SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2024-S2
Fecha: 09-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la dignidad, a la inviolabilidad del domicilio, al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y motivación; a un proceso justo, a los servicios básicos de agua y luz; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los accionados ingresaron a su habitación, botaron sus cosas al patio y a empujones ejerciendo violencia expulsaron a Elena Choque Ribera -hoy accionante- a la calle, sin permitirle recoger sus pertenencias ni importarles que eran las 02:00 horas, y podía ser víctima de robo o violación además de estar en pandemia por el COVID-19, no consideraron que tiene un documento privado de transferencia del lote de terreno debidamente reconocido ante la Notaria de Fe Pública 112 de la Capital del departamento de Santa Cruz suscrito con Nélson García Vía -ahora accionado-; impidiéndole, la entrada a su vivienda haciendo vigilia en la puerta, amenazando a Guadalupe García Choque -su hija y peticionante de tutela- para que no permita su ingreso advirtiéndole que correría la misma suerte, por lo que, la misma se encuentra amedrentada e impedida de entrar y salir libremente del inmueble.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La acción de libertad, fue instituida en función a cuatro presupuestos de activación, emergentes de su naturaleza jurídica y los bienes jurídicos que protege; alcance y finalidad que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesto como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, a efecto de emitir el pronunciamiento que corresponda, es pertinente efectuar una relación de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional. Así, consta documento privado de transferencia de lote de terreno de 24 de julio de 2012, suscrito entre Nelson García Vía -ahora accionado-, y Elena Choque Ribera -hoy accionante-, debidamente reconocido ante la Notaria de Fe Pública 112 de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1), de igual manera cursan fotografías donde se observan canastas, una maleta, un CPU, una impresora, ropa, un pasaporte, entre otros botados en un patio (Conclusión II.2).
Asimismo, se tiene dos CD’s, que contienen audios donde se escucha botar objetos, de igual manera a dos mujeres discutiendo, una de ellas menciona “le saco con las manos”, “25.000 devolví a mi papá”, “mostrame papeles para entrar”, “Elena yo no voy a dormir en la misma casa con vos, vamos vamos tienes que irte mi papá te devolvió el dinero”, “no te escudes en tu hija”, “salí vas a salir por las buenas o por las malas”, se oyen forcejeos, otra voz femenina señala “me vas a sacar muerta”, “yo estaba aquí no estaba lejos”, “le devolví el dinero a tu papá”, una voz masculina manifiesta “mi papá te devolvió la plata, 20.000 dólares”, otra voz femenina refirió gritando “tía déjale a mi mamá tía tía”. Asimismo, en los videos se puede evidenciar prendas de vestir, un CPU, ropa, maleta, mochilas, fotografías, pasaporte, una impresora, enseres de cocina botados en un patio (Conclusión II.3).
Efectuada esa glosa de antecedentes, se establece por una parte que lo denunciado por las accionantes a través de esta acción tutelar, converge en que los accionados desalojaron de su vivienda a Elena Choque Ribera -accionante- ejerciendo violencia, impidiéndole sacar sus pertenencias y amenazando a su hija Guadalupe García Choque -ahora impetrante de tutela- para que no le permita el ingreso al domicilio, estando en la “5TA OLA DE CONTAGIOS” de la pandemia por el COVID-19, sin considerar que tiene derecho propietario sobre el bien inmueble al haber sido trasferido este por Nelson García Vía -hoy accionante- en su favor, encontrándose en posesión de esa propiedad desde el 24 de julio de 2012. Al respecto, es pertinente traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que a partir de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, contempla cuatro presupuestos para que pueda activarse ese mecanismo de defensa constitucional, que son: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”, mismos que determinan a su vez su alcance y finalidad en función a los citados bienes jurídicos protegidos.
A partir de ello, y teniendo en cuenta la ingeniería dogmática de la acción de libertad, se puede establecer que los hechos denunciados traducidos en supuestas medidas de hecho ejercidas por los accionados, y un conflicto familiar y patrimonial entre las partes procesales, no se adecuan a los presupuestos de activación de esta acción de defensa, pues su ámbito de tutela está relacionado con los derechos a la vida y a la libertad física y de circulación, que en el caso concreto no se advierte estén en riesgo o amenaza.
Así, respecto al derecho a la vida, no se acreditó por ningún medio probatorio que se hubiera atentado contra ese derecho o puesto en riesgo el mismo, y a pesar de alegarse que se hubiera ejercido violencia a tiempo de desalojar a Elena Choque Ribera, peticionante de tutela, de la vivienda, no se demostró la existencia de afectación a dicho derecho, o una situación tal que dé certeza de ello, y que eventualmente podría haber generado un pronunciamiento al respecto a través de esta acción de defensa; puesto que, no consta certificado médico forense alguno que acredite haberse causado lesiones que pongan en riesgo la vida de la nombrada. En ese sentido, debe considerarse la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal que con relación al mencionado derecho estableció que: “…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto), entendimiento que conlleva a determinar que no es suficiente enunciar la lesión del derecho a la vida para que se abra la tutela brindada a través de la acción de libertad, sino que deben considerarse las circunstancias y el inminente peligro de afectación directa a ese derecho para su consideración a través de esta acción de defensa.
En esa misma línea de análisis, en cuanto a los hechos denunciados por las accionantes, vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, tampoco se advierte un elemento de restricción de los mismos que pueda configurar su conocimiento y pronunciamiento por esta jurisdicción, dado que en cuanto a la accionante Elena Choque Ribera, se tiene que la misma se encuentra circulando libremente y en ejercicio de su libertad personal, y el hecho de que no pueda ingresar al inmueble que presuntamente posee, se constituye en una situación que no vincula a la libertad en el núcleo esencial de las dos dimensiones referidas -física y de locomoción-, y en lo que hace a la impetrante de tutela Guadalupe García Choque, de antecedentes y lo aseverado por la parte accionada, y no controvertido por la peticionante de tutela, dicha persona -que se aclara, no es menor de edad-, tampoco tendría restricción en su libertad, habiéndose quedado de forma voluntaria habitando en el inmueble en conflicto, lo cual de hecho se confirma con su asistencia a la audiencia de acción de libertad.
En consecuencia, las alegadas medidas de hecho y el conflicto familiar y patrimonial entre las accionantes y los accionados, que motivaron la interposición de esta acción tutelar, no se encuentran dentro del alcance de protección que brinda la acción de libertad, la cual como se puntualizó por la jurisprudencia constitucional, con base en la norma, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, solo se activa en cuatro circunstancias, así, en el caso concreto, los aspectos denunciados no están vinculados de forma alguna con el ejercicio a la libertad física de las impetrantes de tutela, ni tampoco su derecho a la libre locomoción; denotándose más bien que el problema de origen deviene de un conflicto entre particulares, eventual y presumiblemente a la existencia de medidas de hecho entre los mismos, lo que implica que el reclamo y objeto procesal de esta acción de defensa sería más bien inherente al alcance de una acción de amparo constitucional.
Consecuentemente, al no concurrir los presupuestos de activación de la acción de libertad que hacen a su naturaleza jurídica, ni enmarcarse los hechos denunciados al alcance de protección de esta acción tutelar, así como tampoco existir los requisitos y presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que posibiliten una conversión de acciones, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción de libertad, dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte la existencia de actuaciones del Juez de garantías, que merecen un pronunciamiento.
Así, de la revisión de la Resolución 08/2022 de 10 de junio, venida en revisión, se puede advertir que el Juez de garantías, denegó la tutela solicitada; empero, de manera contradictoria, dispuso la restitución inmediata de la posesión del dormitorio o las ocupaciones y pertenencias en favor de las accionantes y además en vía de complementación de ese fallo conminó a las partes procesales a aplicar la cultura de paz ordenando el cese de esa restricción y la problemática que existe entre las mismas; en ese sentido, de la parte dispositiva y del argumento expuesto, se evidencia que pese a la denegatoria de la tutela, en los hechos el Juez de garantías efectúa una especie de concesión de la misma al disponer la mencionada restitución y ordenar el cese de la supuesta restricción del acceso a la vivienda de las accionantes, lo que denota una incongruencia interna en el fallo, que no responde al debido proceso inherente a todo fallo judicial y/o constitucional; por lo que, corresponde exhortar a dicho Juez a que en lo futuro adecúe sus resoluciones a la garantía del debido proceso y sus elementos constitutivos, a efecto de generar certeza en las partes procesales sobre lo resuelto en sede constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.