SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S4
Fecha: 23-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 42 a 43 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado en tentativa; mediante Auto de Aplicación de Medidas Cautelares de 21 de enero de 2022, se dispuso su detención preventiva, medida que al ser ratificada por Auto de Vista de 2 de febrero de igual año, se estableció cinco meses de detención en el Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, y con la programación de audiencia para la revisión de su situación jurídica, el 22 de junio del citado año, a las 09:00; sin embargo, teniendo conocimiento de las mencionadas determinaciones tanto el Ministerio Público, la parte denunciante, y el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, este último no instaló el referido acto procesal para considerar su situación jurídica, estando hasta el presente con detención preventiva en el aludido Centro Penitenciario; omisión que constituiría un procesamiento ilegal e indebido; toda vez que, realizado dicho verificativo, podría inclusive haberse ordenado su libertad, al no existir de parte del Ministerio Público, requerimiento fundamentado de ampliación de detención preventiva, esto conforme al art. 239 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, hasta la presente fecha (23 de junio de 2022), estando cumplidos los cinco meses de duración de su detención preventiva, el Ministerio Público, no solicitó la ampliación del término de la señalada medida, y tampoco lo realizó la parte denunciante; esto a razón, de que se desarrollarón todos los actos investigativos de forma fidedigna, y sin ningún tipo de entorpecimiento, ni de fuga y obstaculización.
Asimismo alegó, que al existir una resolución firme que determinó el plazo para la duración de su detención preventiva, señalado para el 22 de junio de 2022, acto judicial que no fue llevado a cabo por el Juez –hoy demandado–, en su condición de autoridad encargada del control de las investigaciones penales, se denotaría su omisión en un procesamiento ilegal, por incumplir lo preceptuado en el Auto de Vista de 2 de febrero de igual año, y los arts. 233, y 239 núm. 2) del CPP; lo cual, infringiría su derecho a un procesamiento legal, con afectación a su derecho de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado sus derechos a un debido proceso y libertad de locomoción; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, que en el día, convoque a la correspondiente audiencia de consideración de su situación jurídica, conforme fue dispuesto en el Auto de Vista de 2 de febrero de 2022, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 65 y vta., presente el accionante asistido por su abogada defensora, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, se ratificó íntegramente en su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: a) Habiéndose dictado su detención preventiva por el término de cinco meses, y el señalamiento de audiencia para considerar su situación jurídica, el 22 de junio de 2022, a las 09:00; empero, teniendo conocimiento de los mismos, el Juez –ahora demandado–, no obró de manera diligente con los medios necesarios para realizar la celebración de dicho verificativo; toda vez que, habiéndose constituido (su abogada) a los estrados judiciales, a efectos de la realización de la misma, no se instaló el acto procesal; b) Negaría enfáticamente los informes del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, y de la autoridad demandada; puesto que, no sería cierto, ni evidente que se hubiera instalado la audiencia para considerar su situación jurídica; ya que, ni siquiera concurre en el libro de audiencias la misma; c) Lo que sí se observaría de la prueba adjuntada, que acudieron todas las partes, como el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, se indicaría que nadie asistió a la referida audiencia, cuando en verdad estuvieron todas la partes, pero no se instaló la misma; toda vez que, prueba de ello, es el pedido de la autoridad demandada, de delegar la carga de las notificaciones y su traslado como privado de libertad, cuando en esencia se tiene establecido que al gozar del derecho de presunción a la inocencia, la carga de la prueba recaería a la parte quien acusa; por lo que, el Órgano Judicial, debió realizar todos los actos necesarios para la realización de la merituada audiencia, y no pretender que como privado de libertad, salga del Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, por sus propios pies y concurrir al acto procesal, que en su condición no podía asistir a la misma; y, d) Conforme a los arts. 233, 235ter, y 239 núm. 2) del CPP, la detención preventiva debería ser verificada al vencimiento del plazo; por lo que, al no haber solicitud de ampliación de dicha medida, debió generarse la cesación de la misma; extremo que no se dio, al no haberse instalado la audiencia por el Juez –hoy demandado–, y de esa forma se estaría dando una detención prolongada de forma indebida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación conforme cursa a fs. 47 y 49.
Por otra parte, si bien manifestó, en audiencia, la Secretaría de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que el Juez demandado remitió su informe (fs. 65); empero, el mismo no consta en obrados; o por lo menos, no fue remitido por la referida Sala; sin embargo, de la Resolución 11/2022 (fs. 66 vta.), se tiene lo manifestado por dicha autoridad; señalando que, se instaló la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante; empero, la misma fue suspendida, “ante la no devolución de la orden instruida donde se procede a la notificación con el Auto de Vista de 02 de febrero de 2022, sin que tenga conocimiento de su notificación” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 11/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 66 a 68 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, siempre y cuando no se haya presentado pliego acusatorio contra el impetrante e tutela, señale audiencia para considerar la situación jurídica del mismo, debiendo realizar todos los diligenciamientos a fin de desarrollar el citado acto procesal, y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con la presente Resolución, y sea sin costas por ser excusable; determinación efectuada en base a los siguientes fundamentos: 1) Según los antecedentes del proceso penal de referencia, se tiene que el 22 de junio de 2022, se instaló la audiencia reservada de revisión de la situación jurídica del solicitante de tutela, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista de 2 de febrero de igual año, acto procesal que fue suspendido bajo el argumento de no estar presentes ninguna de las partes del proceso, y no teniendo conocimiento de que la “orden Instruida recogida en fecha 24 de febrero de 2022 por Honorato López Mérida fue notificada legalmente, debido a que la misma no fue devuelta, y habiendo sido notificadas todas las partes según consta del Auto de Vista (…) y las mismas no concurrieron a la presente audiencia, por lo que queda suspendida la misma simple y llanamente” (sic); 2) Conforme a lo precedentemente señalado, el reclamo formulado por el accionante, respecto que no se instaló la mencionada audiencia, no tendría mérito; toda vez que, se contaría con el Acta de Audiencia Reservada de Revisión de la Situación Jurídica del Imputado de 22 de junio de 2022; misma que, debería ser considerado como cierta, bajo el principio de buena fe; y, 3) Sin embargo, de dicho verificativo, se advierte que la autoridad demandada, no realizó un nuevo señalamiento de audiencia a efectos de viabilizar la revisión de la situación jurídica del impetrante de tutela; puesto que, además de no desarrollarse el acto procesal de 22 de junio de 2022, por inasistencia de las partes, y no señalar nuevo verificativo, debió disponer las diligencias necesarias, a efectos de una correcta notificación a las partes y garantizar el desarrollo de la misma; por lo que, al no haberse actuado de esa forma, se vulneró el derecho reclamado por el solicitante de tutela, en sentido de no haberse considerado su situación jurídica, en cumplimiento de lo determinado en el art. 233 del CPP, y lo ordenado por el Auto de Vista de 2 de febrero de igual año.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO
- MAGISTRADO