SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 4 a 8 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de julio de 2019 firmo un documento privado de contrato de alquiler con Lucio Roberto Veizaga Zabalaga y Valeriana Rodríguez Ramírez de Veizaga, propietarios de un Garzonier ubicado en calle Junín 434 entre 6 de octubre y Potosí de la ciudad de Oruro por la suma de Bs650.- (seiscientos cincuenta bolivianos) mensual conforme lo contenido en la cláusula tercera y con un plazo que empezó a correr desde el 4 de similar mes y año.

Sin embargo, el 27 de mayo de 2021, sin explicación alguna y de la manera más inhumana, los ahora demandados, le cerraron la puerta principal del inmueble privándole su ingreso al garzonier en el que tiene constituida su vivienda; por dichas circunstancias, tuvo que ir a un alojamiento para pasar la noche, pues la puerta estaba totalmente cerrada con cadenas; y, aunque realizo varias llamadas, no le respondieron, desposeyéndolo de sus documentos y posesiones; al día siguiente, se constituyó en el inmueble; sin embargo, los propietarios lo amenazaron y le negaron el ingreso, dejándolo en la calle.

Entonces, por lo descrito, los demandados asumieron medidas de hecho asegurando la puerta principal del inmueble en el que se encuentra el garzonier alquilado y donde tiene constituida su vivienda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vivienda y al hábitat; citando al efecto los arts. 14.I y II, 19, 24 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y disponga que los demandados, de manera inmediata, permitan el ingreso a su vivienda que habita desde el 2019 y que debe ocupar hasta el 27 de agosto de 2021 conforme lo acordado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó que: a) Desde el 27 de mayo de 2021 no tiene acceso a su vivienda, le dejaron en la calle y tampoco le permiten ingresar a recoger sus enseres personales; vulnerando en consecuencia, el art 19 de la CPE, que garantiza y tutela una vivienda digna; b) Nótese que tenemos una Ley de inquilinato, un Código Civil y un Código Procesal Civil que frente a controversias o discrepancias generadas a raíz del contrato de alquiler podían activarse a efectos de dar solución a esta controversia, y no echarle de la vivienda y dejarlo en la calle; c) La SCP 0892/2012 de 20 de junio, estableció que en medidas de hecho, no es necesario agotar la subsidiariedad y el único requisito que se debe demostrar, es la existencia del vínculo contractual y la medida de hecho asumida por los demandados, aspecto, que en el presente caso es evidente, porque aún no le permiten ingresar; y, d) El tema de discusión no es si se portaron mal, sino que le privaron el ingreso sin ninguna orden judicial; la jurisprudencia y el Estado de Derecho establecieron que la única forma de poder privar el acceso a una vivienda es mediante una orden judicial de desalojo o una orden de allanamiento; entonces, los demandados sin haber acudido a los órganos pertinentes, asumen y decidieron cerrar la puerta; por lo que solicita se disponga de manera inmediata que los demandados, le permitan el ingreso a su vivienda  y que ese ingreso tenga un tiempo de permanencia de tres meses que es lo que establece la Ley de Inquilinato, a efectos de poder conseguir otra vivienda, considerando que nos encontramos en tiempo de emergencia sanitaria.

Ante la consulta del tribunal de garantías, de si ha recogió sus enseres personales, respondió que no.

I.2.2. Informe de los demandados 

Lucio Roberto Veizaga Zabalaga y Valeriana Rodríguez Ramírez de Veizaga, apersonándose a audiencia, a través de su abogado manifestaron que:                                1) Enmarcándose en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico el accionante cuenta con un documento privado de alquiler, por el cual tiene derecho a tener una vivienda; pero, de conformidad a la cláusula cuarta, el plazo del contrato tenía una vigencia de 1 año que empezó a correr el 4 de julio de 2019 hasta el 4 de julio de 2020, y cualquier decisión de desistimiento o ampliación debe ser de común acuerdo por lo menos con un mes de anticipación; 2) En ese marco, ni la parte peticionante de tutela ni la parte demandada solicitaron la ampliación del contrato, por lo que está sin efecto; si nos remitimos a la legalidad, ese contrato ya expiró, y este, no establece que ante el silencio de cualquiera de las partes el documento se ampliará en forma tácita, por lo que se reitera que el contrato expiró y no existe ninguna relación contractual; empero, hay elementos subsidiarios que la parte demandada asumió y no pueden ser vulnerados; en ese merito, la decisión de no permitir el ingreso, fue producto de deudas que datan desde el 2019 puesto que  solo se cancelaron tres cánones de alquiler, y por ello, se trató de conciliar esta situación y acudieron ante el Conciliador Segundo de la Capital del departamento de Oruro, pero la parte ahora impetrante de tutela no fue notificada y no ha asistió, entonces la parte ahora demandada trató de entrar en los parámetros de legalidad acudiendo ante un Conciliador, pero, la parte accionante no compareció; 3) Se tiene también Contrato de Alquiler que en primera instancia se firmó, por tres meses, pero ese documento expiró el 4 de julio de 2020, por lo que la parte ahora peticionante de tutela tenía la obligación de cancelar y retirarse; 4) Finalmente, conforme prueba, se puede observar que la propietaria en mayo de 2020, sufrió de COVID-19 y por ello estuvieron en aislamiento, hecho que no permitió establecer una nueva relación con el ahora impetrante de tutela, para probar tal aspecto, presentan los certificados correspondientes; esos elementos, han hecho entrever que la parte demandada “..ha tenido la intención de que el señor viva en el tiempo que se ha determinado, pague los alquileres y una vez concluidos paguen los alquileres y una vez concluidos paguen los alquileres, pero ese hecho no ha sucedido” (sic); y, 5) Muestran una última fotografía de la vivienda, donde se observa la puerta abierta, y que el accionante sacó ya sus pertenencias de la casa en presencia de su hijo, incluso, le permitieron ingresar con su abogado y la propietaria le ha entregó la cama y otros elementos; en realidad, el ahora peticionante de tutela vino con sus pertenencias personales, ropa y nada más, puesto que el garzonier se le entrego con muebles; entonces, lo manifestado en la acción tutelar no tiene razón de ser, puesto que los muebles no le corresponden, por ello, solicitan se deniegue la tutela y se les entreguen las llaves.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 51/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 52 a 58, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Que los demandados, permitan sin restricción alguna, el ingreso al ahora impetrante de tutela al ambiente objeto del contrato donde tiene constituida su vivienda; ii) En cuanto a otras cuestiones accesorias, ello debe ser dilucidado en la vía ordinaria, salvando el derecho de ambos sujetos procesales de acudir donde corresponda a objeto de determinar precisamente los alcances del contrato escrito y verbal que redactaron las partes; iii) Costas en favor del accionante, que van a ser en efectivo en ejecución del fallo constitucional. Tales determinaciones se asumieron en base a los siguientes fundamentos: a) Existe un contrato suscrito entre los sujetos procesales, que corresponde a un ambiente dentro el inmueble de los demandados; b) Lo que activó la acción tutelar, es la comisión de medidas de hecho el 27 de mayo de 2021 donde se prohibió indebida y arbitrariamente el ingreso del ahora peticionante de tutela al inmueble que se le otorgó en arrendamiento, sin explicación alguna, sin agotar los medios y las vías legales y sin que exista de por medio una resolución judicial o administrativa o acuerdo de partes y prescindiendo de todos los mecanismos idóneos y legales; c) La parte demandada contrapone la posición del ahora impetrante de tutela indicando que el contrato no resulta oponible a ambos sujetos porque expiró y que existía imposibilidad en su momento por parte de los demandados porque uno de ello fue afectado por el COVID-19. Asimismo, reconocieron haber puesto candado a la puerta y prohibir el ingreso al inmueble; siendo esta la razón porque el accionante no procedió a cancelar los alquileres desde el 2019, acreditando esos elementos  con prueba documental presentada por mutuo propio y bajo su propia voluntad; d) Además, indican ahora demandados, que no resultaría evidente la lesión por medidas de hecho, como se observa de fotografías tomadas por ellos, puesto que se puede apreciar que el ahora peticionante de tutela procedió a retirar sus cosas y que el ambiente no estaría ocupado por el mismo, desalojando el ambiente de manera voluntaria, siendo con ello que pretenden justificar la causal de improcedencia de la acción tutelar; e) Citando el contexto de la “SCP 28/2019-S4” (sic) los demandados, señalan que las medidas de hecho son una situación particular; y, que respecto a sus flexibilizaciones y requisitos que deben cumplir las partes en cuanto a la carga probatoria, se debe acreditar de forma objetiva la existencia de las medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; este primer elemento se lo verificó de manera objetiva en la inspección judicial facultada al Tribunal de garantías por el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), en la que no solamente se verificó que los enseres personales del ahora impetrante de tutela siguen en el ambiente objeto del contrato; asimismo, contrastaron una versión temeraria, irresponsable y falaz emitida por la parte demandada en sentido de que el propio accionante procedió a retirar sus bienes siendo que los enseres hayan aparecido embalados y de repente algunos no estuvieran ya; el propio peticionante de tutela, en la inspección señalada reconoció como propias la mesa y las camas que se encontraban en ese ambiente; sin embargo, el tribunal comprobó que los objetos personales subsisten en ese ambiente; por lo tanto, ese es un elemento que acredita el primer elemento de la existencia objetiva de las medidas de hecho; existe también una fotografía, que no fue desconocida por los demandados, pero que aclararon, indicando que evidentemente en horas de la noche procedieron a poner chapa y candado a la puerta de ingreso principal, lo cual constituye por sí misma, una medida de hecho, medida altamente restrictiva  del derecho a la vivienda, porque no existe prohibición, ni estipulación expresa  en el contrato de arrendamiento que determine la hora de ingreso o de salida para entender aplicable la voluntad de las partes; por lo tanto de acuerdo al art. 19 de la CPE que consagra el derecho a la vivienda, es una medida de hecho, acreditándose este primer elemento; f) Los aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria se analizara en un aparatado anexo; que el contrato ya hubiera expirado, que no estuviera vigente; sin embargo este elemento va a ameritar su propia fundamentación; se puede establecer que entre el hecho que se denuncia como vía de hecho, no existe un elemento contradictorio controvertido, no existe la posibilidad de que exista una resolución judicial a emitirse o que este pendiente un proceso judicial, donde se pueda emitir un resultado adverso que obligue al demandado a asumir dicha posición y obligue al ahora impetrante de tutela a someterse a la decisión jurisdiccional; g) Si bien la parte demandada presentó una petición de conciliación ante el Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, ello solo evidencia que el 4 de julio de 2021, Valeriana Rodríguez Ramírez de Veizaga, presentó solicitud de conciliación contra el accionante; empero, no hay constancia objetiva razonable y fehaciente de que esa instancia de conciliación se encuentre vinculada a ese contrato como primer elemento; como segundo, si así fuera, no hay constancia evidente, efectiva y razonable de que se haya procedido a la notificación de la instancia de conciliación, a objeto de entender de que aquel de forma voluntaria se hubiese sometido a esa instancia y mucho menos la realización de la audiencia de conciliación, pudiendo entenderse que inclusive pudo ser presentada e incluso abandonada o desistida por la parte presentante, por lo tanto carece de relevancia para entender que por ese motivo la acción de amparo constitucional fuere improcedente; h) Respecto a la carga de la prueba, de acuerdo a la jurisprudencia, el peticionante de tutela debe acreditar el derecho de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales (DDRR), pero cuando se demanda esa modalidad de medidas de hecho por afectación o perturbación al derecho a la posesión es parte componente de un contrato de arrendamiento la carga de la prueba lógicamente está en acreditar la posesión legal de ese inmueble  en relación al cual se ejerce medidas de hecho a través de una Resolucion judicial emitida por autoridad competente que no esté sometida a controversia judicial; i) Existe un contrato suscrito el 7 de julio de 2019, que establece el plazo de vigencia legal del 4 de julio de 2019 al 4 de julio de 2020 que en su cláusula cuarta manifiesta que cualquier decisión de desistimiento o ampliación deberá ser de acuerdo común de partes por lo menos con un mes de anticipación; el art. 510 del Código Civil (CC) señala que los contratos no deben interpretarse en su sentido literal sino de forma armónica en todo su contenido con la intención de encontrar la intención común de los contratantes; de ese análisis, se puede establecer que el contrato no está condicionado ni contiene clausulas específicas que prohíban la reconducción tacita de un contrato, que limiten los horarios de ingreso o salida del ambiente; por lo tanto, se entiende que al no haber hecho uso dentro del mes convenido para determinar el desistimiento o ampliación del contrato es perfectamente posible la reconducción del mismo; la propia manifestación de la parte impetrante de tutela refiere que la decisión asumida de las medidas de hecho ha sido precisamente por falta de pago desde octubre a la fecha, no es otra cosa la manifestación y un reconocimiento expreso de que ese contrato fue tácitamente reconducido; j) Otro elemento a considerar es que existió una suerte de informalidad en los contratos, como es la existencia del contrato en fotocopia legalizada; el Tribunal Constitucional Plurinacional, permite en acciones de amparo constitucional le presentación por el principio de informalidad, estas fotocopias simples tienen valor probatorio absoluto, pero con un componente  que es una plantilla de contrato, lo que en derecho civil se conoce como contrato de adhesión entre las partes, componente que tiene relevancia; k) Si bien el contrato de 7 de julio de 2019 establecía el plazo de 1 año que se entiende expiró; este otro contrato data del 4 de julio de 2019, no siendo razonable como podría suscribirse dos contratos de arrendamiento en el plazo de 3 días, lo que hace entrever que la intención de ambos contratos era garantizar el objeto, que era la ocupación, la posesión en calidad de vivienda; por lo tanto, mal se podría decir que este contrato y su reconducción no sean vinculantes al ahora accionante, resultando irrelevante que la demandada haya sufrido el COVID-19 para ser excusables las medidas de hecho asumidas; y, l) Bajo esos razonamientos se entiende que el ahora peticionante de tutela justificó y acreditó debidamente los presupuestos de una acción de esta naturaleza; además de la existencia objetiva de medidas de hecho, la existencia de un título idóneo de contrato escrito, modificado gradualmente que establece la condición de vivienda de ese ambiente; y por último, la prohibición de analizar hechos controvertidos se tiene que los elementos vinculados al momento de alquiler que puede haber sido incrementado o reducido es un elemento que debe determinarse en la vía llamada por ley, de igual forma, si hubo sustracción de bienes, y los daños y perjuicios que pudo haber sufrido el ahora impetrante de tutela.