SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 23 a 26 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de David Rómulo Torrejón Crespo contra sus personas por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- por Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2020, dispuso su detención domiciliaria.
Ante tal determinación, por memorial de 10 de diciembre de 2020, interpusieron recurso de apelación incidental, en cuyo Otrosí Primero ofrecieron como prueba el acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, así como la Resolución apelada. De tal manera, que proveyeron los recaudos de remisión, solicitando a la Secretaria -hoy codemandada- envíe la transcripción completa de dichos actos procesales; empero, contrariamente solo remitieron un punteo de las citadas piezas procesales “…ESTA OMISIÓN DE REMISIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA PROVOCA DE FORMA DIRECTA, QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR OBSERVARA EL TRAMITE DE REMISIÓN Y DEVOLVERÁ LOS ANTECEDENTES, PARA QUE EL JUZGADO DE ORIGEN SUBSANE LA FALTA DE REMISIÓN DE LA TRANSCRIPCIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA, EXTREMO QUE PROVOCARA DILACIÓN Y RETARDACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE NUESTRA APELACIÓN…” (sic), omisión de la autoridad jurisdiccional accionada que evita el cumplimiento del art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Cabe precisar, que el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares personales constituye un elemento importante para su defensa, pues existen fundamentos que la Jueza demandada no valoró ni tomó en cuenta para dictar la resolución; por lo que, la falta de remisión del acta y resolución correspondiente incumple lo previsto por el art. 251 del CPP, que establece que la apelación incidental, junto con todas las actuaciones pertinentes, debe enviarse en el plazo de veinticuatro horas.
Por otro lado, la Secretaria codemandada no remitió el mandamiento de detención domiciliaria, presupuesto necesario para que su impugnación radique en la Sala Penal de turno. Estas omisiones mal intencionadas afectan la tramitación pronta y oportuna de su recurso, pues la Jueza demandada, antes de firmar el oficio de remisión, tenía el deber de constatar que el acta se encuentre transcrita en su integridad y su recurso cuente con todos los requisitos y actuados necesarios para que se admita en alzada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela señalan como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada disponiendo que la autoridad judicial y la Secretaria -ahora demandadas-, de forma inmediata o en el plazo de veinticuatro horas, remitan ante el Tribunal de alzada de turno la transcripción total del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal de 10 de diciembre de 2020; asimismo, se “…REMITAN LOS ACTUADOS PROCESALES PERTINENTES, SUBSANANDO LAS OBSERVACIONES, para que el LEGAJO de apelación sea admitido…” (sic), y se resuelva su recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 19 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 31 a 32 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia reiteraron los términos de la presente acción tutelar y ampliándolos, señalaron que: a) El 10 de diciembre de 2020, se emitió una resolución de detención domiciliaria arbitraria e ilegal en su contra, la cual fue objeto de apelación en la misma fecha, solicitando en el otrosí primero del memorial de apelación, de manera expresa, que se ofrecía como prueba el acta y la transcripción de la audiencia realizada en la fecha señalada; b) La Secretaria ahora demandada no cumplió con su obligación de realizar la transcripción del acta de audiencia en su totalidad sino de forma incompleta, prueba importante para la defensa ya que la Jueza de la causa no respondió en la audiencia a los argumentos de la defensa y menos fundamentó su decisión; c) Al remitirse antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que por vacación judicial serán remitidos a la Sala Penal Tercera de turno; se devolverán dichos actuados para que subsane, lo cual provocará una dilación y retardación indebida en la resolución de la apelación interpuesta, evitando resolver su situación jurídica; d) Al no remitir el acta de audiencia completa que fue ofrecida como prueba a través de la cual pueden demostrar los agravios sufridos en la audiencia cautelar, se provoca una privación del derecho a la libertad directa, favoreciendo a la parte contraria; y, e) Los antecedentes de la apelación se encuentran en despacho del Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, no pudieron “…tener acceso a la determinación asumida…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria jurisdiccional demandadas
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia respectiva pese a su legal notificación conforme la diligencia cursante a fs. 29.
Noemi Mery Mullisaca Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2020, cursante a fs. 28 y vta. manifestó lo siguiente: 1) El 10 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra los ahora accionantes formulándose apelación incidental contra el Auto Interlocutorio dictado que corridos los trámites de ley fue remitido ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; 2) No se devolvió ninguna apelación observada ante el despacho judicial al que brinda apoyo jurisdiccional, tomando en cuenta que la misma fue remitida el 16 del citado mes y año, y a la fecha es 19 del mismo mes y año; y, 3) Respecto a la transcripción de la acta, es de conocimiento de todos los operadores de justicia que las actas ya no son transcritas, siendo estas reemplazadas con un punteo de las actas y por el disco compacto (CD) de grabación de la audiencia, remitiendo los mismos en original, sin causar indefensión ni perjuicio a la parte impetrante de tutela, enviándose copia fiel de la audiencia, audio video visual, cumpliendo con lo previsto por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
1.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 273/2020 de 19 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso que sigue el Ministerio Público y otro en contra de los accionantes por el delito de violencia familiar o doméstica, el 11 de igual mes de 2020, se presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención domiciliaria, habiéndose emitido la providencia de 14 del citado mes y año, concediendo el referido recurso, el cual fue recibido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, sin que conste alguna observación respecto de la transcripción del acta que reclaman los impetrantes de tutela, siendo que la citada Sala no devolvió obrados al juzgado de origen, no se evidencia conducta lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales por parte de los demandados; ii) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- implementó mecanismos tecnológicos para evitar demora judicial, siendo uno de ellos la grabación de audiencias a través del sistema informático del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que facilita el trabajo de los operadores de justicia plasmando las actuaciones que se desarrollan en una audiencia pública; y, iii) El reclamo que hacen los solicitantes de tutela se encuentra contenida en la grabación que se remitió en CD a la Sala Penal correspondiente; en tal sentido, el Consejo de la Magistratura autorizó la consideración de este tipo de registros de las audiencias públicas; por lo que, no existe ninguna obligación por parte de la Secretaria del juzgado en proceder a la transcripción del acta, y esta no podría ser observada por ninguna autoridad; sin embargo, se ordenará a la Sala que conozca la apelación incidental que “…no puede proceder a la observación por la transcripción del acta y deberá resolver la Apelación que se ha presentado en los plazos previstos por la norma” (sic).