SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 25 ambos de junio de 2021, cursantes de      fs. 79 a 88 vta., y de 93 a 94,  la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 31 de julio de 2019, a instancias de la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial Popular Chiriguano, inició una demanda monitoria de entrega de bien inmueble, en la cual la Jueza de primera instancia pronunció la Sentencia Inicial 131/19 de 8 de agosto de 2019; una vez citado con la demanda y la referida sentencia, procedió a presentar un incidente de improponibilidad de la demanda, así como otras excepciones; los cuales se resolvieron el 14 de octubre de 2020, al mismo tiempo se procedió a fijar día y hora de audiencia de lectura de sentencia para el 13 de noviembre de 2020; encontrándose notificada con la sentencia el 7 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación, respondido dicho recurso por los demandantes, el mismo fue concedido y remitido a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que pronunció el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, anulando obrados hasta la audiencia de resolución de excepciones, dejando sin efecto la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre de 2020 y la Resolución dictada el 14 de octubre del mismo año, que rechazó el incidente de improponibilidad de la demanda; pero de manera extraña la parte demandante presentó un incidente de nulidad contra el referido Auto de Vista, atacándolo en el fondo, cuando los incidentes solo sirven para resolver cuestiones accesorias y no así el fondo de una resolución.

Refiere que una vez contestó el indicado incidente de nulidad de Auto de Vista, curiosamente los demandados, sin considerar su respuesta, pronunciaron, el Auto de Vista 24/2021 de 29 de abril -uno nuevo-, mediante el cual procedieron a declarar PROBADO el incidente de nulidad interpuesto por Milton Dennis Loredo Quinteros, en representación legal de la mencionada Asociación, y en consecuencia se anuló el Auto de Vista 27/21 de 4 de marzo; sin reparar que en la fecha de emisión de este último se encontraba a la vista de las partes.

Una vez notificada con esa determinación presentó recurso de aclaración, complementación y enmienda, el cual fue negado por las autoridades ahora demandadas; asimismo, sin espera de resolución del referido recurso los Vocales demandados pronunciaron -por tercera vez-, el Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, en el cual procedieron a CONFIRMAR TOTALMENTE la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre de 2020, solicitando contra esa resolución aclaración, complementación y enmienda, debido a que el indicado Auto de Vista resulta contradictorio en sus Considerandos y con los Autos de Vista pronunciados previamente, toda vez que para algunas cuestiones, -para favorecer al demandante- aplicaron el principio de verdad material; pero no lo hacen cuando se trata de su persona.

Alega que contra el primer Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, conforme lo establece los arts. 268 y 270 del CPC solo se encuentra previsto el recurso de casación; de tal manera que la admisión del incidente de nulidad en la fase de apelación es ilegal y arbitraria, lesionando el derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En el segundo Auto de Vista 24/2021 de 29 de abril las autoridades demandadas, sin motivación, ni fundamentación, señalando en su análisis del caso en concreto, a los principios de legalidad, objetividad y de saneamiento procesal, mencionaron que corresponde corregir y subsanar las anomalías incurridas por esa razón, y por ello se declaró PROBADO el incidente de nulidad interpuesto por los ahora terceros interesados, disponiendo ANULAR su propio Auto de Vista; además, se advierte que su contenido, el noventa por ciento versa sobre el concepto de vinculatoriedad, la ratio decidendi y el efecto vinculante de las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que esos extremos se relacionen con lo sustancial de los motivos de la anulación del Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo; asimismo, incurren en incongruencia entre sus propios argumentos, ya que mencionan que no es suficiente entrar a considerar los puntos apelados; empero pese a ello procedieron a anular el auto apelado. Tampoco motivaron ni fundamentaron las razones por las cuales admitieron en segunda instancia un incidente de nulidad de Auto de Vista, o por qué razón lo declara probado y anula su propio Auto de Vista, atentado con ello el principio de seguridad jurídica y el de legalidad.

El tercer Auto de Vista 108/2021, versó sobre las excepciones planteadas en la contestación a la demanda inicial, el cual desglosó cada una de las mismas y convalidó los defectos procesales que la parte demandada incurrió a tiempo de formular su demanda en contraposición del art. 265 del CPC, que impide modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante; también transgrediendo el art. 264, del mismo cuerpo legal, los Vocales demandados pronunciaron el referido Auto de Vista recién a los quince días de su radicatoria, cuando este debió ser en catorce días, por lo tanto, resulta nulo por extemporáneo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados los derechos al debido proceso como derecho autónomo; y, en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto, los arts. 115, 119.II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 inc.3 parágrafo d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8 inc. 2 parágrafo d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela  impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto los Autos de Vista 24/2021 de 29 de abril y 108/2021 de 24 de mayo; y, b) Mantener firme y subsistente el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de julio de 2021, según consta en acta de fs. 129 a 136, produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada y de manera oral, manifestó que: En segunda instancia, no existe la posibilidad de interponer ningún incidente de nulidad contra un Auto de Vista; solo procede el recurso de casación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandas no se presentaron en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno, pese a su notificación cursante de fs. 101 a 102.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Milton Dennis Loredo Quinteros, mediante memorial de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 124 a 127 vta., manifestó que: 1) Una vez notificado con el Auto de Vista 27/2021 4 de marzo, formuló contra este, un incidente de nulidad por violación flagrante del debido proceso, respecto a la cosa juzgada, al principio de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al acceso  a la justicia, en su vertiente de congruencia, ya que los Vocales ahora demandados analizaron la Resolución del 14 de octubre de 2020 de rechazo de incidente de improponibilidad de la demanda, pronunciado por la Jueza a quo; el cual nunca fue sujeto de recurso de apelación por ninguna de las partes; el mismo se encuentra ejecutoriado; sin embargo, mediante el citado Auto de Vista 27/2021, se procedió a anular la Resolución de 14 de octubre de 2020, provocándole indefensión y violando el principio de preclusión, pretendiendo retrotraer el proceso a una etapa ya concluida; 2) El incidente planteado contra el Auto de Vista 27/2021, se sustentó en la SCP 0708/2019-S3 de 7 de octubre, por el cual los Tribunales de alzada se encuentran obligados a garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos y ante la denuncia o la evidencia de violaciones, no pudieron negar su responsabilidad con el argumento de que estos ya emitieron algún criterio procesal con anterioridad, o que las partes pueden acudir a la vía correspondiente en busca de hacer prevalecer sus derechos, pues son estas autoridades las llamadas a tutelar en todo momento su vigencia, mediante las respectivas resoluciones judiciales; 3) En cuanto a la solicitud de anular o dejar sin efecto el Auto 24/2021 de 29 de abril, en el recurso de apelación, la ahora peticionante de tutela, cuando presentó su recurso de apelación este se encontraba dirigido únicamente a impugnar la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre de 2020, en las que se resolvieron las excepciones de incompetencia, litispendencia, de falta de legitimación y de falta de personería interpuesta por la demandada, pero no existe impugnación o reclamo alguno referente al incidente de improponibilidad de la demanda, ya que este fue resuelto en audiencia de 14 de octubre del año mencionado, encontrándose plenamente ejecutoriado; 4) El Auto de Vista 27/21 de 4 de marzo de 2021 dispuso anular obrados a efectos de que la Jueza a quo reencause el procedimiento y resuelva de forma motivada el incidente de improponibilidad de la demanda, siendo que como señaló precedentemente, el mismo no fue objeto de apelación por la parte demandada, por lo que ante ese error cometido por el Tribunal de la apelación, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto 24/2021 de 29 de abril, declarando probado el incidente de nulidad y anulando el referido Auto de Vista 27/2021, reparando de esa forma los derechos y garantías lesionados, con base a los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) En cuanto al Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, una vez saneado el proceso; correspondió que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ingresen a resolver el fondo del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada,   ahora  accionante contra la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre. Sobre ese particular, se tiene que la acción de amparo constitucional no fue debidamente motivada ni fundamentada, pues la accionante no indica de forma clara, concreta y precisa cómo y de qué forma es que ese Auto de Vista le causó una supuesta lesión de derechos fundamentales; añade que la ahora peticionante de tutela puede acudir al proceso ordinario; por lo que la accionante incumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia la improcedencia de la acción tutelar presentada; y, 6) Como antecedente refiere que el ahora Tribunal de garantías mediante Resolución Constitucional, dentro del mismo proceso monitorio denegaron la tutela impetrada la cual tiene carácter vinculante en la presente acción de tutela, puesto que la ahora accionante en ese momento denunció las mismas lesiones que se encuentran registrados en su memorial de apelación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 106 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 136 a 139 vta., denegó la  tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la de los siguientes argumentos: i) Respecto a la interposición de la presente acción de tutela contra el Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, confirmó totalmente la sentencia y a partir de ello corresponde precisar que la normativa procesal constitucional establece el principio de subsidiariedad; si bien la peticionante de tutela puede interponer un nuevo proceso en la vía ordinaria; sin embargo, en esta vía del proceso con estructura monitoria se cierra la posibilidad con la emisión del citado Auto de Vista 108/2021, situación por la cual, al no existir otra vía ordinaria se apertura la vía constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional se constituye en la vía idónea; ii) Con relación al Auto de Vista  24/2021 de 29 de abril, tiene como génesis el incidente de nulidad interpuesto por Milton Dennis Laredo Quinteros en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial Chiriguano, el cual corrido en traslado a la actual accionante, devino en declarar probado el incidente de nulidad interpuesto por el ahora tercero interesado; en el Considerando tercero análisis del caso en concreto, las autoridades demandadas habrían, resuelto anular obrados, hasta la audiencia de resolución de excepciones, dejando sin efecto la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre de 2020 y la Resolución dictada el 14 de octubre de 2020, que rechazó el incidente de improponibilidad de la demanda, revisado el recurso de apelación, impetrado por la ahora peticionante de tutela, observaron que el mismo no cuenta con argumentos contra la excepción de improponibilidad de la demanda, la cual fue resuelta en audiencia de 14 de octubre de 2020, encontrándose dicha Resolución ejecutoriada y por ello es que el citado Auto de Vista 24/2021, precitado mediante argumentos fundamentados decidió anular el Auto de Vista 27/2021; también existe congruencia entre lo pedido por el ahora tercero interesado y lo resuelto en el mencionado Auto de Vista 24/2021, ya que lo solicitado fue que se anulen obrados a objeto que se reencause el procedimiento y resuelva de forma motivada el incidente de improponibilidad de la demanda. Es evidente que el Tribunal de apelación cometió un error al momento de pronunciar su primigenia resolución, por lo que de manera correcta anuló el Auto de Vista 27/2021, en ese marco no se advierte lesión respecto a la emisión del Auto de Vista 24/2021, ahora impugnado; y, iii) Al respecto del Auto de Vista 108/2021, el cual emergió ante el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, contra la Sentencia final de 13 de noviembre de 2020, pronunciada motivada y fundadamente, por lo que no se aprecia lesión al derecho al debido proceso. En la acción de amparo constitucional sujeta a revisión se denunció la lesión del principio de legalidad, indicando que no sería posible interponer incidente de nulidad contra un Auto de Vista, argumentos que hacen a la interpretación de la legalidad ordinaria, no habiendo cumplido la antes nombrada con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para ingresar a la valoración de esta.

En vía de explicación, complementación y enmienda, la peticionante de tutela a través de su abogado, solicitó se aclare por qué los demandados señalaron que la emisión del referido Auto de Vista 24/2021 es una verificación de omisiones; sin embargo, cuál era la vía idónea para recurrir a la impugnación tomando en cuenta que la impugnación, establecida en la Constitución Política del Estado; asimismo, cuando el art. 27. iv) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- dispone que en caso de nulidades debe comunicar el Tribunal de apelación al Consejo de la Magistratura, no habiendo ocurrido ello.

El Vocal constitucional en respuesta a la solicitud precitada, indicó que no es posible pueda ese Tribunal de garantías mencionarle cual la vía idónea para impugnar un Auto de Vista, ya que solo se pronunciaron sobre esa acción tutelar en el fondo; en cuanto a la aclaración del art. 27 de la LOJ, no cuentan con competencia para remitir al Consejo de la Magistratura, por lo que la parte peticionante de tutela puede acudir a ese ente; por lo que no corresponde dar lugar pedido de complementación, enmienda y aclaración.