SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2024-S4
Fecha: 23-Jun-2022
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, <b>debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció lesionados sus derechos a un debido proceso y libertad de locomoción; toda vez que, habiéndose establecido mediante Auto de Vista, que su detención preventiva sería por el lapso de cinco meses, y en virtud a ello se fijó la audiencia de consideración de su situación jurídica, para el 22 de junio de 2022; el Juez demandado, teniendo conocimiento de las referidas determinaciones; además, de no instalar dicho verificativo, debió de realizar todos los actos necesarios para la realización de la misma; por lo que, estando cumplido el plazo de su medida, tal omisión se constituiría en un procesamiento ilegal e indebido, y afectación de su derecho a la locomoción.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, mediante Auto de Aplicación de Medidas Cautelares de 21 de enero de 2022, el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, dentro del proceso penal seguido en contra de Limbert López Rocha –hoy solicitante de tutela–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado en tentativa; declaró procedente la detención preventiva del mismo, debiendo cumplirse la citada medida en el Centro Penitenciario de “El Abra” del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el lapso de seis meses; y, por Auto de la referida fecha, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, contra la merituada Resolución; en virtud a dicha impugnación, por Auto de Vista de 2 de febrero de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el referido recurso de apelación; confirmando la decisión del Auto de Aplicación de Medidas Cautelares de 21 de enero del citado año, al haberse justificado la medida cautelar de detención preventiva impuesta al solicitante de tutela; asimismo, determinando que la aludida medida, sea cumplida por el plazo de cinco meses, en el Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, y programando audiencia para la revisión de la situación jurídica del mismo, para el 22 de junio del indicado año, a las 09:00; además, estableciendo que las partes presentes estarían legalmente notificadas con dicha Resolución, por su emisión oral en audiencia, conforme dispone la parte final del art. 160 del CPP, modificada por la Ley 1173; asimismo, mediante Nota de 17 de febrero de 2022, la referida Sala Penal, realizó la devolución del cuadernillo de apelación incidental de medida cautelar, al Juez demandado (Conclusiones II.1 y II.2).
Conforme a las determinaciones del precitado Auto de Vista; el accionante, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2022, ante la autoridad demandada, respecto a que debería cumplir su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba; requirió se extienda la comisión instruida para el municipio de Sacaba, a fin de notificar con la precitada Resolución al Gobernador del Centro Penitenciario de “El Abra” del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba; en virtud a ello, la citada autoridad, mediante Auto de 24 de febrero de 2022, en cumplimiento del referido Auto de Vista, ordenó a la mencionada autoridad del aludido Centro, el traslado inmediato del impetrante de tutela, al Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba; y, ordenó por Secretaría, se expida el mandamiento correspondiente y la orden instruida, para la notificación a las indicadas autoridades de los señalados Centros, comisionando su ejecución a cualquier funcionario hábil y no impedido por ley; en mérito a ello, se tiene la Orden Instruida de 24 del referido mes y año, mismo que fue entregado a Honorato López Mérida, en la precitada fecha, y constando la firma del prenombrado (Conclusión II.3).
En el ínterin del proceso penal de referencia; se tiene que, por Autos de Cesación de la Detención Preventiva de 1 de abril , 24 de mayo y 9 de junio, todos de 2022; el Juez demandado, declaró en todas ellas, improcedente la cesación preventiva del solicitante de tutela, por persistir los riesgos procesales incursos en los arts. 234 núm. 7, y 235 núm. 4 del CPP (Conclusiones II.4, y II.5).
Por último, cursa Acta de Audiencia Reservada de Revisión de la Situación Jurídica del Imputado –hoy accionante– de 22 de junio de 2022; en la cual, el Juez demandado, instalando dicho verificativo, a las 09:00, ante el informe del Secretario del Juzgado, de no estar presentes en el acto procesal, el Ministerio Público, la parte denunciante y su abogado, el impetrante de tutela y su defensa técnica, el representante del SLIM de Punata, y no teniendo conocimiento de que la mencionada orden instruida, recogida el 24 de febrero del señalado año, por Honorato López Mérida, fue notificada legalmente, debido a que la misma no se devolvió, y habiéndose notificado a todas las partes según consta el Auto de Vista de 2 de febrero de 2022, las citadas partes no concurrieron a la aludida audiencia; conforme a ello, suspendió el señalado acto procesal simple y llanamente; actuado procesal que fue notificado a todas la partes incluido al solicitante de tutela, mediante tablero del Juzgado y testigo a ruego, el 22 de junio de igual año (Conclusión II.6).
En ese contexto, la presente acción de defensa fue planteada por el accionante, solicitando que se programe audiencia de consideración de su situación jurídica, denunciando que no cuenta con ningún señalamiento a ese fin y que dicha omisión afecta su libertad; dada que, su detención preventiva estaría cumplido más allá del plazo de cinco meses previstos. Lo formulado por el prenombrado, tomando en cuenta que considera vulnerado su derecho al debido proceso en su componente celeridad, debe ser resuelto a la luz de la acción de libertad de pronto despacho, abordada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo fin es precautelar que las peticiones de los privados de libertad sean atendidas con la prontitud correspondiente; ya que, de por medio se halla su libertad; de ello se entiende que la celeridad con la que se debe actuar obedece a que el derecho a la libertad de locomoción no puede ser más afectado aun por dejadez de la autoridad de la causa o de algún funcionario de apoyo judicial, debiendo enmarcarse su intervención en el cumplimiento estricto de los plazos previstos por ley; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la libertad de locomoción.
Ahora bien, previamente corresponde señalar el plazo que dispone el Código de Procedimiento Penal para resolver la situación jurídica del imputado que esté cumpliendo una medida cautelar de detención preventiva (situación que debe disponerse por un plazo preestablecido, como lo prevé el art. 233.3 del CPP), así se advierte que el art. 239 del citado Código ordena: “…Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
(…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
(…)
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, conforme a los antecedentes de la presente acción tutelar, se advierte que, en recurso de apelación incidental, mediante Auto de Vista de 2 de febrero de 2022, se confirmó la medida cautelar de detención preventiva del accionante, por el lapso de cinco meses, citada medida que debería ser cumplida por el mismo en el Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, y programando audiencia para la revisión de su situación jurídica, para el 22 de junio del indicado año, a las 09:00; además de ello, estableció que las partes presentes estarían legalmente notificadas con dicha Resolución, por su emisión oral en audiencia, conforme dispone la parte final del art. 160 del CPP; y, mediante Nota de 17 de febrero de 2022, se realizó la devolución del cuadernillo de apelación incidental al Juez demandado; en ese contexto, teniendo conocimiento dicha autoridad, de las referidas determinaciones, según establece el art. 239.2 del citado Código, y el primer párrafo del mismo, estando por cumplirse el vencimiento del plazo de detención preventiva del impetrante de tutela y no existiendo requerimiento de ampliación del término de la detención, por parte de Fiscal de Materia; en su ejercicio de autoridad de control jurisdiccional de la investigación, conforme a la fecha determinada en el merituado Auto de Vista, debió de establecer la audiencia, a través de un decreto o actuado procesal, con cuarenta y ocho horas de anticipación, para considerar de esa forma la situación jurídica del mismo, y para que en ese lapso de tiempo, con las debidas diligencias, no solo las partes del proceso se constituyan para dicho verificativo, sino el solicitante de tutela en su condición de privado de libertad, sea trasladado al acto procesal; es decir, si bien se denota del Acta de Audiencia Reservada de Revisión de la Situación Jurídica del Imputado de 22 de junio de 2022, que el acto procesal fue instalado por parte de la autoridad demandada, para considerar la situación jurídica del accionante, conforme a la fecha que fue dispuesta por Auto de Vista de 2 de febrero de igual año; empero, en la misma, se evidencia que el Secretario del Juzgado, solo informó respecto a la falta de presencia de todas las partes procesales; y no así, si estos fueron legalmente notificados o tuvieron conocimiento con algún pronunciamiento por parte del Juez demandado; en el cual fijó el acto procesal mencionado, igualmente si se dispuso por medio de una providencia o actuado procesal, el traslado del impetrante de tutela para su presencia en el mismo, muy al margen que con la determinación del citado Auto de Vista, tuvieron conocimiento todas las partes procesales; en ese entendido, además de ser corroborado dichos extremos por la parte solicitante de tutela, al señalar que: “…el Juez accionado (…) no obró de manera diligente con los medios necesarios para realizar la celebración de dicha audiencia, constituyéndose esta parte a los estrados judiciales a efectos de celebración de la misma la cual no fue instalada” (sic); esta omisión de los procedimientos por parte de la autoridad demandada, perjudicó la efectiva revisión de la situación jurídica del solicitante de tutela, mediante una audiencia programada, y conforme a ello, el no garantizar la presencia de todas la partes procesales para dicho verificativo, se constituye en una primera dilación indebida que vulnera los derechos de quien espera sea resuelta con celeridad su situación jurídica.
Por otra parte, si bien la parte accionante en audiencia, señaló que: “no sería cierto ni evidente que se hubiera instalado la audiencia para la consideración de la situación jurídica; tal es así que ni siquiera concurre en su libro de audiencias la misma (…) lo que se puede observar de la prueba adjuntada que acudieron todas las partes así como ministerio público y defensoría de la niñez, indicando sin embargo que nadie asistió a dicha audiencia cuando en verdad acudieron todos pero no se instaló la misma” (sic); sobre ello, al margen de ser evidente o no dichas alegaciones, se cuenta con el Acta de Audiencia Reservada de Revisión de la Situación Jurídica del Imputado de 22 de junio de 2022; mediante el cual, el Juez demandado, instaló dicho verificativo, para resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; empero, de la misma, llamaría la atención el justificativo que utilizó la aludida autoridad, para suspender el citado acto procesal, señalando que: “no estando presente ninguna de las partes del proceso y no teniendo conocimiento de que la orden Instruida recogida en fecha 24 de febrero de 2022 por Honorato López Mérida fue notificada legalmente; debido a que, la misma no fue devuelta, y habiendo sido notificadas todas las partes según consta del Auto de Vista de 2 de febrero de 2022 cursante a fojas 118 y las mismas no concurrieron a la presente audiencia, por lo que queda suspendida la misma simple y llanamente” (sic); sin embargo, según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dichos justificativos; y más aún, este último no se entiende de forma clara a que quiso referirse, no se constituirían en motivos validos que justifique la suspensión de la citada audiencia dispuesta por el Juez demandado; toda vez que, estando establecido en el art. 239 en su último párrafo, que: “Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas son nuestras); y, conforme a esta última normativa, se establece que: “Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia… (…) Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia (…) se designará un defensor estatal o de oficio. Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él (…), se tendrá por abandonado su planteamiento. La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. (…) La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes” (las negrillas nos pertenecen); en ese entendido, conforme a lo preceptuado y más aún según a esta última disposición, en el caso concreto, los merituados justificativos no se establecerían en motivos válidos, para que la autoridad demandada, suspenda dicho verificativo; por lo que, los aludidos extremos se constituirían como una segunda dilación.
Ahora si bien, el art. 113 del CPP, establecería que: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados (…) la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles” (las negrillas son nuestras); aclarando que como se señaló anteriormente, que los indicados justificativos no serían válidos, y conforme a esta última disposición, por ende los mismos no se constituirían como causales de fuerza mayor o caso fortuito, para no llevarse a cabo el acto procesal de referencia; el Juez demandado, en todo caso, debió de fijar audiencia para la consideración de la situación jurídica del accionante, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, incluso habilitando horas inhábiles; sin embargo, conforme se tiene del Acta de Audiencia Reservada de Revisión de la Situación Jurídica del Imputado de 22 de junio de 2022, la merituada autoridad, además de suspender dicho verificativo sin las causales validas de referencia, no señaló audiencia dentro del plazo indicado, constituyéndose de esa manera en otra y última tercera dilación; que trajo como consecuencia ineludible, la afectación no solo del derecho a la libertad personal del impetrante de tutela, sino colocándole al mismo en una total incertidumbre de su situación jurídica, como también la lesión del goce de otros derechos (debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna).
En este sentido, la conducta asumida por el Juez demandado, además de no realizar las debidas diligencias para que la audiencia sea efectivizada con presencia de todas las partes; asimismo suspender el acto procesal programado, sin las condiciones establecidas en la norma adjetiva penal, y el no haber señalado nuevo verificativo de consideración de la situación jurídica del solicitante de tutela, dentro del plazo establecido por los arts. 113 y 239 del CPP, resulta contrario al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE, y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; en consecuencia, por lo expuesto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
Finalmente corresponde aclarar que la concesión de tutela impetrada, únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a fin del cumplimiento de los plazos procesales establecidos en los arts. 113 y 239 del CPP, en cuanto al señalamiento de una audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante omitido por el Juez demandado, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del mismo referente a su libertad, decisión que corresponde ser asumida por la autoridad ordinaria que conoce de la causa, quien en el caso presente debe asumir una determinación que garantice una protección efectiva y reforzada de la víctima de los hechos motivo de procesamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO
- MAGISTRADO