SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso administrativo tributario seguido en contra de Marcelo Roberto Alconz Machicado -ahora accionante-, la Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a través del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente:

         “…se rechaza la solicitud de nulidad absoluta del proceso de ejecución tributaria así como la oposición con pago documentado, así como se rechaza in limine la solicitud de levantamiento de medidas coactivas y la suspensión de la ejecución tributaria, planteadas por el contribuyente COOPERATIVA DE TRANSPORTE "ENTRE RIO" R.L., debiendo proseguirse con la ejecución tributaria iniciada mediante Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (…) y procedimiento sancionador (…)” (sic [fs. 229 a 231]).

II.2.  Por memorial de 16 de octubre de 2020, el peticionante de tutela interpuso un Recurso de Alzada contra del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020 (fs. 258 a 277).

II.3.  A través del Auto de Admisión (ARIT-CBA-0238/2020) de 3 de noviembre de 2020, Eric Ausberto Rojas Urquiza -autoridad ahora demandada-, con base en lo dispuesto por los arts. 131 segundo párrafo, 143, 195 y 198 del CTB, admitió, con efecto suspensivo, el recurso de alzada interpuesto por el accionante por memorial de 16 de octubre del mismo año y su correspondiente subsanación (fs. 318 y vta.).

II.4.  Mediante el Auto de Anulación (ARIT-CBA-0238/2020) de 7 de enero de 2021, la autoridad demandada dispuso lo siguiente:

                 “…en aplicación a lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley 2341, 55 y 56 del Decreto Supremo 27113, aplicables supletoriamente acorde a lo previsto en el artículo 201 del Código Tributario Boliviano, resuelve: ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el AUTO DE OBSERVACIÓN EXPEDIENTE ARIT-CBA-0238/2020 de 27 de octubre de 2020, inclusive; debiendo procederse con la emisión de un Auto de Rechazo del Recurso de Alzada, toda vez que el Proveído Nº 242039000179 de 8 de octubre de 2020 impugnado ante esta instancia, no reviste calidad de acto definitivo de carácter tributario, pues como se evidencio, el mismo emerge como respuesta a las reiteradas solicitudes de oposición y suspensión de la ejecución tributaria, siendo inviable su revisión conforme lo establece el artículo 195 de la Ley 2492” (sic [fs. 396 a 393 vta.]).  

II.5.  A través del Auto de Rechazo (ARIT-CBA-0238/2020) de 8 de enero de 2021, la autoridad demandada dispuso rechazar el recurso de alzada interpuesto por el accionante contra del proveído 242039000179 de 8 de octubre de 2020, con base en el siguiente fundamento y motivo central:

         “En consecuencia el Proveído Nº 242039000179, no reviste de la calidad de acto definitivo de carácter tributario, constituyéndose únicamente en un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria dio respuesta a la solicitud planteada por la Cooperativa de Transportes "Entre Ríos" RL., en virtud al artículo 24 de la Constitución Política del Estado, misma que, no efectuó la situación jurídica de la deuda tributaria determinada en procesos que adquirieron firmeza, contando con decisiones de carácter inmutable por el principio de preclusión; por lo que, no es susceptible de impugnación porque no se adecúa a las previsiones contenidas en los artículos 143 de la Ley 2492 y artículo 4 de la Ley 3092” (sic [400 a 401]).   

II.6.  Por Memoriales de 18 de enero de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad demandada, la respectiva aclaración y complementación de las determinaciones que adoptó al dictar los Autos de Anulación de 7 de enero y de Rechazo 8 de enero de citado año. (fs. 404 a 405 vta. y fs. 408 a 409).

II.7.  A través de los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de 20 de enero de 2021, la autoridad demandada, respecto a las solicitudes de aclaración y complementación realizadas por el impetrante de tutela, a su turno dispuso lo siguiente:

         “Toda vez que la "aclaración y complementación" establecidas en el artículo 213 de la Ley 2492, solo puede ser formulada contra la resolución que resuelva el recurso, de la revisión del expediente administrativo se tiene que, esta instancia recursiva emitió el Auto de Anulación de 7 de enero de 2021 y posterior Auto de Rechazo de 8 de enero de 2021, no existiendo resolución que resuelva el Recurso de Alzada, en cuya consecuencia la aclaración y complementación sobre el Auto de Anulación, no corresponde al estado del proceso; por lo que, sin lugar lo solicitado” (sic [fs. 406]).

                 “Toda vez que la "aclaración y complementación" establecidas en el artículo 213 de la Ley 2492, solo puede ser formulada contra la resolución que resuelva el recurso, de la revisión del expediente administrativo se tiene que, esta instancia recursiva emitió el Auto de Anulación de 7 de enero de 2021 y posterior Auto de Rechazo de 8 de enero de 2021, no existiendo resolución que resuelva el Recurso de Alzada, en cuya consecuencia la aclaración y complementación sobre el Auto de Rechazo, no corresponde al estado del proceso; por lo que, sin lugar lo solicitado” (sic [fs. 410]).

II.8.  Por memoriales de 4 de enero de 2021, el accionante, a su turno, interpuso recursos jerárquicos en contra de los Autos de Anulación de 7 de enero y de Rechazo 8 de mismo mes y año (fs. 412 a 432 vta., y fs. 435 a 459).

II.9.  A través de los proveídos (ARIT-CBA-0238/2020) de 9 de febrero de 2021, la autoridad demandada, respecto a los Recursos Jerárquicos que interpuso el impetrante de tutela, a su turno dispuso lo siguiente:

                 “Conforme lo dispone los artículos 144 y parágrafo III del artículo 195, ambos del Código Tributario Boliviano, el Recurso Jerárquico, solo procede contra la resolución que resuelva el Recurso de Alzada, es decir, el Recurso Jerárquico Interpuesto en contra el Auto de Anulación de 7 de enero de 2021, no es procedente, toda vez que, el acto impugnado, no resuelve el Recurso de Alzada interpuesto; por lo que, ésta parte deberá estar a lo dispuesto en el Auto de Rechazo de 8 de enero de 2021”     (sic [fs. 433]).

                 “Conforme lo dispone los artículos 144 y parágrafo III del artículo 195, ambos del Código Tributario Boliviano, el Recurso Jerárquico, solo procede contra la resolución que resuelva el Recurso de Alzada, es decir, el Recurso Jerárquico Interpuesto en contra el Auto de Rechazo de 8 de enero de 2021, no es procedente, toda vez que, el acto impugnado, no resuelve el Recurso de Alzada interpuesto; por lo que, ésta parte deberá estar a lo dispuesto en el Auto de Rechazo de 8 de enero de 2021” (sic [fs. 460]).