SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y juez natural, a la defensa, a la impugnación y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso administrativo tributario que se le sigue, la autoridad demandada, después de admitir el Recurso de Alzada que interpuso en contra del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, anuló obrados y rechazó el mismo a través de los Autos de Anulación de          7 de enero de 2021 y de Rechazo 8 de igual mes y año respectivamente; por lo que, después de solicitar las respectivas aclaraciones y complementaciones, interpuso contra de dichas resoluciones administrativas los correspondientes Recursos Jerárquicos; sin embargo, los mismos fueron declarados improcedentes por aquella, a través de los proveídos de 9 de febrero del mismo año; incurriendo así, en las siguientes irregularidades: i) No consideró que en un proceso administrativo tributario, solo puede ser rechazo el recurso jerárquico, cuando éste es interpuesto al margen del plazo dispuesto por la Ley, conforme lo dispuesto por el art. 198 del CTB; ii) No fueron revocadas, confirmadas o anuladas las resoluciones administrativas impugnadas, siendo que, conforme a lo dispuesto por el art. 212 del CTB, son las únicas formas de resolver los recursos jerárquicos interpuestos; iii) No estimó que el predicho proveído se constituya en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular, en vista de que lesiona derechos del contribuyente; y que por lo cual, contra el mismo, es posible interponer a su turno, los Recursos de Alzada y Jerárquico, más aun si se observan los principios de oficialidad y verdad material.     

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;     b) Mecanismos de impugnación en materia tributaria: Alzada y Jerárquico; y,           c) Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso en sus diferentes fallos, como en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general, es así que se  tiene a la SC 902/2010-R  de 10 de agosto, SC 0981/2010-R de 17 de agosto,     SC 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[4]” (el resaltado es añadido).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, conforme lo establecido por el art. 13 núm. 1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter solo enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, derivan otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituirse en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló, que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, sino a todos los ámbitos en los que cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[5]. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. 

Ahora bien, adoptando una posición más específica, cabe señalar que, en nuestro nuevo orden constitucional, la impugnación se constituye en un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el          art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (…)” (el resaltado es añadido).

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[6]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa    Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:

“(…) es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (las negrillas son adicionadas)

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando a que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[7]

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[8]; consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso;                 ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[9]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE. 

III.2.  Mecanismos de impugnación en materia Tributaria: Alzada y Jerárquico

           Quedó consolidado en el sistema de administración de justicia boliviano, que el derecho a la impugnación (art. 180.II de la CPE) se constituye en uno de los de mayor trascendencia en procura del resguardo de otros derechos concomitantes de todos los sujetos de derecho que se constituyen en partes procesales de una controversia (judicial - administrativa), ya que posibilita a que las determinaciones asumidas por una determinada autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales -en sentido genérico-, puedan ser sujetas de revisión y si corresponde, de corrección.

           Esa noción, lógicamente no es ajena a la sustancian de los procesos administrativos tributarios (sancionadores), cuyo régimen de impugnaciones que encuentra regulado por las disposiciones normativas de la materia (Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; Ley 3092 de 7 de julio de 2005; Decreto Supremo 27350 de 2 de febrero de 2004). Ahora bien, de forma particular, respecto a los recursos de alzada y jerárquico, la jurisdicción constitucional ha sentado razonamientos jurisprudenciales específicos, por ser los que con mayor recurrencia son interpuestos; es así que la SCP 1416/2012 de 9 de septiembre señaló lo siguiente:

“(…). En el caso de que la o el contraventor considerase que dicha resolución causare lesión a sus derechos, cuenta con recursos para impugnarla como es el recurso de Alzada y el Jerárquico ante las instancias competentes y dentro los plazos dispuestos por la norma, a ese efecto el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada, concordante con el art. 143 del citado código, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:

1.      Las resoluciones determinativas.

2.      Las resoluciones sancionatorias.

3.      Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

4.      Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

5.      Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Recurso que deberá interponerse, en el plazo improrrogable de veinte días de haber sido notificada la resolución contra la que se está impugnando cumpliendo con los alcances del art. 198 del CTB, previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, la cual determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:

a)      Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.

b)     Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.

c)      Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.

d)      Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.

Recurso de alzada que se sustancia de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 218 del CTB.

Con relación al recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: 'Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…', por su parte el art. 195.III del mismo cuerpo legal señala: 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'.

Estableciéndose, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

Respecto del recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: 'Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…', por su parte el art. 195.III de dicha normativa, establece: 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'. Recurso jerárquico que es sustanciado y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB” (el resaltado es añadido).

           Razonamientos jurisprudenciales que fueron seguidos por las                       SCP 0360/2014 de 21 de febrero, 0993/2015-S2 de 14 de octubre, y 0781/2022-S3 de 4 de julio.

En ese sentido, queda claro que, los medios de impugnación en los procesos administrativos tributarios, entre estos, el de alzada y jerárquico, encuentran una regulación propia en las disposiciones normativas de la materia; por lo que es deber de todas las partes procesales de la controversia en cuestión, promover su trámite en observancia de las mismas, y además, de los principios del derecho administrativo y los propios del derecho tributario boliviano[10]

III.3.  Análisis del caso concreto.

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y juez natural, a la defensa, a la impugnación y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso administrativo tributario que se le sigue, la autoridad demandada, después de admitir el Recurso de Alzada que interpuso en contra del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, anuló obrados y rechazó el mismo a través de los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo 8 de igual mes y año respectivamente; por lo que, después de solicitar las respectivas aclaraciones y complementaciones, interpuso contra de dichas resoluciones administrativas los correspondientes Recursos Jerárquicos; sin embargo, los mismos fueron declarados improcedentes por aquella, a través de los proveídos de 9 de febrero del mismo año; incurriendo así, en las siguientes irregularidades: i) No consideró que en un proceso administrativo tributario, solo puede ser rechazo el recurso jerárquico, cuando éste es interpuesto al margen del plazo dispuesto por la Ley, conforme lo dispuesto por el art. 198 del CTB; ii) No fueron revocadas, confirmadas o anuladas las resoluciones administrativas impugnadas, siendo que, conforme a lo dispuesto por el art. 212 del CTB, son las únicas formas de resolver los recursos jerárquicos interpuestos;                      iii) No estimó que el predicho proveído se constituya en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular, en vista de que lesiona derechos del contribuyente; y que por lo cual, contra el mismo, es posible interponer a su turno, los Recursos de Alzada y Jerárquico, más aun si se observan los principios de oficialidad y verdad material.    

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se evidenció lo siguiente: Dentro del proceso administrativo tributario seguido en contra del accionante, el Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a través del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, rechazó las solicitudes de “nulidad absoluta de proceso de ejecución tributaria, oposición con pago documentado, levantamiento de medida coercitiva y suspensión de ejecución tributaria” (sic), realizadas por aquel                   (Conclusión II.1.); por memorial de 16 de octubre de 2020, el peticionante de tutela interpuso un Recurso de Alzada contra precitado proveído           (Conclusión II.2.); a través del Auto de Admisión (ARIT-CBA-0238/2020) de       3 de noviembre, la autoridad demandada admitió, con efecto suspensivo, el Recurso de Alzada interpuesto por el impetrante de tutela (Conclusión II.3.); mediante Autos de Anulación (ARIT-CBA-0238/2020) de 7 de enero de 2021 y de Rechazo (ARIT-CBA-0238/2020) de 8 de igual mes y año, la autoridad demandada dispuso; por un lado, anular obrados concernientes solo al Recurso de Alzada interpuesto por el accionante y por otro lado, rechazar el mismo, sosteniendo principalmente, que el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, no se constituye en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular (Conclusiones II.4., y II.5.);  por memoriales de 18 de enero de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad demandada, la respectiva aclaración y complementación de las determinaciones que adoptó al dictar los Autos de Anulación (ARIT-CBA-0238/2020) de 7 de enero de 2021 y de Rechazo (ARIT-CBA-0238/2020) de 8 de mismo mes y año (Conclusión II.6.); por los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de 20 de precitado mes y año, la autoridad demandada, rechazó las solicitudes de aclaración y complementación realizadas por el impetrante de tutela (Conclusión II.7.); se evidencian memoriales de         4 de mencionado mes y año, el accionante a su turno, interpuso Recursos Jerárquicos contra los Autos de Anulación de 7 y de Rechazo 8 de igual mes y año (Conclusión II.8.); a través de los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de         9 de febrero de 2021, la autoridad demandada, declaró improcedentes los Recursos Jerárquicos interpuestos por el accionante, sosteniendo principalmente que los Autos de Anulación de 7 de enero de 2021 y de Rechazo de 8 de similar mes y año, no resolvieron el Recurso de Alzada interpuesto (Conclusión II.9.).

En ese contexto, se pasará a analizar en el fondo la problemática identificada, tomando en cuenta dos momentos del proceso administrativo tributario seguido en contra del peticionante de tutela; sin antes resaltar que, la misma, así como los hechos denunciamos por aquel, prácticamente llegaron a ser deducidos de los abundantes y poco ininteligibles argumentos que explanó, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional (fs. 527 a 541 vta.), como en el correspondiente a su subsanación (fs. 544 a 554). Por lo que cabe señalar lo siguiente:   

3.1. En cuanto a los Autos de Anulación (ARIT-CBA-0238/2020) y de Rechazo (ARIT-CBA-0238/2020) de 7 y 8 de enero de 2021.  

Los antecedentes dan cuenta que dentro del proceso administrativo tributario seguido contra del accionante; el Gerente                         GRACO-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a través del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, dispuso rechazar los planteamientos de “nulidad absoluta de proceso de ejecución tributaria, oposición con pago documentado, levantamiento de medida coercitiva y suspensión de ejecución tributaria” (sic), realizados por aquel (Conclusión II.1.).

Es por tal motivo que, el peticionante de tutela interpuso un recurso de alzada en contra de predicho proveído (Conclusión II.2.). Medio de impugnación que la autoridad demandada admitió a través del Auto de Admisión (ARIT-CBA-0238/2020) de 3 de noviembre del mismo año (Conclusión II.3.), después de exigir el cumplimiento de determinadas observaciones (fs. 278); promoviendo así la sustanciación del procedimiento correspondiente, el cual se encuentra regulado en lo dispuesto por el art. 218 del CTB[11], donde las partes procesales (accionante y Gerencia de Grandes Contribuyentes                          GRACO-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales) presentaron alegatos y elementos de prueba orientados a sustentar sus pretensiones (fs. 319 a 395).

Pese a ello, la autoridad demandada, después de aproximadamente dos meses de haber admitido el recurso de alzada interpuesto por el accionante, dictó los Autos de Anulación de 7 y de Rechazo de 8 ambos de enero de 2021; disponiendo con el primero, anular obrados concernientes únicamente al aludido medio de impugnación, y con el segundo, rechazar definitivamente el mismo (Conclusiones II.4. y II.5.). Todo ello sosteniendo principalmente que, el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, al no constituirse en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular, no podría ser objeto de impugnación por medio de un recurso de alzada.

Lo descrito pone en evidencia que, la autoridad demandada no habría procedido conforme a las disposiciones normativas de la materia; ya que, al haber admitido el recurso de alzada que interpuso el accionante, y sustanciado seguidamente el procedimiento orientado a su resolución; ameritaba a que la misma se enmarque en lo dispuesto por el art. 212 del CTB[12]; es decir, dictar una resolución administrativa debidamente fundamentada y motiva, ya sea disponiendo revocar (total o parcialmente), confirmar o anular el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, previa compulsa de los argumentos explanados por los sujetos procesales (accionante y Gerencia GRACO-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales) y valorando de los elementos de prueba presentados por estos; resolviendo en ese sentido, la controversia puesta a su conocimiento.

Sin embargo, la autoridad demandada, no siendo consecuente con sus propias determinaciones (teoría de los actos propios[13]), procedió en sentido contrario, y resolvió el Recurso el Recurso de Alzada interpuesto por el accionante en un sentido diferente al antes señalado; dictando dos resoluciones administrativas, como son los Autos de Anulación (ARIT-CBA-0238/2020) de 7 y de Rechazo (ARIT-CBA-0238/2020) de 8 ambos de enero de 2021, cuyos fundamentos y motivos solo sustentan razonamientos con los que tiende a formular observaciones de forma relacionadas a la interposición de aquel medio de impugnación.

3.2. En cuanto a los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de 9 de febrero de 2021.

        Ahora bien, los antecedentes también dan cuenta que el accionante, al ser notificado con los Autos de Anulación (ARIT-CBA-0238/2020) y de Rechazo (ARIT-CBA-0238/2020) de 7 y 8 de enero de 2021; y después de solicitar las respectivas aclaraciones y complementaciones sobre las determinaciones que adoptó la autoridad demandada al dictar dichas resolución administrativas (Conclusiones II.6. y II.7.); el 4 de citado mes y año interpuso en contra de las mismas, los correspondientes recursos jerárquicos (Conclusión II.8.).

        Medios de impugnación que al ser de conocimiento de la autoridad demandada, a través de los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de                 9 de febrero de 2021, los declaró improcedentes, sosteniendo principalmente que, los citados Autos de Anulación y de Rechazo, al no resolver el Recurso de Alzada interpuesto por el accionante, éste no podría interponer en su contra ningún recurso jerárquico (Conclusión II.9.).

Todo lo descrito hasta este momento, así como las observaciones realizadas en el primer apartado (“3.1.”), llevan a la conclusión, de que la autoridad demandada lesionó los derechos al debido proceso (Fundamento II.1.), a la defensa, a la impugnación y a la legalidad (art. 115.II de la CPE), inherentes del impetrante de tutela; ya que al dictar los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de 9 de febrero de 2021; no consideró que, si bien el recurso de alzada interpuesto por aquel no fue resuelto en alguna de las formas previstas por el art. 212 del CTB, en los hechos sí mereció una forma de resolución a través de los Autos de Anulación y de Rechazo.

Por lo cual, la autoridad demandada, al tomar conocimiento de los recursos jerárquicos interpuesto por el peticionante de tutela en contra de las referidas resoluciones administradas, debió imprimir a cada uno el trámite administrativo previsto por el art. 219 del CTB; es decir, admitirlos, al ser manifiestamente procedentes[14], más aun si se considera que aquella no sostuvo ninguna otra causal de observación o rechazo, al margen de las que realizó a través de los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de 9 de febrero de 2021; y consiguientemente, remitirlos ante la autoridad competente, para su correspondiente resolución, con base en los criterios del derecho al debido proceso (Fundamento Jurídico II.2.).

Empero, la autoridad demandada, no procedió en ese sentido; por el contrario, le dio prevalencia a cuestiones meramente formales y contrarias a las determinaciones que de forma precedente ya había adoptado (como ser la admisión del recurso de alzada); inobservando en ese sentido, el principio de oficialidad o de impulso de oficio previsto por el art. 200 del CTB[15]; ya que con su proceder, imposibilitó a que los recursos de jerárquicos interpuestos por el accionante (que se configuran en mecanismos de defensa), sean conocidos y dilucidados por otra autoridad competente en alguna de las formas previstas por el art. 212 del CTB; por lo que, configuró a los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de 9 de febrero de 2021, en resoluciones administrativas arbitrarias.    

Por tales motivos, en el presente caso, corresponde que la tutela solicitada por el impetrante de tutela sea concedida en parte, específicamente con relación a la primera parte de la problemática identificada, atiente a que “a) No se consideró que, en un proceso administrativo tributario, solo puede ser rechazo un recurso jerárquico, cuando éste es interpuesto al margen del plazo dispuesto por la Ley, conforme lo dispuesto por el art. 198 del CTB” (sic); ya que la segunda y tercera parte de la problemática identificada, atinentes a que: “b) No fueron revocadas, confirmadas o anuladas las resoluciones administrativas impugnadas, siendo que, conforme a lo dispuesto por el art. 212 del CTB, son las únicas formas de resolver los recursos jerárquicos interpuestos; y, c) Que no se estimó que el proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020 se constituye en un acto administrativo tributario definitivo de carácter particular, en vista de que lesiona derechos del contribuyente, y que por lo cual, contra el mismo, es posible interponer a su turno, los recursos de alzada y jerárquico, más aun si se observan los principios de oficialidad y verdad material” (sic), se constituyen en aspectos de fondo que deberán ser dilucidados por la autoridad competente que resolverá los recursos jerárquicos interpuestos por aquel. 

CORRESPONDE  A LA SCP 0379/2022-S1 (viene de la pág. 18).

Por otro lado, respecto a la lesión del derecho al juez natural; entre los antecedentes no se tiene elemento de prueba que demuestre tal aspecto. Por el contrario, los actos que hacen al proceso administrativo tributario seguido en contra del accionante, dan cuenta que los mismos están siendo producidos ante y por una autoridad competente, como es la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba; además que aquel, no explana un solo argumento con el que explique, como es que tal circunstancia se fue suscitando.     

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.