SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d
A lo mencionado, la SCP 0163/2019-S2 de 24 de abril [14] señala que conforme prevé el art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones de ley, por lo que a nadie le está permitido, bajo el argumento de ejercer su derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que se encuentren prohibidos tal cual refiere el art. 107 de la misma Ley Sustantiva Civil, en sentido que ningún propietario puede realizar actos con el único propósito de causar molestias al otro, o de otro modo no le está permitido ejercer su derecho propietario de manera contraria al fin social y de acceso universal, como es el derecho al agua; el actuar en contrario no solo abusa del derecho propietario, sino que además lesiona la dignidad de las personas, máxime si constituye una degradación para el ser humano ser despojado mediante medida de hecho del acceso al agua potable; allanándose la posibilidad de activar la acción de defensa correspondiente.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada, se llega a concluir que el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye parte de los derechos humanos que deben ser protegidos por los Estados a través de sus instituciones llamadas por ley, frente a cualquier acto arbitrario que suspenda, interrumpa o amenace privar la dotación o uso del servicio de dichos servicios básicos; constituyen en actos vulneratorios de los derechos fundamentales, pasibles a ser protegidos a través de la acciones de defensa correspondientes.
La supresión de este servicio únicamente en los casos previstos en la ley y por las personas naturales o jurídicas correspondientes, no pudiendo los propietarios de inmuebles o terceras personas cortar o amenazar con cortar dichos servicios, mucho menos utilizarlos como mecanismos coercitivos para obtener la ejecución de algún acto.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al agua y a la electricidad; por cuanto, habiendo suscrito con el demandado un contrato de arrendamiento de la oficina 1 del quinto piso del Edificio Esperanza el 4 de marzo de 2020: a) De manera sorpresiva el 10 de septiembre del referido año, se percató de que no tenía los servicios de agua y energía eléctrica; mismos que, habían sido cortados por decisión de la administración del señalado inmueble en merito a la falta de pago de alquileres; y, b) El 15 de octubre de idéntico año, se puso un candado a la puerta de la oficina arrendada, impidiéndole el acceso al local arrendado.
Previo al ingreso del análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde precisar la aplicación de la flexibilización al principio de subsidiariedad previsto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; el cual, refiere que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, respecto al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; se tiene que no se aplica dicho plazo ante medidas de hecho, mientras subsista la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, siendo únicamente posible de contabilizar dicho plazo cuando cese la vulneración o amenaza (Fundamento Jurídico III.1).
Precisado que no concurren en el presente caso los principios de subsidiariedad (como cuestionó la parte demandada), ni inmediatez, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.
Ahora bien, de los antecedentes del legajo constitucional; conforme la Conclusión II.1, se tiene que se suscribió contrato de arrendamiento entre Cecilio Mollo Sarzuri como arrendatario; y, SOABIA Ltda. como arrendadora, el 4 de marzo de 2020, siendo objeto de alquiler la oficina 1 del quinto piso del Edificio Esperanza, con una superficie de 50mts.2, estableciéndose la duración desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, por un precio acordado de alquiler de Bs.3200 (tres mil doscientos bolivianos); ambiente que tenía el servicio de electricidad debidamente cancelado y sin deudas conforme la factura emitida el 8 de septiembre de 2020 (Conclusión II.2).
Sin embargo, el 11 de septiembre de 2020, fue recibida la literal manuscrita por el ahora accionante dirigida a la “Administración-SOABIA Ltda.”, refiriendo en lo principal que se encontraría a la espera de la publicación de una Ley que lo favorecería con la reducción del 50% del alquiler adeudado; por lo que, solicitaba la restitución inmediata de los servicios de agua y electricidad que le habían sido quitados (Conclusión II.3.); asimismo, el 17 de igual mes y año, lleno un formulario de reclamación directa de ODECO de La Paz en relación al medidor 1414473 bajo la glosa “ENERGIA” (Conclusión II.4).
Asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar la parte accionante admitió haber realizado el corte de los servicios de agua y electricidad -siendo estos restaurados una semana después-; así como, evitar el acceso a la oficina objeto de arrendamiento a través de un candado colocado en la puerta del local arrendado desde el 15 de octubre de 2020 (Conclusión II.5).
Conforme lo descrito a efectos de su compulsa en revisión corresponde remitirnos al presupuesto para la procedencia de tutela de las medidas de hecho el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que al respecto estableció:
“… para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluto de los mecanismo institucionales vigentes para una administración de justicia; por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos” (las negrillas nos corresponden)
Ahora bien, precisados los antecedentes y fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, se identifican dos denuncias realizadas por el accionante: a) Que de manera sorpresiva el 10 de septiembre del referido año, se percató de que no tenía los servicios de agua y energía eléctrica; mismos que, habían sido cortados por decisión de la administración del señalado inmueble en merito a la falta de pago de alquileres; y, b) El 15 de octubre de idéntico año, se puso un candado a la puerta de la oficina arrendada, impidiéndole el acceso al local arrendado-, a efectos de desarrollar un análisis preciso y funcional de las mismas, se las desarrollara por separado.
Respecto a la primera problemática
En este acápite se desarrollara la denuncia del accionante respecto a que le fueron cortados los servicios de agua y electricidad de manera sorpresiva el 10 de septiembre de 2020, bajo el fundamento del adeudo de alquileres.
En ese sentido, se debe considerar que el art. 20.I. de la CPE dicta que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituyéndose estos derechos en fundamentales y que de ninguna manera pueden ser objeto de privación; asimismo, al tratarse de servicios esenciales el agua y la electricidad, únicamente pueden ser suspendidos por ley, lo que involucra que ningún propietario de inmueble o terceras personas pueden arrogarse el derecho de poder cortar o amenazar el corte de aquellos servicios básicos mucho menos utilizarlos como un medio de presión para obtener la ejecución de otro propósito. (Fundamento Jurídico III.2.)
Es así que, en el presente caso se observa que el accionante a través de la carta presentada el 11 de septiembre de 2020, dirigida a la “Administración-SOABIA Ltda.”, refirió que:
“…como es de conocimiento público, de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la Ley de rebaja de 50% de alquileres, que esa Ley está por encima de cualquier contrato, durante la cuarentena y posterior a 3 meses, como es de su conocimiento, que la cuarentena empezó desde el mes de marzo de 2020 y los 3 meses posteriores esta vigencia.
Eso es motivo que estamos esperando, hasta que la Ley del Estado Plurinacional de Bolivia sea claro al respecto al pago de alquileres, que tenemos devengados al pago de alquiler.
Pero su persona, nos ha cortado los Servicios básicos (agua-luz) que es un derecho humano y que no viene al caso, por lo que pido sea de inmediato restituido los servicios de agua y luz”.
Asimismo, realizo reclamación ante ODECO DELAPAZ el 17 del referido mes y año, referida al medidor 1414473 (Conclusión II.4.); y, en la audiencia de la presente acción tutelar desarrollada el 30 de octubre de 2020, la parte accionada reconoció la comisión de medidas de hecho, traducidas en el corte de los servicios de agua y electricidad denunciados por el impetrante de tutela; empero, manifestó que los mismos habían sido restituidos, bajo lo siguiente:
“Pregunta: Hubo un corte de luz y agua
Respuesta del abogado de la parte accionada Dr. Carlos Busch: Sí hubo un corte.
(…)
Pregunta: a la parte accionada actualmente se encuentra con candado esta oficina.
(…)
Respuesta de la abogada de la parte accionada Dra. Susana Inch: Si se encuentra con candado, tiene los servicios básicos restituidos pero esta con candado…”
Al respecto esta magistratura tras una revisión exhaustiva de obrados, no advierte prueba alguna de tal aseveración, menos se puede considerar la figura de tacita aceptación de ello por parte del accionante; toda vez que, el mismo no tiene acceso a la oficina arrendada debido al candado que fue puesto en la puerta. Consecuentemente, considerando que la parte accionante admitió la comisión de los hechos denunciados (Conclusión II.2.); y, que los servicios básicos de agua y electricidad no pueden ser cortados por ningún propietario de inmueble o terceras personas, ni menos ser utilizarlos como un medio de presión para obtener la ejecución de otro propósito (Fundamento Jurídico III.1.), corresponde conceder la tutela impetrada, al haberse evidenciado que la parte demandada de manera unilateral y arbitraria, aprovechando su situación de ventaja sobre el arrendatario -ahora accionante- cortó los servicios básicos de agua y electricidad en la oficina 1 del quinto piso del Edificio Esperanza, ambiente que había sido arrendado a través de Contrato de 4 de marzo de 2020 (Conclusión II.1.), medidas de hecho realizadas en total ausencia de respaldo legal y fuera de la normativa legal vigente.
Respecto a la segunda problemática
Referida a que el 15 de octubre de 2020, la parte demandada puso un candado en la puerta de la oficina arrendada, impidiendo de ese modo el acceso al referido ambiente.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., se tiene que una de las formas de las medidas de hecho concurre cuando:
“…los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones (…), desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyendo así el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas y subrayado nos pertenecen)
Ahora bien, en el presente caso se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento entre el accionante -arrendatario- y el demandado -arrendador- de la oficina 1 del quinto piso del Edificio Esperanza; misma que, tiene una superficie de 50mts.2, y será alquilada desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021 (Conclusión II.1.); no obstante a ello, la parte accionada manifestó en audiencia de la presente acción tutelar, que el 15 de octubre de 2020, se puso un candado a la puerta del ambiente arrendado al accionante, impidiendo así el acceso; ello, como una supuesta medida de seguridad tomada ante el intento de terceras personas de ingresar a dichas oficinas; sin embargo, este Magno Tribunal no evidencia prueba alguna respecto a dichas afirmaciones cursante a obrados; asimismo, si dicha acción fue en procura de la protección del bien arrendado y no a efectos de perjudicar al accionante como afirma la parte demandada, se habría proporcionado una llave de dicho candado al ahora peticionante de tutela; máxime, después de tener conocimiento de la interposición de la presente acción tutelar; empero, como se evidencia en la Conclusión II.2 en audiencia de esta acción tutelar se desarrolló lo siguiente:
“Pregunta: a la parte accionada actualmente se encuentra con candado esta oficina.
(…)
Respuesta de la abogada de la parte accionada Dra. Susana Inch: Si se encuentra con candado, tiene los servicios básicos restituidos pero esta con candado…” (sic)
De lo cual se puede evidenciar la persistencia de una medida fuera de toda normativa legal y sin sustento jurídico alguno, realizada en ausencia de autoridad judicial competente y en desigualdad de partes, vulnerando de ese modo el derecho del acceso a la justicia del ahora accionante, proceder que se adecua de manera precisa a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se traduce en una indiscutible medida de hecho; ante la cual, es menester de las suscritas autoridades proteger los derechos vulnerados del accionante; y, en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obro de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 151/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 34 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que en caso de que aún no se hubiese hecho, la parte demamdada restituya de manera inmediata los servicios de agua y electricidad en la oficina 1 del quinto piso del Edificio Esperanza, proceda a quitar el candado de la puerta; ello, en base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea con costas; y, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, por el tribunal de garantías en aplicación del art. 39 del CPCo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su FJ III.1 a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”
[2] En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
[3] En su FJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.
[4] En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
[5] En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
[6] En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[7] En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.
[8] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
[9] Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que ha sido instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes; del texto referido se establece que la protección que brinda el Amparo, no sólo se limita a los casos en que se hubiera producido efectivamente la lesión de algún derecho o garantía fundamental, sino que dicha tutela abarca también a situaciones donde si bien no existe el acto u omisión ilegal se ha producido una amenaza de su restricción o vulneración a un derecho fundamental, como en el caso presente, cuando existe evidencia de que el recurrido pretendiendo obligar al demandado a que preste el informe económico se lo ha amenazado con el corte del suministro de agua potable, no obstante que para lograr la finalidad que busca tiene las vías legales correspondientes.
El suministro de agua potable, al ser un servicio esencial sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme lo dispone el art. 73 de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000 (modificatoria de la Ley Nº 2029 de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario) concordante con el Reglamento Interno de la referida Cooperativa; en consecuencia, ningún directivo puede cortar dicho servicio o amenazar cortarlo, menos utilizarlo como mecanismo de presión o chantaje para obtener la ejecución de algún acto, como en este caso una rendición de cuentas que puede ser obtenida en la vía legal correspondiente; así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme Jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales N° 797/00-R, 607/01-R y 980/01-R
[10] III.2. La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R.
[11] El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
(…)
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'” (las negrillas nos pertenecen).
[12] Sobre la protección del derecho al acceso de los servicios básicos Al respecto la SCP 0498/2012 de 6 de julio, refiriéndose a la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “…'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'”.
[13] El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental. (…).
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece»’”.
[14] A mayor abundamiento, el art. 1282.I del Código Civil (CC), establece: “Nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, más aún cuando a nadie le está legalmente permitido, alegando ejercer derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que están prohibidos conforme lo previsto por el art. 107 del mismo Código, cuando señala: “El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho”, al actuar en contrario no solo abusa de su derecho propietario, sino que en los hechos lesiona la dignidad de las personas, debido a que es degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de un servicio básico indispensable y de derechos fundamentales como son el derecho al agua potable y energía eléctrica; situación que amerita se conceda la tutela solicitada con relación a los mismos y en conexitud al mismo el derecho al trabajo denunciado como vulnerado, en virtud a la interdependencia de los derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a le
- II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se pod
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d