SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por Memoriales presentados el 15 y 23 de junio de 2021, cursante de fs. 527 a 541 vta., y de fs. 544 a 554, respectivamente, el accionante explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo tributario que se le sigue debido una fiscalización efectuada el 2015; interpuso un Recurso de Alzada contra el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, dictado por el Servicio de Impuestos Nacionales (Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO-Cochabamba); a través del cual, fueron rechazados sus planteamientos de “nulidad absoluta de proceso de ejecución tributaria, oposición con pago documentado, levantamiento de medida coercitiva y suspensión de ejecución tributaria” (sic).
Medio de impugnación que fue admitido por Eric Ausberto Rojas Urquiza, Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) de citado departamento -autoridad ahora demandada-; a través del Auto de Admisión (ARIT-CBA-0238/2020) de 3 de noviembre. Por lo que, se sustanciaron los actos administrativos correspondes sin ninguna observación, estando únicamente pendiente el dictado la Resolución Administrativa de mérito.
Sin embargo, la autoridad demandada, de oficio, dictó inicialmente el Auto de Anulación (ARIT-CBA-0238/2020) de 7 de enero de 2021; a través del que dispuso anular obrados hasta el Auto de Admisión de 3 de noviembre 2020, sosteniendo que, contra del predicho proveído de 8 de octubre del mismo año no podría ser interpuesto un Recurso de Alzada, sin considerar que estaba siendo objeto de doble procesamiento y sanción; para posteriormente dictar, el Auto de Rechazo de 8 de enero, también del 2021, a través del cual, en definitiva, rechazó el recurso de alzada que interpuso.
Ante tal circunstancia es que solicitó a la autoridad demandada, la respectiva aclaración y complementación de las determinaciones que adoptó al dictar los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo 8 igual mes y año; quien, a través de los proveídos de 20 de mismo mes y año las rechazó, sosteniendo que podría procederse en consecuencia, solo si se está ante resoluciones administrativas que resuelven medios de impugnación, no siendo ese el caso de los cuestionados.
Es así que, interpuso Recursos Jerárquicos contra de los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo 8 similar mes y año; empero, la autoridad demandada, a través de los proveídos de 9 de febrero de igual año, los declaro improcedentes, pese a que los mismos, conforme a las disposiciones normativas del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, se constituyen en medios de impugnación idóneos y pertinentes.
En ese sentido, la autoridad demandada, al dictar los proveídos de 20 de enero y 9 de febrero de 2021, habría incurrió en las siguientes irregularidades: a) No consideró que en los procesos administrativos tributarios, solo pueden ser rechazos los Recursos de Alzada y Jerárquico, cuando estos son interpuestos al margen del plazo dispuesto por la Ley, conforme a lo dispuesto por el art. 198 del CTB; b) No revocó, confirmó o anuló las resoluciones administrativas impugnadas, siendo que, conforme a lo dispuesto por el art. 212 del CTB, eran las únicas formas de resolver los recursos jerárquicos que interpuso; c) No valoró que el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020 se constituye en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular, en vista de que lesiona derechos del contribuyente, y que por lo cual; contra el mismo, es posible interponer a su turno, los Recursos de Alzada y Jerárquico, más aun si se observan los principios de oficialidad y verdad material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y juez natural, a la defensa, a la impugnación y a la legalidad; citando los arts. 13.I, 14.III, IV, y V, 115.II, 120 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Que se le conceda la tutela solicitada; en consecuencia:
“…se ordene en el día la Autoridad de Impugnación Tributaria conceda los recursos jerárquicos plateados de forma idónea y oportuna contra los autos de Anulación y de Rechazo de 08 de enero de 2021, y se deje sin efecto los proveídos de 20 de enero de 2021 y 09 de febrero de 2021…” (sic).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de mayo de 2021, según consta del acta de fs. 582 a 587, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional que presentó y la amplió la misma con base en el siguiente argumento: Con las determinaciones adoptadas por la autoridad demandada, se está coartando la posibilidad de que los agravios generados en el proceso administrativo tributario, sean resueltos por otra autoridad competente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Einar Rivas Camacho “actual” Director Ejecutivo Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, conforme consta Resolución Suprema de 29 de abril de 2021, cursante a fs. 561, a través de su Informe de 28 de junio de igual año, cursante de fs. 562 a 572 vta., señaló lo siguiente: 1) No se lesionó ninguno de los derechos del impetrante de tutela, al dictar los proveídos de 20 de enero y 9 de febrero de citado año; 2) Se dispuso anular obras, ya que el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, no se constituye en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular; 3) El accionante no explana ningún argumento claro y preciso con el que llegue a explicar, la forma en como resultaron supuestamente lesionados sus derechos al dictarse los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo de 8 de similar mes y año; en consecuencia, no identifica el nexo de causalidad, presupuesto indispensable para que sea declarada procedente la acción de amparo constitucional que se presentó; 4) Las disposiciones normativas a aplicar de forma exclusiva, son las que están previstas en el Código Tributario Boliviano (CTB); en ese sentido, un Recurso Jerárquico únicamente puede interponerse contra una Resolución Administrativa que haya resuelto, en el fondo (de forma técnico-jurídica), un Recurso de Alzada; por lo cual, es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; 5) Tomando en cuenta las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico, solo se dispuso la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por el peticionante de tutela; por lo que, se actuó ejerciendo la jurisdicción y competencia otorgada por la Constitución Política del Estado y la Ley; 6) Los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo de 8 de mismo mes y año, se dictaron con la debida fundamentación y motivación, debido a que se observó en todo momento las disposiciones normativas del Código Tributario Boliviano; 7) Si el impetrante de tutela estima como lesionados su derechos, contra el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, tiene la posibilidad de interponer un Recurso de Revocatoria, el cual se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley de 23 de abril de 2002-; y, 8) Lo que el impetrante de tutela pretende en el fondo, es que la jurisdicción constitucional disponga la revisión de predicho proveído.
En audiencia pública virtual, explanó los siguientes argumentos: i) No podrían ser aplicadas las excepciones al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; ya que no se incurrió en ninguna medida de hecho, y mucho menos el accionante pertenece a un grupo vulnerable; y, ii) Si de alguna forma el peticionante de tutela considera lesionados sus derechos, se debería únicamente a su poca diligencia; ya que en su momento, no interpuso los medios de impugnación idóneos y pertinentes.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme consta de la Resolución Administrativa de Presidencia 032000001055 de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 573 a 574, por memorial de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 575 a 581 vta., señaló lo siguiente: a) Debe considerarse que procesalmente la controversia se encuentra en etapa de ejecución tributaria; b) El impetrante de tutela no podría interponer ningún recurso administrativo en contra del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020; ya que, por las disposiciones normativas del Código Tributario Boliviano, ello no puede ser posible, específicamente por no constituirse en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular; c) En el proceso administrativo se dictaron Resoluciones Administrativas Sancionatorias, las cuales sí tienen el carácter de actos administrativos tributarios definitivos de carácter particular, mismo que no fueron objeto de impugnación por parte del accionante; d) No existe disposición normativa que sustente los recursos de alzada y jerárquicos interpuestos por el ahora peticionante de tutela; por lo que, la autoridad demandada no lesionó ninguno de los derechos de aquel; e) Las aclaraciones y complementaciones solo pueden ser atendidas si se está ante Resoluciones Administrativas que resuelven medios de impugnación; por lo cual, la autoridad demandada rechazó correctamente las solicitadas por el impetrante de tutela; f) Los proveídos de 20 de enero y 9 de febrero ambos de 2021, no poseen autonomía funcional; por el contrario, se constituyen en Resoluciones Administrativas de mero trámite; en ese sentido, no llegan a producir ninguna obligación o derecho para el accionante, ya que fueron dictados como consecuencia de los Autos de Anulación de 7 de enero de citado año y de Rechazo de 8 de similar mes y año; g) El peticionante de tutela, confunde la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y pretende que la jurisdicción constitucional funja como una instancia de casación, con el fin de que sea revisado el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020; y, h) Debe tomarse en cuenta que la jurisdicción constitucional tutela derechos y no principios y estos últimos, fueron denunciados como lesionados por el impetrante de tutela, sin explicar el cómo.
En audiencia virtual, explanó el siguiente argumento: Los hechos denunciados por el accionante deben ser compulsados desde el enfoque del principio de la relevancia constitucional, ya que estima como lesionados sus derechos, mismo sin hacer referencia a ningún nexo de causalidad, entre aquellos y estos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0071/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 588 a 591, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos: 1) Los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo 8 de similar mes y año, no resuelven el Recurso de Alzada interpuesto por el peticionante de tutela, ya que solo tienden a orientar correctamente el proceso administrativo tributario, explicándole a aquel, los medios de impugnación que puede interponer ante las instancias correspondientes; y, 2) Considerando las disposiciones normativas del Código Tributario Boliviano, el impetrante de tutela no podría interponer los Recursos de Alzada y Jerárquico; por lo que, la autoridad demandada no lesionó ninguno de sus derechos, más aun si se toma en cuenta, que los precitados Autos de Anulación y de Rechazo y los los proveídos de 20 de enero y 9 de febrero de igual año, no se constituyen en actos administrativo tributarios definitivos de carácter particular, conforme lo dispuesto por el art. 195 del CTB.