SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2022-S1
Fecha: 01-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, habiendo sido condenado a una pena privativa de libertad de veinticinco años, a través de la irregular aplicación de procedimiento abreviado, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; empero, la autoridad judicial demandada, emitió providencia carente de fundamentación y motivación; por la cual, se negó a atender el referido incidente, argumentando únicamente que los antecedentes del proceso ya fueron remitidos al Juez de Ejecución Penal de Turno.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes ejes temáticos: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, habiendo sido condenado a una pena privativa de libertad veinticinco años, a través de la irregular aplicación de procedimiento abreviado, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; empero, la autoridad judicial -ahora demandada, emitió providencia de febrero de 2021, carente de fundamentación y motivación; por la cual, se negó a atender el referido incidente, argumentando únicamente que los antecedentes del proceso ya fueron remitidos al Juez de Ejecución Penal de turno.
Ahora bien, de los antecedentes del legajo constitucional; se observa que, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de la ahora demandada, mediante Sentencia 01/2021 de 18 de enero, determinó a través de procedimiento abreviado, la privación de libertad por veinticinco años de Gustavo Pérez Mercado -ahora accionante-, declarando ejecutoriado dicho fallo ante la renuncia expresa de las partes a hacer uso del recurso de apelación, emitiendo en consecuencia el respectivo Mandamiento de Condena de igual fecha (Conclusiones II.1; y, II.2).
Asimismo, una vez interpuesto el incidente de actividad procesal defectuosa el 5 de febrero de 2021 por el accionante, la Jueza demandada, emitió la providencia de 8 de idéntico mes y año, señalando que al encontrarse ejecutoriada la sentencia, el prenombrado debía dirigirse al Juez de Ejecución Penal; toda vez que, dicha autoridad ya perdió competencia (Conclusión II.3). Finalmente, en la audiencia de la presente acción tutelar el impetrante de tutela manifestó “…sabemos nosotros también su autoridad conoce plenamente que contra una providencia únicamente se puede interponer un recurso de reposición, entonces nos preguntamos un recurso de reposición hubiera hecho variar la decisión de la juez, efectivamente no, por que como la Sra. Juez dice ya la sentencia esta ejecutoriada…” (sic [Conclusión II.4]).
Con esos antecedentes, en principio se debe considerar lo planteado por la autoridad ahora demandada, quien indica que la presente acción tutelar recaería en improcedencia al no haberse planteado el recurso de reposición contra la providencia que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, incurriendo por ello, en lesión a la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar. Es así que, en base a lo descrito, corresponde remitirnos a lo establecido por la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, que interpretando y complementando a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, concluyó que:
En consecuencia, conforme a lo establecido por la propia jurisprudencia, la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción a efectos de solicitar la tutela al derecho y garantía al debido proceso; con la única salvedad que cuando, pese a que no es obligatorio agotar dicha vía, el afectado la hubiere interpuesto, situación que exige aguardar un pronunciamiento expreso, porque no es posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional, porque podría provocarse una disfunción procesal, dando lugar a la emisión de dos resoluciones que resuelvan el mismo problema jurídico, las que además, eventualmente podrían resultar contradictorias. (las negrillas nos corresponden).
Conforme a lo descrito, se observa que este Tribunal, ya definió, que cuando el agravio planteado esté referido a una posible denegación de justicia -como demanda el accionante- es que se debe superar el principio de subsidiariedad, aunque no se haya agotado la vía correspondiente con el recurso de reposición. En consecuencia, planteado por el peticionante de tutela, cumple con los criterios de admisibilidad que permite ingresar al fondo de lo planteado; analizando entonces, si la resolución emitida por la autoridad ahora demandada, cumple con los criterios de fundamentación y motivación.
Es así que, ingresando al fondo de la problemática planteada, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entendió que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Entonces, conforme a los antecedentes descritos, se debe considerar que el objeto de esta acción tutelar se centra en determinar si la providencia de 8 de febrero de 2021, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, teniendo que la misma ante el planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa por parte del ahora accionante, señaló:
En atención al memorial que antecede presentado por Gustavo Pérez Mercado y de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, la misma que se encuentra plenamente ejecutoriada y en cumplimiento del Art. 430 se ha remitido por antecedentes al Juez de Ejecución de Turno, lo que suspende la competencia de la suscrita juzgadora conforme al límite establecido en el Art. 54 núm. 3 con relación al Art. 429 del Código de Procedimiento Penal.
De lo descrito, se observa que la providencia cumple de forma adecuada con los parámetros de fundamentación y motivación; puesto que, evidentemente la competencia de la Jueza demandada se vio suspendida ante la ejecutoría de la sentencia y la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal; es decir, de los antecedentes que cursan en esta acción tutelar, se observa que la Sentencia 01/2021 de 18 de enero, determinó una condena para el ahora accionante y ante la renuncia expresa del recurso de apelación por parte de éste se remitió antecedentes al Juez de Ejecución Penal (Conclusión II.1), cumpliendo por ello de forma precisa con lo establecido con el art. 430 del CPP que señala:
Artículo 430.- (Ejecución). Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias auténticas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura.
Además de ello, la Jueza demandada en su providencia refirió claramente a quien le compete conocer cualquier situación que surja durante la ejecución de la pena, citando al efecto el art. 429 del CPP, que establece:
Artículo 429º.- (Derechos). El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes.
Aspecto, que incluso es concordante con lo señalado por el art. 432 del CPP, que determina:
Artículo 432º.- (Incidentes). La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena.
El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocado dentro de los cinco días siguientes a su promoción.
El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior de Justicia.
Conforme a lo descrito, es que es posible concluir que la providencia ahora cuestionada, cumple con los parámetros de fundamentación y motivación, al citar y aplicar debidamente el marco normativo que rige al planteamiento de incidentes durante la ejecución de la pena; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obro de forma correcta.
CORRESPONDE A LA 0330/2022-S1 (Viene de la pág. 10)