle como veinte veces que se fuera por las buenas, sacó sus pertenencias, en cuanto a -la accionante- Guadalupe García Choque, ella entra y sale de la casa libremente “no está prisionera”.
Isabel Soria Galvarro, alegó que “la niña” -Guadalupe García Choque, hoy accionante-, vino recientemente -se entiende al bien inmueble-, igual que su madre, vivió por un tiempo ahí, por lo cual quedaron sus cosas; sin embargo, hace bastante tiempo no vive en esa casa, asimismo, refirió que llamó varias veces a la nombrada para que recoja sus pertenencias, todo lo que ve -se entiende en las fotografías- son cosas desechadas por la prenombrada. El día de los hechos, le dijo a Elena Choque Ribera -ahora impetrante de tutela-, que no haga más difícil las cosas, ya que les estaba gritando, le pidió que vaya donde su abogado, le ofreció dinero; empero, la aludida solo le insultaba, les hizo esperar hasta horas 23:30 aproximadamente para poder hablar, la llamaron y no contestaba, no la ofendió ni la agredió.
Miguel García Vía, manifestó que, llegaron “esa noche”, porque Elena Choque Ribera -hoy peticionante de tutela- los citó, ni bien se sentó comenzó a gritar y se salió de la casa, cuando regresó entró al cuarto de su hija porque la nombrada no tiene habitación en la vivienda ni tampoco pertenencias, las cosas que su hermana -Janet Matilde García Vía- sacó son de su hija -Guadalupe García Choque-, no se metió solo estaba cerca por si pasaba algo más grave.
Nelson García Vía, refirió que sus hermanos ya lo dijeron todo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 56 a 58, denegó la tutela solicitada; “Asimismo, en virtud a los artículos 10-I, 21, 22 y 23 de la CPE, SE ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA POSESIÓN DEL DORMITORIO O LAS OCUPACIONES Y SUS PERTENENCIAS A FAVOR DE LAS ACCIONANTES (…), situación que debía ser cumplida a partir de la fecha en la cual las partes quedan legalmente notificadas con su presencia de haberse dictado la presente resolución constitucional” (sic); todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) De la verificación de los antecedentes y los hechos se establece que no se configuran ninguna de las cuatro causales dispuestas por el art. 125 de la CPE; asimismo, tomando en cuenta el triple carácter que tiene esta acción constitucional de conformidad a la SCP 0134/2018-S4 -de 16 de abril-, se determina que se puede agotar o “pasar por encima” el principio de subsidiariedad cuando la lesión se encuentra vinculada con la libertad restringida de una persona; sin embargo, bajo el principio de verdad material, en virtud a la problemática planteada y en la jurisprudencia constitucional se determina la improcedencia de la acción de libertad; toda vez que, en los hechos no existe un vínculo en el que se establezca la lesión del derecho a la libertad de las peticionantes de tutela; b) Empero, de lo referido, el Juez de garantías tiene la facultad de aplicar medidas ante la restricción del derecho a la posesión de las accionantes, “…no hay óbice para ingresar en el fondo y disponer más allá de denegar una tutela dentro de este recurso constitucional para restablecer justamente el derecho y volver el estado en que se encontraba justamente con anterioridad a la presentación de este recurso constitucional…” (sic); situación que se fundamenta en el art. 21.7 de la Norma Suprema, que prevé que los bolivianos y bolivianas tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio nacional, de igual manera, el art. 22 de la CPE, señala que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables y el art. 23 del mismo cuerpo normativo refiere que, toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal que no podrá ser restringida más allá de los límites establecidos por la ley; c) Se aclara a la parte impetrante de tutela que tiene toda la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer conocer todos los supuestos hechos denunciados en la presente acción de libertad; empero, conforme a lo manifestado por Janet Matilde García Vía ahora accionada, corresponde la restitución a las peticionantes de tutela de sus pertenencias y del dormitorio donde se encontraban sus objetos personales, aspecto que debe ser de estricto cumplimiento por los accionados a partir de su notificación con la Resolución emitida; y, d) A efectos de cumplir con el deber de motivación y fundamentación que debe tener toda resolución, con relación a la improcedencia de este recurso constitucional, la “SCP 0050/2017-S2” que cita a la “SCP 0241/2015-S2”, respecto al carácter subsidiario de esta acción tutelar, determinó que por la urgencia de la situación se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; a pesar de ello, en caso de existir mecanismos legales específicos que son idóneos, eficientes y oportunos para proteger el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente, por cuanto la acción de libertad operará en caso de no haberse tutelado los derechos afectados, no obstante de haberse activado esas vías específicas.
En vía de complementación y enmienda, las accionantes a través de su abogado, solicitaron que se complemente la Resolución 08/2022, disponiendo que se restrinja cualquier tipo de acción violenta o intimidación en su contra, a fin de garantizar la convivencia de ambas partes en paz.
En virtud a esa solicitud, el Juez de garantías, en aplicación del art. 10.I de la CPE, pidió a los accionados aplicar la cultura de paz, y entre tanto la situación no se resuelva entre ambas partes en la jurisdicción ordinaria, ordenó que cese el conflicto y la problemática, igual conminatoria se efectuó a la parte accionante.