SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
II.5. Consta Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, que anuló obrados hasta la audiencia de resolución de excepciones dejando sin efecto la Sentencia Final de 13 de noviembre de 2020, y la Resolución dictada el 14 de octubre de 2020, que rechazó el in
II.6. Mediante memorial de 13 de abril de 2021, Milton Dennis Loredo Quinteros -tercero interesado-, formuló incidente de nulidad por violación de derechos y garantías, solicitó la anulación del Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, y se reingrese a resolver el fondo del recurso de apelación y por lo tanto solicita se confirme la Sentencia, indicando que el incidente de improponibilidad de la demanda ya se encuentra ejecutoriado por lo que no fue parte del recurso de apelación planteado por la ahora peticionante de tutela (fs. 53 a 56).
II.7. Cursa memorial de 7 de mayo de 2021, por el que la peticionante de tutela rechazó el incidente de nulidad contra el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo (fs.64 a 65 vta.).
II.8. Mediante Auto de Vista 24/2021, declaró PROBADO el incidente de nulidad y anuló el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo de 2021, disponiendo que por Secretaría ingrese a despacho a efectos de que se emita un nuevo Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos:
En el Considerando II, refirió al derecho al debido proceso en los procesos judiciales citando la SC 0119/2003-R, también expuso la labor de los Tribunales de alzada al resolver los recursos de apelación de corregir los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental; también citó a las facultades del Tribunal de segunda instancia, contenidas en el art. 265 del CPC;
En el Considerando III, análisis del caso concreto, indicó que de la lectura del recurso de apelación presentado por la ahora accionante, esta se encuentra dirigida únicamente a impugnar la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre de 2020, en la que se resolvió las excepciones incompetencia, litispendencia, de falta de legitimación y de falta de personería; no existe reclamo alguno referente al incidente de improponibilidad de la demanda, que fue resuelto en audiencia de 14 de octubre del 2020, encontrándose plenamente ejecutoriado. Mediante Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo de 2021, se dispuso anular obrados a efectos de que la Jueza a quo reencause el procedimiento y resuelva de forma motivada el incidente de improponibilidad de la demanda, siendo que como se señaló este no fue objeto de apelación por la parte demandada, por lo que es evidente que ese Tribunal de apelación cometió un error al pronunciar su resolución, por lo que en mérito a los fundamentos expuestos en el Considerando II de ese fallo y con base a los principios de legalidad, objetividad y de saneamiento procesal corresponde corregir y subsanar las anomalías corregidas (fs. 61 a 63).
II.9. Consta Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, pronunciado por los demandados, en cumplimiento del Auto de Vista citado precedentemente, el cual concluyó que el razonamiento utilizado por la Jueza a quo en la sentencia recurrida es correcto, además de encontrarse debidamente fundamentado y motivado, razón por la cual se concluye que no es cierto ni evidente los supuestos agravios, por lo que el recurso interpuesto contra la Sentencia Final de 13 de noviembre de 2020, carece de argumentos para enervar y dejar sin efecto la resolución recurrida, consiguientemente CONFIRMÓ TOTALMENTE la indicada Sentencia, con costas para el recurrente ahora impetrante de tutela (fs.67 a 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso como derecho autónomo; y, en sus vertientes de motivación y fundamentación, congruencia y a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil Comercial Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del departamento de Santa Cruz: a) Mediante Auto de Vista 24/2021 de 29 de abril, resolvieron un incidente de nulidad interpuesto contra su propio Auto Vista -27/2021 de 4 marzo-, este último que dejó sin efecto la Sentencia final de 13 de noviembre de 2020-, por lo que a través de este, procedieron a anularlo, disponiendo se emita uno nuevo; sin tomar en cuenta que los incidentes solo pueden resolver cuestiones accesorias y no así el fondo de una resolución; b) Los Vocales demandados, pronunciaron el referido Auto de Vista 24/2021, disponiendo que se emita un nuevo Auto de Vista; sin reparar que el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, se encontraba en etapa de vista de las partes; y que fue pronunciado sin esperar la resolución del recurso de complementación y enmienda planteado por su persona; y, c) El nuevo Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, dispuso confirmar la Sentencia Final de 13 de noviembre de 2020, el cual resulta contradictorio entre sus Considerandos y los otros Autos de Vista emitidos dentro del proceso. Consecuentemente solicita se conceda la tutela y se determine la nulidad de los Autos de Vista 24/2021 de 29 de abril y 108/2021 de 24 de mayo; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Presupuestos de la nulidad procesal; 2) Sobre el análisis de la improponibilidad objetiva y su diferencia con el análisis de la admisibilidad de la demanda o improponibilidad subjetiva 3) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 4) Análisis del caso en concreto.
III.1. Presupuestos de la nulidad procesal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional.
Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio[1] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa.
Dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1, de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado; además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que, para la declaración de la nulidad, aún de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.
En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aunque sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente, los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión.
III.1.1. La nulidad implícita o virtual
El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril[2], entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio[3] y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:
…la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJ abrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.
Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: “Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa.
III.1.2. La nulidad procesal declarada de oficio
Con relación a la declaratoria de oficio de la nulidad procesal, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó: “…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley ”.
Por su parte, la SC 0196/2010-R de 24 de mayo[4] señaló: que el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio, con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso.
Posteriormente, la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, pronunciada en el marco de la nueva normativa prevista por la Ley del Órgano Judicial, limitó la facultad de anulación de los jueces y tribunales, estableciendo que solo el tribunal de casación puede disponer la nulidad por violación de derechos y garantías; en tanto, que los tribunales de apelación y jueces, en observancia del principio de congruencia, solo dispondrán la anulación a pedido de parte; es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado. Consecutivamente, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto[5], efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los textos de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, con referencia a la atribución de los jueces de alzada, efectuó una mutación implícita al entendimiento de la SCP 1402/2012, señalando que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional; dicho criterio fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0182/2015-S3 de 6 de marzo[6] y 0926/2015-S3 de 29 de septiembre[7], entre otras. En el marco de las normas del Código Procesal Civil, la SCP 0691/2015S1 de 26 de junio, indicó que también el tribunal de apelación puede declarar la nulidad de oficio. En síntesis, de la jurisprudencia constitucional glosada se evidencia que tanto los tribunales de apelación como los de casación, tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados.
III.2. Sobre el análisis de la improponibilidad objetiva y su diferencia con el análisis de la admisibilidad de la demanda o improponibilidad subjetiva
A decir de P. SebastiánVilla[8], el juzgador al recibir la demanda incoada por el actor, indudablemente debe realizar un primer análisis de admisibilidad, a partir del cual se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Procesal para que la demanda sea eficaz. Entonces, una demanda resultará admisible si se advierte como eficaz y suficiente para dar inicio y contenido a un proceso, más allá de su potencial y futuro acogimiento o rechazo al momento de dictarse la sentencia definitiva[9]. Asimismo el autor señaló que no obstante, la doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que existe un nivel de análisis adicional, más profundo que también debe realizar el juez. Ya no nos referimos entonces a la verificación de los requisitos formales y sustanciales típicos del análisis de admisibilidad, sino a un análisis de “proponibilidad” que importa la necesidad de tener una mirada de mayor profundidad y perspectiva, extendiéndose al menos superficialmente a la pretensión o al “caso” que se propone para juzgamiento. Entonces indica que mientras el análisis de admisibilidad es de carácter ordinario e ineludible, el de proponibilidad es de interpretación restringida y de carácter excepcional, por tal razón que el juzgador deberá previamente a castigar con la improponibilidad de la demanda, verifique la existencia de las siguientes condiciones:
a) Imposibilidad de subsanación (si a partir del ejercicio de sus facultades saneadoras el juez puede mantener a flote la pretensión, así debe hacerlo);
b) El rechazo debe obedecer a causas graves (los defectos menores, aunque no fueren subsanables no ameritan el rechazo anticipado de la pretensión);
c) Interpretación restrictiva (se trata de una facultad excepcional, de utilización in extremis)[10]
Del mismo modo el AS 956/2019 de 24 de septiembre indicó:
…Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
Así entonces, el rechazo de la pretensión no se produce por su improponibilidad; sino por el incumplimiento para su debido trámite; a diferencia del rechazo de la demanda por su improponibilidad cuando por ejemplo esta no tenga o carezca de tutela jurídica la cual se entiende que la pretensión no tenga fundabilidad o idoneidad de los hechos contenidos en la pretensión para formar en principio el acogimiento o prosperidad de la demanda, como en los casos donde la pretensión decante en una de imposible cumplimiento o resulte absurda (instaurar una demanda de cumplimiento de contrato para sembrar árboles de spaguetti); o que ellas fueren ilícitas o inmorales (demanda de cumplimiento de contrato de trata y tráfico de personas); o que en definitiva no hubiere podido establecer una pretensión -petitorio-o la cosa demandada que determine que la demanda tenga un objeto o fin útil o relevante, esos hechos que a manera de ejemplo se mencionaron a través del planteamiento de la improponibilidad o su rechazo por la autoridad jurisdiccional generará que esta última no use su tiempo ni tampoco se haga uso de los bienes del estado para resolver una demanda que resultará improponible al final del proceso; por lo tanto ese juicio de fundabilidad tiene calidad de cosa juzgada formal y material.
III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[11]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[12], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[13], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[14] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[15] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[16].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[17], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[18], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[19], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[20] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.4. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso como derecho autónomo; y, en sus vertientes de motivación y fundamentación, congruencia y a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; toda vez que los Vocales de la Sala Civil Comercial Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del departamento de Santa Cruz: i) Mediante Auto de Vista 24/2021 de 29 de abril, resolvieron un incidente de nulidad interpuesto contra su propio Auto Vista -27/2021 de 4 marzo-, este último que dejó sin efecto la Sentencia Final de 13 de noviembre de 2020-, por lo que a través de este, procedieron a anularlo, disponiendo se emita uno nuevo; sin tomar en cuenta que los incidentes solo pueden resolver cuestiones accesorias y no así el fondo de una resolución; ii) Los Vocales demandados, pronunciaron el referido Auto de Vista 24/2021, disponiendo que se emita uno nuevo; sin reparar que el citado Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, se encontraba en etapa de vista de las partes; y que fue pronunciado sin esperar la Resolución del recurso de complementación y enmienda planteado por su persona; y, iii) El nuevo Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, dispuso confirmar la Sentencia Final de 13 de noviembre de 2020, el cual resulta contradictorio entre sus Considerandos y los otros Autos de Vista emitidos dentro del proceso. Consecuentemente solicita se conceda la tutela y se determine la nulidad de los Autos de Vista 24/2021 de 29 de abril y 108/2021 de 24 de mayo; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo.
De acuerdo a los antecedentes a los que se rige la problemática analizada, se observa que la peticionante de tutela fue sometida a proceso monitorio de entrega de inmueble, a instancia de Milton Dennis Loredo Quinteros, ahora tercero interesado, en cuyo proceso una vez pronunciada la sentencia inicial de 8 de agosto de 2019, se declaró PROBADA la demanda; una vez notificada la primera de las nombradas, esta interpuso incidente de improponibilidad de la demanda, el cual fue rechazado mediante Auto de 14 de octubre de 2020, en el que la Jueza de primera instancia por una parte refirió, que la improponibilidad solo se aplicaría a procesos ordinarios y no así a monitorios como es el caso analizado y que en el proceso únicamente corresponde la verificación del documento constitutivo presentado, que demuestre la fundabilidad de la pretensión, y donde la parte actora demostró mediante documento la fundabilidad de la pretensión concluyendo que esta es directamente proponible.
Asimismo, se evidencia que en el proceso citado, la Jueza Pública Civil y Comercial Veintiunavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró IMPROBADAS las excepciones de litispendencia, falta de legitimación y falta de personería; y declaró PROBADA la demanda de entrega de bien inmueble contra la impetrante de tutela.
Consta que mediante memorial de 27 de enero de 2020, la ahora accionante interpuso contra la Sentencia final recurso de apelación, en el que claramente denuncia como agravios la ausencia de motivación y fundamentación en la que habría incurrido la Jueza a quo al resolver la excepción de litispendencia, de falta de legitimación y de personería; siendo evidente que no existe dentro de obrados un recurso de apelación contra el incidente de improponibilidad.
Empero, los Vocales ahora demandados resolviendo el citado recurso, pronunciaron el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, anulando obrados hasta la audiencia de resolución de excepciones, dejando sin efecto la sentencia final de 13 de noviembre de 2020 y la Resolución pronunciada el 14 de octubre de 2020, de rechazo del incidente de improponibilidad de la demanda, disponiendo que la Jueza a quo reencause el procedimiento y emita nueva resolución de forma motivada en el fondo respecto a la improponibilidad y procedibilidad de esta, debido a que sus argumentos refieren que la juzgadora realizó un análisis de admisibilidad y no de proponibilidad de la demanda, así como tampoco compartieron el criterio respecto a que este instituto solo procedería en procesos ordinarios y no en monitorios.
De igual modo, de antecedentes, se tiene que el tercero interesado, interpuso un incidente de nulidad contra el referido Auto de Vista 27/2021, toda vez que los Vocales ahora demandados habrían considerado agravios no contemplados en el recurso de apelación, como fue el incidente de improponibilidad de la demanda, el cual incluso se encontraría ejecutoriado ante la falta de impugnación de la resolución que lo resolvió; una vez interpuesto el incidente de nulidad contra el citado Auto de Vista los Vocales demandados, a través de un procedimiento anómalo e inexistente arguyendo los principios de legalidad, objetividad y de saneamiento procesal procedieron a admitir, resolver y declarar probado dicho incidente, anulando su propio Auto de Vista 27/2021.
El hecho antes indicado, incurre ciertamente -como denuncia la peticionante de tutela-, en flagrante lesión del derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica, toda vez que dentro de nuestra normativa procesal civil, no se encuentra contemplado incidente alguno de nulidad contra un Auto de Vista; y que sea el propio Tribunal de apelación que lo emitió, quien al mismo tiempo tenga competencia para resolverlo; y finalmente, tenga facultades para ordenarse a sí mismo la emisión de uno nuevo como se observa en antecedentes y que en consecuencia se pronunció el Auto de Vista 108/2021; situación irregular que lesiona el derecho al debido proceso, pues se entiende que el referido Tribunal una vez pronunciado el Auto de Vista perdió competencia; y por ende, todas las emergencias de la ejecución de las resoluciones emitidas dentro del proceso corresponderán al Juez de instancia, por lo que su actuar -como se mencionó- no se adecua a normativa legal alguna; y por lo tanto, los escasos fundamentos bajo los principios antes indicados, pronunciados por las autoridades demandadas, resultan insuficientes ante el principio de seguridad jurídica al que se encuentran en la obligación de velar los operadores de justicia. Asimismo resulta evidente que de la lectura del referido Auto de Vista, omitió tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por la ahora peticionante de tutela rechazando el incidente.
Así entonces, el primer Auto de Vista 27/2021, si bien ciertamente el accionante en su oportunidad no recurrió de la Sentencia preliminar, donde se resolvió el incidente de improponibilidad, atendiendo al Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, doctrinalmente se encuentra la nulidad implícita o virtual la cual permite que los juzgadores puedan declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, o cuando ellos no hubieren sido impugnados en su momento, lo cual resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; como en el caso, donde los Vocales ahora demandados –correctamente- advirtieron que la improponibilidad de la demanda no solo puede ser atacada en procesos ordinarios; y que en el caso la autoridad judicial de primera instancia, solo realizó un examen de admisibilidad de la causa.
El criterio antes mencionado, se encuentra acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se desarrolló la figura de improponibilidad objetiva y subjetiva, las cuales contienen distinciones claramente marcadas, que no pueden ser confundidas, en ese marco, la autoridad judicial se encuentra constreñida a realizar un juicio de fundabilidad en el que hecho que la pretensión no puede plantearse ya que adolece de un defecto absoluto o que el otorgar derechos resultará ineficaz.
Así entonces, de la revisión de antecedentes, se llega a concluir que los Vocales demandados, cabalmente procedieron a anular obrados hasta la audiencia de resolución de excepciones e incidentes ese hecho supone que correctamente ingresaron a anular obrados a objeto que la Jueza bajo esos criterios resuelva el incidente de improponibilidad de la demanda; por ende el Auto de Vista 27/2021, como fue motivado y fundamentado se encuentra dentro de los marcos razonables, por lo que no correspondía nulidades posteriores, como las realizadas a través de los Autos de Vista 24/2021 y 108/2021, los cuales evidentemente además de su indebida emisión, no se encuentran debidamente motivados ni fundamentados como aseveró la peticionante de tutela.
Consideraciones finales
El tercero interesado manifestó que existiría otra acción de tutela con los mismos fundamentos a la de ahora sujeta a revisión; sin embargo, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional, no se encuentran acciones constitucionales con identidad de sujeto, objeto y causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0391/2022-S1 (viene de la pág. 22).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 106 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada por Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER, la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer mantener vigente el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo.
3° Dejar sin efecto los Autos de Vista 24/2021 de 29 de abril y 108/2021 de 24 de mayo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. (…)
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
[2]Establece: “Principio de Legalidad: También llamado en la doctrina como el Principio de Especificidad. En este caso es aplicable el precepto de que `Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción´. Sin embargo, no basta que la ley establezca una determinada formalidad para que su omisión genere la nulidad del acto procesal, sino que esta sanción podrá aplicarse cuando surja de manera expresa o implícita de la ley”.
[3]El FJ III.3.4, determina: “Tomando en cuenta las premisas referidas precedentemente, cabe señalar que en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: `I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas´. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.
[4]El FJ III.3, dispone: “Por otra parte, si bien el art. 236 del CPC, establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo legal; precepto que prácticamente marca los límites a los que debe sujetarse la resolución de un recurso de apelación, debiendo, en consecuencia, la autoridad judicial fundamentar su fallo de acuerdo al contenido y a los puntos apelados por el agraviado; sin embargo, es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento para establecer si la autoridad judicial inferior observó o no los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en los casos en que se advierta que la actividad procesal se llevó a cabo con infracción de formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para su validez, le corresponde aplicar la nulidad para sanear el proceso y restablecer o asegurar la vigencia del debido proceso, que no sólo es una garantía jurisdiccional, sino también un derecho”.
[5]El FJ III.2, estipula: “Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.
De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos”.
[6]El FJ III.2, señala: “De lo referido, es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio”.
[7]El FJ III.2, refiere: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, luego de analizar el art. 17.I de la LOJ, -antes citado- indicó que dicha norma legal: `…debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos´”.
[8]http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/118198/Documento_completo.pdf?sequence=1
[9]7 DIAZ SOLIMINE, Omar Luis, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, 1era. Ed., Buenos Aires, La Ley, 2007, pág. 541.
[10]Ibidem 1
[11]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[12]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[13]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[14]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[15]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[16]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[17]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[18]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[19]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[20]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.5. Consta Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, que anuló obrados hasta la audiencia de resolución de excepciones dejando sin efecto la Sentencia Final de 13 de noviembre de 2020, y la Resolución dictada el 14 de octubre de 2020, que rechazó el in