SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 9 de octubre, ambos de 2020, cursantes de fs. 10 a 14 vta.; y, 17 y vta., respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de marzo de 2020, suscribió un contrato de arrendamiento con el ahora demandado en calidad de representante legal de SOABIA Ltda., por el precio convenido de Bs3 200 (tres mil doscientos bolivianos 00/100); en mérito al cual, “se le hizo entrega” de la oficina 1 ubicada en el quinto piso del edificio Esperanza –Avenida Mariscal Santa Cruz #2150-; sin embargo, el “10 de septiembre” se percató de que no tenía disponibles los servicios de agua y luz, a pesar de contar con las facturas de agua y luz debidamente canceladas; por lo que, después de cuestionar al administrador respecto a dicho problema, se le dijo que había sido una decisión de la administración del edificio debido a que adeudaba alquileres.

Ante ello, presento denuncia ante la empresa “DE LA PAZ”; la cual, indico al administrador de edición que no podía cortar dicho servicio, procediendo a restaurar el servicio de luz, mas no el de agua. A pesar de lo sucedido, el administrador del referido edificio, le manifestó que si no pagaba los tres meses de alquiler adeudados nuevamente procedería al corte de la energía eléctrica; consecuentemente, a través de una nota puso en conocimiento del señalado administrador la existencia de una Ley que establecía que debido a la pandemia los alquileres debían ser reducidos a la mitad del coste original; y, que si bien la misma ya había sido promulgada mas no publicada, existía incertidumbre respecto a si la misma lo beneficiaría o no; asimismo, que en caso de no ser publicada procedería al pago de los tres meses completos de alquiler.

Empero, pese a la nota que envió “la administradora del edificio” nuevamente corto el servicio de luz el “24 de septiembre”; por lo que, al momento de interponer esta demanda no cuenta con los servicio indispensables de agua y luz; situación que, constituye un peligro grave para su salud tomando en cuenta que los organismos internacionales han determinado la necesidad de lavarse las manos cada cuarenta minutos con la finalidad de evitar contagios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al agua y a la electricidad, citando al efecto los arts. 16.I, 20, 373; y, 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la parte demandada la inmediata restitución de los servicios de agua y energía eléctrica, sea con las imposición costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y complementado esgrimió que: a) Mediante la nota de 11 de septiembre de 2020, se manifestó la existencia de una ley que determina el pago de solamente el 59% de los alquileres durante la pandemia y “tres meses después” de ella; sin embargo, “la administradora” del edificio aceptó solo el pago del 50% de dos meses, exigiendo el pago total del tercer mes; b) Al no llegar a un acuerdo se le conminó a la parte demandada la interposición de la presente acción tutelar, solicitando que durante la tramitación del proceso se reestablecieran los servicios básicos; c) Empero, en lugar de aceptar dicha propuesta agravaron la situación de vulneración al poner dos guardias de seguridad privada en la puerta del edificio del ambiente arrendado a efectos de no dejarlo pasar; asimismo, pusieron un candado a la puerta de la oficina objeto de arrendamiento;  d) El tribunal Constitucional emitió basta jurisprudencia indicando a todos los propietarios de bines inmuebles que deben acudir ante el Juez en materia civil competente, en caso de considerar insatisfechos los pagos de arrendamiento;           e) Cortar la energía eléctrica y el agua potable atenta contra la dignidad del ser humano.

Respondiendo a las cuestionantes de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, señaló que: f) La oficina fue arrendada a través de libre contratación por el en su calidad de Presidente de las Cooperativas Mineras de la Federación de Cooperativas Mineras, para uso suyo y el de todos sus afiliados, no es para vivienda; g) “Hemos puesto dos fotos esta echado llave” (sic); h) El demandado refiere no haber recibido “la nota”; i) Se insinuó a la parte demandada que estaba incurriendo en un acto arbitrario, siendo lo correcto que acuda al mecanismo civil a efectos de realizar el cobro que considere justo; empero, el prenombrado se negó rotundamente e incluso amenazó con iniciar un proceso penal por allanamiento si volvía a entrar al edificio o quitar el candado; j) Se identificó la comisión de las medidas de hecho el “10 de septiembre” ante el corte de agua y energía eléctrica; y, el “18 de octubre” cuando se puso el candado a la puerta de la oficina arrendada;  k) No existe ninguna denuncia, queja, o demanda interpuesta por ninguna de las partes; l) “…no entraba ninguna persona ajena a la Institución de la Federación por todos son mineros, todos son debidamente reconocidos por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y además eran de permanente visita y tiene sus sala de reunión, tienen dos oficinas más aparte, entonces es natural que haya mucha gente…” (sic); y, m) El arrendamiento en realidad es desde el 2015 y “ellos” sabían perfectamente el uso que se daba a los ambientes arrendados, simplemente antes nos encontrábamos en el octavo piso lugar del que entraban y salían personas con cascos mineros- y nos mudamos al quinto.

I.2.2. Informe de la parte demandada

La parte demandada, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia manifestó que: 1) “Comienzo haciendo una aclaración, existe un grave error en cuanto a dirigir la acción en contra de la persona natural y además con un error en el apellido, porque la parte accionada es la sociedad administradora de bienes de arrendamientos, a través evidentemente de representante legal de nombre Roberto Justo Iriarte, sino Uriarte, quien está presente en la audiencia…” (sic); 2) Llama la atención que se refiera que el ahora accionante hubiera ido “al edificio”; pues, a pesar de que se intentó establecer contacto con él, no se logró tal cometido a lo largo de todo el año; 3) Solo se tiene constancia del pago de alquileres hasta “febrero”; empero, de marzo en adelante no existió ningún pago; 4) Personas de las que se desconoce su identidad ingresaron a las oficinas arrendadas por el impetrante de tutela; lo cual, motivo que se pusiera un candado; toda vez que, el nunca anunció que tal situación sucedería, en consecuencia se desconocía si estaban debidamente autorizadas por el arrendador; 5) A través de los guardias de seguridad del edificio -quienes siempre han trabajado ahí- es que se conoce que el accionante no estuvo asistiendo al ambiente arrendado; por lo que, también se insistió en lograr comunicarse con el mismo; 6) “es importante aclarar la respuesta que hace la administración es lo que menciona en la argumentación que se ha presentado cuando ellos van a preguntar por qué se cortaron los servicio se dijo se manifestó claramente que existía la necesidad de tener en contracto aunque fuera telefónico con el arrendador que es el Sr. Cecilio Mollo, no otros argumentos, si no este y no hubo tampoco ninguna respuesta ni posibilidad de contactar la nota del 11 de septiembre a la que hacen referencia que hubiera presentado el señor Cecilio no cursa en nuestros archivos…” (sic); 7) De acuerdo al contrato de arrendamiento “un mes” puede ser causal de recisión del mismo y levantadas las medidas correspondientes a la Pandemia, la relación contractual vuelve a adquirir fuerza legal; 8) Se acreditó en audiencia el informe emitido por la seguridad privada “del edificio”; el cual, establece que terceras personas con las que no se tiene ninguna relación contractual violentaron el candado que se habría puesto para prevenir la seguridad de las oficinas arrendadas; por lo cual, se está procediendo a las acciones penales correspondientes; 9) En el presente caso corresponde la vía civil y ni así la constitucional; por cuanto el impetrante de tutela debe agitar previamente todos los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico; 10) Se observa que concurre la figura de sustracción de materia, puesto que el petitorio deviene en insubsistente cuando el hecho denunciado ha desparecido; por lo cual, la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia conforme desarrolla el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Contestando a las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; manifestó que: 11) “estamos tomando conocimiento de la nota que videntemente el sello parece corresponder a la institución, sin embargo, tenemos el informe de la administradora del edificio que acredita la imposibilidad y contacto con el señor Cecilio Mollo, si esta nota llego, asumimos que así sea por el sello de recepción nos gustaría saber si es él personalmente el que presenta la nota correspondiente, porque eso significaría que él es quien está tomando las acciones…” (sic); 12) El contrato de arrendamiento fue realizado con el impetrante de tutela, no con una cooperativa minera y en ningún momento se previó una actividad colectiva; 13) El “10 de septiembre” se reestablecieron los servicio de luz y agua; 14) La luz y agua se cortaron por alrededor de una semana y se puso el candado a las oficinas el “15” ante el intento de allanamiento; 15) Se desconoce quienes intentaron realizar el allanamiento; por lo que, incluso en la acción penal iniciada no se está identificando a los denunciados; 16) Los contratos de arrendamiento se renuevan cada año, y fueron realizados con el ahora accionante, no con una cooperativa minera; 17) El problema es que durante todo el año no se tuvo noticias del ahora impetrante de tutela; por ello, llamo la atención la comparecencia de las personas en las oficinas arrendadas, diferente habría sido que estando el hubiera recibido a diferentes personas; y, 18) Actualmente la oficina arrendada aún se encuentra con candado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 151/2020 de 30 de octubre, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el día se quite el candado de la oficina 1 del quinto piso del Edificio Esperanza y la reposición de los servicios de agua y energía eléctrica; ello, sin la imposición de costas, ni multas, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante nota de 11 de septiembre de 2020, recibida en la administración del Edificio Esperanza en la misma fecha, se evidencia que el accionante estuvo en comunicación con la referida administración a efectos de llegar a un acuerdo respecto a la cancelación de los alquileres adeudados; ii) De la normativa y jurisprudencia, así como del contraste de la relación contractual se tiene que la duración del contrato se establece hasta el       28 de febrero de 2021; por lo cual, no se entienden las razones para que la administración del referido edificio procediera al corte de los servicio de agua y luz; iii) La parte demandada señaló que puso un candado en la puerta de la oficina arrendada el 15 de octubre de 2020, ante la pretensión de terceras personas que intentaron ingresar a la oficina arrendada; empero, es el accionante quien podría denunciar dicho hecho; iv) Ante ello, no queda duda de que existieron medidas de hecho cometidas por el prenombrado; y, v) El demandado lealmente dio a conocer que procedió por situaciones de seguridad.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó que se exhortara a la parte demandada a ejercitar en audiencia su derecho al uso del referido recurso, mereciendo como respuesta que el ejercicio de dicho mecanismo es voluntario.