SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0095/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 476 a 480 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0373/2022-S1 (viene dela pág. 21).

1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la inamovilidad laboral; así como los derechos a la salud y la vida de su hija menor de edad, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Disponiendo dejar sin efecto el Memorándum 805 de 7 de mayo de 2021; en consecuencia, la inmediata restitución de Cristian Said Sánchez Terán a su mismo cargo u otro similar al que ocupaba y con el mismo nivel salarial; así como el pago de la diferencia de sus haberes devengados desde la remoción de su cargo hasta su efectiva restitución; salvo que el estado de salud de la menor haya sido superado.

3° Denegar la tutela respecto al derecho al trabajo, así también con relación a Carlos Hernán Méndez Ponce, Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, conforme al fundamento descrito en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Al respecto el FJ III.2 señala: “En torno a la naturaleza jurídica del proceso penal juvenil, convergen posiciones encontradas; algunos autores se muestran de acuerdo en señalar que se trata de un auténtico proceso de naturaleza penal, materialmente sancionador-educativo, tanto en procedimiento como en las medidas aplicables al menor. No obstante dicha apreciación, es importante destacar que en efecto, penal es la causa que da origen al procedimiento, la que emergió de la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, cometidos por ciudadanos mayores de doce y menores de dieciséis años de edad, y penal, es también su consecuencia, porque se materializa en la imposición coactiva de medidas privativas o restrictivas de derechos fundamentales; sin embargo, dicho proceso, al mismo tiempo es especial, habida cuenta que el sujeto, objeto de su procesamiento, es un adolescente que goza de específica protección de la Constitución y de las normas vigentes nacionales como internacionales; y especiales son las medidas penales que pudieran aplicarse, dado que persiguen la finalidad educativa y resocializadora…”.

[2] El FJ III.2 señala: “concluye que por este principio, entendido como el conjunto de acciones tendientes a resguardar y por ende a garantizar por parte del Estado el desarrollo integral y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a la niñez y adolescencia alcanzar el máximo bienestar posible, es obligación de todos los administradores de justicia, quienes tienen el deber de sustanciar una causa en la que se encuentren involucrados la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, se deberá reforzar su protección frente a otros derechos”.

[3] El art. 9 del CNNA señala: ARTÍCULO 9. (INTERPRETACIÓN). Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.

[4] Roberto Gustavo Mancilla Castro, Revista Mexicana de Derecho Constitucional Núm. 33, julio-diciembre 2015.

[6] La SCP 264/2004-R en su Fundamento Jurídico III.4. dispone: "III.4. La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra"

[7] ARTÍCULO 5 (CLASES DE SERVIDORES PÚBLICOS). Los servidores públicos se clasifican en:

(…)

c)   Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

[8]al negarle el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral entendida en los términos precedentemente señalados, se le impide la continuidad en la obtención de los servicios de salud que le brinda la seguridad social, que implica para el accionante y fundamentalmente su entorno familiar que en el presente caso constituye una cuestión incluso de vida o muerte, toda vez que su beneficiaria padece de la enfermedad de cáncer de mama, afección que requiere la aplicación de un tratamiento especializado. Este tema en particular, merece una atención especial, puesto que la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí dispuso la cesación del impetrante de tutela después de tener conocimiento de la enfermedad catastrófica que afecta a la esposa del ahora peticionante de tutela, lo que permite inferir que se actuó con un cierto grado de discriminación debido al estado de salud de la beneficiaria del prenombrado para disponer su cesación de funciones, soslayando el padecimiento de cáncer que la aqueja, lo que la convierte en una persona con un alto grado de vulnerabilidad expuesta al retiro de atención y protección de las prestaciones de salud que le brindaba la relación laboral de su esposo con la entidad demandada que quedó interrumpida con el despido injustificado, lo que la afecta directa y gravemente respecto al ejercicio del derecho a la salud y compromete seriamente su vida; requiriendo consiguientemente y de manera urgente atención médica y tratamiento de quimioterapia en los servicios del Centro Oncológico del departamento de Cochabamba.

A este respecto el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, señaló que el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención de trabajadores y de aquellos que se encuentran bajo su dependencia; es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; en suma, materializar la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine por la cual en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo que encuentra fundamento en la protección especial a ellos debido al padecimiento de una enfermedad considerada catastrófica.

A este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la SC 687/2000-R, precisó, que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentra encabezando el catálogo de los derechos fundamentales; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social; que los derechos civiles y políticos y los DESCA son de naturaleza independiente, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos; sin embargo, es necesario hacer hincapié en la especial interacción de los derechos a la vida, a la salud e incluso a la dignidad humana con otros derechos como la seguridad social y la estabilidad laboral; al respecto, la Corte IDH en el mencionado caso Poblete Vilches y otros vs Chile, consideró que emergente del art. 26 de la CADH, los Estados asumían dos tipos de compromisos, el de adoptar medidas generales de manera progresiva, procurando el avance expedito y eficaz hacia la plena efectividad de los DESCA y la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados; y, la adopción de medidas de carácter inmediato; es decir, medidas eficaces que garanticen el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho.