SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co

(…)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. De la prohibición del desalojo extrajudicial

Tomando en cuenta, que la jurisprudencia desarrollada precedentemente se estableció que las medidas de hecho son actos cometidos ya sea por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por haber sido realizados en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, los cuales merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; en consonancia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional abarcó denuncias de desalojo extrajudicial; es decir, sobre la decisión de desalojar a inquilinos sin acudir a las vías legales pertinentes, tomando en cuenta que dicho accionar fue asumido a través de acciones de hecho en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al impedir que el agraviado, siga ejerciendo su derecho a la vivienda.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0309/2002-R de 20 de marzo [6], refirió en casos de contratos de arrendamientos de inmuebles, que:

“...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aun cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero.” (las negrillas nos pertenecen)

En esa misma línea, la SC 0230/2006-R[7] de 13 de marzo, señaló que:

“Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado”.

La SC 0098/2007-R de 5 de marzo, citando a la SC 0462/2001-R de 17 de mayo, sobre el punto agregó:

Que, para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, la recurrida debió acudir al tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario.”

Por su parte la SC 0750/2010-R de 2 de agosto, respecto de la realización de medidas de hecho en casos de arrendamiento, señaló:

“…si bien el derecho propietario del inmueble, según el plazo del contrato de alquiler, el pago de alquileres y la supuesta garantía, son situaciones que corresponden ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria; sin embargo, los recurridos incurrieron en actuación indebida e ilegal al asumir medidas de hecho contra el accionante, invadiendo el inmueble que utiliza como domicilio y actividad laboral, destechando los ambientes que sirven de vivienda familiar y colocando un letrero, candado y cadenas, que impiden el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedicaba, vulnerando con ello su derecho al trabajo…”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional aplicando esta misma línea, en su               SCP 0303/2018-S4 de 27 de junio [8], respecto de las vías de hecho asumidas por propietarios en casos de arrendamiento de inmuebles, reiteró el citado razonamiento, precisando que:

“…que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado” (las negrillas nos pertenecen).

En conclusión, del marco jurisprudencial citado, se llega a establecer que no está permitido que los propietarios de inmuebles en su calidad de arrendadores, puedan disponer el desalojo del arrendatario, de forma arbitraria y unilateral, y en caso de desarrollarse estas medidas, se tendría por vulnerados los derechos fundamentales al hacerse justicia por mano propia, procediendo a un desalojo extrajudicial no permitido en un Estado Social y Democrático de Derecho.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y al hábitat; toda vez que, la parte demandada asumiendo medidas de hecho, le impidieron el ingreso al Garzonier en el que tiene constituida su vivienda, ubicado al interior del inmueble de propiedad de los demandados, siendo que tiene suscrito con ellos, un contrato de alquiler, habiendo asegurado sin explicación alguna la puerta principal de acceso con candado y cadena, dejándolo en la calle, y aunque les realizó varias llamadas, no le respondieron, desposeyéndolo de sus documentos y posesiones.

De las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional se tiene que Javier Samael Valdivia Arce, -ahora peticionante de tutela-, suscribió un contrato de alquiler el 7 de julio de 2019, con Lucio Roberto Veizaga Zabalaga y Valeriana Rodríguez Ramírez de Veizaga como propietarios de un garzonier ubicado en calle Junín 434 y 6 de octubre, por el monto de Bs650.-, a ser cancelado el 4 de cada mes; en cuya cláusula cuarta, se estableció la vigencia del contrato por un año que empezó a correr el 4 de julio de 2019, al 4 de julio de 2020; y que cualquier decisión de desistimiento o ampliación  debía ser de común acuerdo entre partes por lo menos con un mes de anticipación; dicho contrato, contaba con el reconocimiento de firmas y rubricas ante un Notario de Fe Publica (Conclusiones II.1 y II.2).

No obstante, denuncia que el 27 de mayo de 2021, sin explicación alguna, al querer ingresar a la vivienda, verificó que la puerta principal había sido cerrada con candado y cadena, privándole del ingreso al garzonier en el que tiene constituida su vivienda; y, aunque realizo varias llamadas a los propietarios, no le respondieron, viéndose obligado a ir a un alojamiento a pasar la noche, desposeyéndolo de sus documentos y posesiones; al día siguiente, se constituyó en el inmueble; sin embargo, señala que los propietarios lo amenazaron y le negaron el ingreso, dejándolo en la calle.

La parte demandada, señaló en audiencia, que la decisión de no permitir el ingreso, fue producto de deudas que datan desde el 2019 y para ello presentaron recibos de pago (Conclusión II.4); agregando que, solo se cancelaron tres cánones de alquiler y posterior a esa fecha no se ha cancelado ni un monto más; entonces, a efectos de dar legalidad a este hecho, se acudió ante el Conciliador Segundo de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.6) a efectos de solucionar el conflicto; sin embargo, señalaron que le notificaron para que acuda a la audiencia y que por ello, el inquilino no asistió a la misma; y reiteraron, que ese documento contractual de alquiler había expirado el 4 de julio de 2020, que por ello, la parte impetrante de tutela tenía la obligación de cancelar y retirarse del ambiente; asimismo, señalaron que la propietaria fue afectada por el COVID-19 (Conclusión II.5) y que por ello, no había tenido contacto con el ahora accionante para acordar el pago de alquileres; por último, señalaron a través de su abogado, que la puerta de ingreso está abierta, y que el ahora peticionante de tutela sacó sus pertenencias de la casa en presencia de su hijo y que incluso le permitieron ingresar con su abogado.

No obstante, el Tribunal de garantías, en uso de sus atribuciones (art. 3 del CPCo.) haciendo un intermedio en la audiencia de garantías, señaló una audiencia de inspección en el inmueble en el que se ubica el garzonier, habiendo dichas autoridades verificado en el acto, que era falso que el ahora impetrante de tutela hubiera recogido sus pertenencias.

Ahora bien, previo a abordarse la problemática planteada, corresponde referirse a la flexibilización del principio de subsidiariedad; precisando que en las acciones de amparo constitucional en la cual se denuncian vías de hecho, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este principio se flexibiliza en mérito a la necesidad de otorgar una tutela pronta y oportuna, no siendo necesario que previamente se agote los mecanismos de defensa ordinarios.

Asimismo, corresponde señalar que la citada jurisprudencia, previene que en los casos donde se denuncia que se asumieron medidas de hecho; es decir, prescindiendo de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional; toda vez que, a través de la acción de defensa se pretende evitar abusos que resulten contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; además, se establecieron presupuestos o subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; entre ellos, -al margen de la citada excepción a la aplicación de subsidiariedad- que la carga probatoria debe le corresponde al accionante, debiendo éste, acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, sin haber acudido a los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. 

En ese contexto, ingresando al análisis del objeto procesal, se advierte la existencia de un documento privado de arrendamiento de un garzonier suscrito entre el ahora peticionante de tutela y los demandados con plazo acordado que corría desde el 4 de julio de 2019 al 4 de julio de 2020; dicho ambiente, se encuentra ubicado al interior del inmueble de las personas demandadas; y el motivo de la interposición de la presente acción tutelar recae en el hecho de que el 27 de mayo de 2021, sin explicación alguna los ahora demandados, le impidieron el ingreso al garzonier al ahora impetrante de de tutela, cerrando la puerta principal del inmueble con candado y cadena, privándole del ingreso al ambiente alquilado en el cual tiene constituida su vivienda; este extremo fue admitido por la parte accionante en el informe escrito presentado, en el cual señalaron, que evidentemente la decisión de no permitirle el ingreso al ahora peticionante de tutela, fue producto de la falta de pagos por concepto del alquiler presentando para ello los recibos de pago por solamente 5 meses (Conclusión II.4), que para solucionar en la instancia legal, acudieron ante el Conciliador Segundo de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.6); pero que sin embargo, no les fue posible notificarle al ahora impetrante de tutela, por lo que el mismo no pudo comparecer; asimismo, en el tenor del documento privado del contrato de alquiler, más precisamente en la cláusula cuarta, se acordó que cualquier decisión de desistimiento, o ampliación del alquiler debería asumirse por un acuerdo entre partes, por lo menos con un mes de anticipación, extremo que no consta en los antecedentes. Debido a esas circunstancias, el accionante ante la imposibilidad de ingresar al ambiente alquilado para vivienda, sin que haya existido algún documento acordado extinción del arrendamiento o un mandamiento de desalojo emitido por una autoridad judicial competente; siendo que solamente se acudió a un conciliador judicial, pero que no le fue notificada la realización de una audiencia de conciliación; o finalmente alguna orden de desalojo por falta de pago del canon de alquiler, los ahora demandados, al reconocer que evidentemente fueron quienes pusieron llave y cadena a la puerta de ingreso al inmueble donde se halla el garzonier alquilado, asumieron acciones  al margen de las vías legales existentes, negándole el ingreso y dejándolo en la calle.

Sobre aquello, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado; asimismo, que para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, la recurrida debió acudir al tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario; que si bien, existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho derecho fundamentales.

Ese contexto jurisprudencial, determina que al privar el ingreso a su vivienda, sin que en los antecedentes adjuntos existan documentos relativos a una  orden judicial u orden de desalojo generado por alguna circunstancia de falta de pagos o acuerdo arribado para un desalojo determinado por una autoridad judicial y competente, siendo que en un Estado de Derecho                (art. 1 de la CPE)[9]; la jurisprudencia ha establecido que la única forma de poder privar el acceso a la vivienda es mediante una orden judicial de desalojo o una orden de allanamiento tal cual se señaló precedentemente; toda vez que el ambiente arrendado como vivienda, implica un derecho fundamental consagrado en el art. 19 de la CPE[10].

En ese marco, se tiene que la parte demandada, al no obrar conforme los fundamentos jurídicos expresados, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el peticionante de tutela, aprovechando su situación de ventaja como propietarios del inmueble, cometiendo un exceso al no pedir la solución de la controversia en la instancia civil pertinente, procediendo por sí mismos, a impedir el ingreso al ahora impetrante de tutela al ambiente destinado a su vivienda, cerrando con candado y llave la puerta de ingreso al garzonier, colocándolo en un plano de indefensión y desigualdad, ignorando las vías legales para lograr la conclusión del contrato de arrendamiento, en total desconocimiento de la norma contenida en el           art. 1282 del CC[11].

Las razones expuestas, motivan que este Tribunal confirme la Resolución asumida por el Tribunal de garantías, siendo que el argumento del cierre del ingreso al inmueble por falta del pago de canon de alquiler y su fenecimiento, carecen de sustento legal, por no existir un acuerdo mutuo, ni evidencia de haber acudido ante una autoridad competente, dando lugar a acciones de hecho ilegales que no están permitidas en un Estado de Derecho, haciéndose justicia por mano propia.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 52 a 58, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada disponiendo la restitución del accionante al bien inmueble objeto del alquiler, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).

[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”

[4] La Ley 477de 30 de diciembre de 2013, en su art. 3 define al avasallamiento como as invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

[5] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).

[6] La referida Sentencia Constitucional estableció que, la recurrida al cortar los servicios básicos que formaban parte del contrato de arrendamiento que pactó con el recurrente, ha conculcado el derecho que tiene toda persona a un trato digno.

[7] En su FJ. III.1 estableció: “Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado'”

[8] En su FJ.III.3 estableció: “Respecto a las finalidades de las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que son las siguientes: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas corresponden al texto original).

[9] Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

[10] Artículo 19.I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

[11]Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales.”