SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 15 de julio de 2020 se encontraba con medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; lo cual el 01 de marzo de 2021, presentó solicitud al juez de garantías de cesación a la detención preventiva, con el fundamento de que, la resolución de la medida cautelar determinó un plazo de investigación por ciento ochenta días, vale decir por un lapso de seis meses, dicha fecha feneció el 15 de enero de 2021, transcurriendo prácticamente cuarenta y cinco días sin saber de su situación jurídica, toda vez que el Fiscal de Materia no presentó requerimiento conclusivo hasta la fecha, argumento con el que impetró la cesación a la detención preventiva en amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, el juez de garantías, señaló día y hora de audiencia a la detención preventiva para el 05 de marzo de “2020” a las 12:00, instalada dicha audiencia y estando presentes todos los sujetos procesales a excepción del representante del Ministerio Publico, a razón de que supuestamente habría solicitado las suspensión, razón por la cual la autoridad jurisdiccional suspendió el actuado, señalando nueva fecha y hora para el martes 16 de marzo de 2021 a las 12:00, haciendo caso omiso a la SCP 0051/2014 de 11 de noviembre, que establece que es un acto dilatorio cuando se suspenden audiencias por inasistencia del representante del Ministerio Publico cuando este fue legalmente notificado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que “en virtud al Art. 49 del Código Procesal Constitucional, se me acepte la presente Acción de Libertad y se restablezca las formalidades de ley por consecuencia se ordene a las autoridades” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó en los extremos planteados en la acción tutelar, agregando lo siguiente: a) Se hizo conocer el memorial de la cesación a la detención preventiva, de que el plazo ya había vencido; sin embargo, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz le otorgó dos semanas más al Fiscal de Mataría para ver si presenta requerimiento de acusación o de sobreseimiento; empero, ya ha existido una vulneración flagrante de derechos por parte de la autoridad ahora demandada; b) Se ha recurrido a la justicia constitucional por la existencia de un acto indebido de privación de libertad personal, el nuevo señalamiento de día y hora de audiencia debió ser en consideración al principio de celeridad de conformidad a la “Sentencia Constitucional 060/2015-S3 de 7 de octubre”; c) Bajo el principio de unidad, debió asistir a la audiencia programada a efectos de oponerse o aceptar la cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional citada manifiesta que solo a la notificación de los sujetos procesales ante la ausencia o la justificación del representante del Ministerio Público no es causal de suspensión, por ende el juez de control de garantías debió proseguir, además de que se señaló audiencia con dos semanas de retraso; y d) Asimismo solicitó se conmine al Juez demandado y señale la audiencia de cesación de la detención preventiva en el lapso de veinticuatro horas así se tenga que realizar el día domingo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 14, refirió que: 1) Instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva, por secretaria de su despacho jurisdiccional, se informó sobre la solicitud de suspensión presentada por el Ministerio Público, quien, en la misma fecha y hora tendría señalamiento de audiencia de inspección técnica ocular, dentro el caso seguido por el Ministerio Público contra Stivens Guido Roca por el delito de violencia familiar o doméstica, actuado a llevarse en la comunidad Hampaturi, es decir fuera de la Ciudad de La Paz, extremos que fueron atendidos y considerados, puesto que se encuentra dentro de las causales previstas por el “art.113.II”; y, 2) Tratándose de un delito de violación con agravante y siendo la primera audiencia que se suspende, se reprogramó conforme al informe emitido por la Secretaria-Abogada en suplencia, para el 16 de marzo de 2021; empero, advertido de la omisión en el señalamiento, conforme los alcances el art. 168 del CPP, por decreto de 5 de marzo de 2021, se dejó sin efecto dicho señalamiento, fijando para el día martes 9 de igual mes y año a las “12:00 pm” dentro el plazo establecido por ley, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada y además sea con la imposición de costas en contra del accionante.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 6 de marzo, cursante de fs. 17 a 21, concedió la tutela solicitada y estando señalado audiencia de cesación a la detención preventiva par ale 9 de marzo de 2021, se le conminó a que lleve dicho actuado procesal conforme a los datos del proceso, en base a los siguientes argumentos: i) La autoridad jurisdiccional al haber suspendido la audiencia programada, no hizo más que dilatar innecesariamente el trámite, sin considerar la situación jurídica del imputado ahora accionante; ii) El juez ahora demandado antes de disponer la suspensión de la audiencia programada de 5 de marzo de 2021, debió considerar lo establecido en el art. 5 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -ley 260 de 11 de julio de 2012-; toda vez que, para celebrar una audiencia de cesación a la detención preventiva, las partes deben estar legalmente notificadas; en el caso de autos, el Fiscal de Materia debió comunicar al Fiscal Departamental, para que este asigne a otro fiscal, a efectos de que asista a la audiencia de cesación, por lo que al haber suspendido la audiencia programada de manera injustificada por lo que la autoridad ahora demandada vulneró el derecho a la defensa y al ser juzgado en un tiempo razonable; iii) En relación al nuevo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva para el 16 de marzo de 2021, se está ocasionando demora judicial injustificada, en directa infracción del art. 239.2 del CPP, mismo que establece que la audiencia debe ser dentro de las cuarenta y ochos horas y al ver sido señalada más allá del plazo establecido por ley, violando el principio de celeridad, correspondía dar un tratamiento inmediato en el señalamiento de audiencia, sin que ello implique otorgar lo impetrado, por el contrario adopte las determinaciones que corresponda en derecho y conforme a los datos del proceso; iv) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, la responsabilidad de un acto jurisdiccional es netamente del juez, el haber señalado nueva fecha y hora de audiencia para el 16 de marzo de 2021; si bien, atribuye la responsabilidad a la Secretaria por el señalamiento, debe tomarse en cuenta que no es la secretaria del juzgado quien dispone un acto jurisdiccional, con lo que se evidencia la vulneración de que el ahora accionante y al ser juzgado en un plazo establecido en la ley, ya que debió señalarse la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas que establece el CPP; y, v) Por otro lado en el cuaderno de control jurisdiccional se observa una providencia de 5 de marzo de 2021, en el cual el juez ahora demandado reprogramó la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 9 de igual mes y año a las “12:00 pm”; sin embargo, la citada providencia no forma parte del acta de audiencia de 5 de marzo de 2021, lo cual a criterio -del Tribunal de garantías- el peticionante de tutela no conoce de este nuevo señalamiento por lo que se concluyó que el acto ilegal y vulneratorio y se ha producido al reprogramar una audiencia más allá de las cuarenta y ocho horas; y, vi) En relación a la petición del impetrante de tutela de que se pueda señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los veinticuatros horas, añadió que la jurisdicción ordinaria solo trabaja de lunes a viernes, por lo que mal podría señalarse dentro de ese marco.