SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y al principio de celeridad; toda vez que, la parte demandada no remitió la transcripción total del acta de audiencia de imposición de medidas cautelares personales, el Auto Interlocutorio apelado ni el mandamiento de detención domiciliaria ante el Tribunal de alzada, omisión que ocasionará la devolución al juzgado a quo para su subsanación y por consiguiente la demora en la emisión del Auto de Vista que resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La naturaleza jurídica, alcances y ámbito de aplicación de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La naturaleza jurídica, alcances y ámbito de aplicación de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0151/2020-S1 de 24 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
La CPE, establece dentro de las acciones de defensa, a la acción de libertad, que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé en su art. 410.II.2 de la CPE. Así, el art. 125 de la (CPE), señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Conforme a ello, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha garantía constitucional está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Esta acción tutelar, como lo determina la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], se halla diseñada sobre dos pilares esenciales: El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.
En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, dispone que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Deduciéndose de las normas desarrolladas, su triple carácter tutelar: a) Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; b) Correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, c) Reparador, que busca remediar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática constitucional traída en revisión deviene de la presunta omisión en la que hubiesen incurrido la Jueza y Secretaria ahora demandadas al no remitir en alzada el acta y la Resolución de medidas cautelares que impugnan transcritas en su integridad, además del mandamiento de detención domiciliaria generando una dilación indebida; toda vez que, el legajo de apelación incidental podría ser observado por el Tribunal de alzada y devuelto al juzgado de origen para que se subsane dicha omisión, generándose una posible demora en la determinación del Tribunal ad quem sobre su situación jurídica; máxime si se ingresará en vacación judicial.
De las Conclusiones anotadas en el presente fallo constitucional, se tiene que la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 553/2020, disponiendo la detención domiciliaria en contra de los ahora accionantes, quienes presentaron recurso de apelación incidental el 10 de diciembre de 2020, impugnando la precitada Resolución, ofreciendo en el Otrosí Primero, como prueba, el acta y transcripción de la audiencia de medidas cautelares de 10 de igual mes y año. A tal efecto, la Jueza demandada mediante providencia de 14 del referido mes y año, dispuso la remisión del recurso planteado ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Oficio 886/2020 de remisión a la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental de Justicia que fue recibido el 16 del citado mes de “20” a horas 12:35.
En este contexto, nótese que los impetrantes de tutela basan su denuncia constitucional en suposiciones que no tienen sustento en algún elemento de convicción; toda vez que, se limitaron a sostener que el cuaderno de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 553/2020; así como el Acta de audiencia en la que se dictó fueron remitidos de forma incompleta ante el Tribunal de alzada correspondiente, sumándose a ello la falta de envío del mandamiento de detención domiciliaria. Omisiones que determinarían la devolución de dichos antecedentes al Juzgado de origen por parte del ad quem para su subsanación generando una demora en la resolución de su situación jurídica.
Apreciaciones que se reducen a señalar solamente la posibilidad del desconocimiento de las condiciones de validez de estos actuados por parte del Tribunal de alzada, lo que no permite efectuar un análisis propio racional y ponderado por la jurisdicción constitucional a fin de constatar la existencia objetiva de los agravios presentados en la demanda constitucional. Dicho de otra manera, los juicios presentados como ciertos por la parte accionante no pueden ser pasibles de tutela a través de la acción de libertad reparador, pues conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional lo que busca la mencionada acción tutelar es remediar una lesión ya consumada, lo que no ocurre en el caso que se analiza, ya que no existe ninguna lesión consumada, basándose los accionados solo en supuestos o inferencias de su fuero interno, siendo lo real y evidente que existe una detención domiciliaria dictada por una autoridad judicial competente con todas las formalidades de ley, cuyo recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes está en pleno trámite; el cual, sea dicho de paso, no fue observado según lo informado por la Secretaria demandada y lo referido por los propios impetrantes de tutela; por lo que, no corresponde aplicar la acción de libertad reparador como erróneamente pretenden los solicitantes de tutela.
Con relación a que no se hubiese enviado toda el acta de la audiencia de medidas cautelares, este aspecto tampoco es evidente; por cuanto, la Secretaria demandada cumplió con su obligación de enviar el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 10 de diciembre de 2020, en el marco de lo previsto por el art. 120 del CPP modificado por el art. 7 de la Ley 1173, elaborando un acta sucinta con mención del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistieron al acto procesal, indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados, los lugares, fechas y horas de suspensión y continuación del acto, entre otros, además de consignar digitalmente todo lo sucedido en la audiencia, adjuntándose el respectivo CD, contando con la firma de la autoridad judicial y Secretaria del juzgado ahora demandadas.
Por otra parte, respecto a la alegada lesión de los derechos a la defensa, debido proceso y principio de celeridad, conviene precisar que los mismos se entienden como vulnerados como consecuencia de la omisión denunciada; sin embargo, conforme se precisó en el análisis que antecede, la tramitación de la remisión del recurso de apelación incidental se realizó dentro de los marcos normativos inherentes a dicha impugnación, permitiendo a los accionantes el acceso a los recursos ordinarios previstos por ley, y dentro de los plazos correspondientes; en consecuencia, la alegada lesión de los precitados derechos fundamentales no resulta evidente; situación fáctica; por lo que, la tutela solicitada corresponde ser denegada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.