SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP, misma que fue señalada para el 5 de marzo de 2021 a las 12:00; sin embargo, la autoridad jurisdiccional ahora demandada a petición escrita del representante del Ministerio Público realizada en la misma fecha, suspendió y reprogramó dicho actuado procesal para el 16 de igual mes y año a las 12:00, pese a estar legalmente notificados todos los sujetos procesales, sin tomar en cuenta que la SCP 0051/2014 de 11 de noviembre estableció la prohibición de suspender audiencias de consideración por inasistencia del Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará: a) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; d) La prohibición de suspender audiencias de cesación a la detención preventiva por inasistencia del Fiscal de Materia; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[1]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad −art. 2 de la CPE−.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[2], que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[3] reiterada por las SSCC 1213/2006-R; 0900/2010; así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017; 0052/2018-S2 entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012[4], generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE−, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[5] a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus −ahora acción de libertad− expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.”
III.3. La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019
El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley N° 1173, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo
dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando
el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la
pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin
que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera
dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado,
feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño,
adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con
enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y
cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o
libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores,
delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio,
traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias
controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el
juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del
buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24)
horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el
juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre
que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la
improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales
2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas
cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente
Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los
numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la
jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de
cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo
establecido en el Artículo 113 de presente Código.” (El resaltado es nuestro).
De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:
“(…) En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso.”
Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva.
Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
III.4. La prohibición de suspender audiencias de cesación a la detención preventiva por inasistencia del Fiscal de Materia
El extinto Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0078/2010-R de 3 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.3 estableció que la solicitud de cesación de detención preventiva inserto en el art. 239 del CPP, establece los casos en los que procede la cesación de la detención preventiva y estás se deben tramitar en observancia del principio de celeridad y, en consecuencia, se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando se incurre en las siguientes hechos:
“c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son agregadas).
Entendimiento que reiterado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0051/2014-S1 de 11 de noviembre[7], con la finalidad de que toda autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud cesación a la detención preventiva de un detenido o privado de libertad, debe tramitar, con la mayor celeridad posible y la SCP 0116/2015-S1 de 20 de febrero.
De lo que se concluye que cuando se solicita cesación a la detención preventiva se debe actuar con la mayor celeridad posible de lo contrario se constituyen en actos dilatorios cuando se suspenden audiencias por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público cuando fue legalmente notificado para tal actuado toda vez que ala Fiscalía actúa por el principio de Unidad.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva de conformidad al art.239.2 del CPP, misma que fue señalada para el 5 de marzo de 2021 a horas 12:00; sin embargo, la autoridad jurisdiccional ahora demandada a petición escrita del representante del Ministerio Público realizada en la misma fecha, suspendió y reprogramó dicho actuado procesal para el 16 de igual mes y año a horas 12:00, pese a estar legalmente notificados todos los sujetos procesales, sin tomar en cuenta que la SCP 0051/2014 de 11 de noviembre estableció la prohibición de suspender audiencias de consideración por inasistencia del Ministerio Público.
De la compulsa de antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante por la supuesta comisión del delito de violación, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, por lo que se programó audiencia para el 5 de marzo de 2021, para tal actuado procesal todos los sujetos procesales fueron debidamente notificados; sin embargo Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, por memorial presentado en igual fecha y año impetró la suspensión de dicha audiencia, con el argumento de que tenía otro actuado seguido por el Ministerio Público contra Stivens Guido Roca por el delito de violencia familiar o domestica (Conclusión II.1), instalada formalmente la audiencia y ante informe de la Secretaria, la autoridad jurisdiccional, atendiendo la solicitud del Fiscal de Materia, suspendió y reprogramó audiencia para el 16 de marzo de 2021(Conclusión II.2).
De acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el principio de celeridad tiene como finalidad el conseguir que los procesos se lleven adelante dentro de los plazos determinados para cada etapa del proceso, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.
Asimismo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad.
De la revisión y los análisis de los antecedentes, este Tribunal advierte que la audiencia fijada para el 5 de marzo de 2021 a las 12:00, para considerar la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela, de conformidad al art. 239.2 del CPP, fue suspendida a petición del Fiscal de Materia Heber Gonzalo Torrejón, esto a consecuencia de que la citada autoridad tenía programado en la misma fecha inspección técnica ocular, dentro de la causa seguida por el MP contra Stivens Guido Roca por la supuesta comisión de delito de Violencia Familiar o Domestica en Hampaturi; de lo que se concluye, que la autoridad judicial hoy demandada, incurrió en una suspensión ilegal, dilatando de manera innecesaria al suspender la audiencia programada, sin justificación razonable, dejando al hoy accionante en una incertidumbre jurídica, al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta resolución constitucional, señaló que está prohibido suspender audiencias por inconcurrencia del Fiscal de Materia cuando este fue legalmente notificado y además este desarrolla sus actividades por el principio de unidad, ahora bien, en el informe presentado por el juez demandado de 5 de marzo de 2021, amparó su actuación en el art.113. II de la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 03 de mayo de 2019-; empero, el hecho que el representante del Ministerio Público haya tratado de justificar su inasistencia y en su mérito que se señale nuevo día y hora de audiencia, por el hecho que tenía programado otro actuado –Inspección Técnica Ocular- de ninguna manera se constituye en una casusa de fuerza mayor o fortuito justificable, toda vez que la Fiscalía actúa por el principio de unidad conforme determina el art. 5. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2021, además el mismo artículo que cita el demando establece que en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente bajo su responsabilidad.
En lo que respecta a la reprogramación de la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 16 de marzo las 12:00, es pertinente citar el Fundamento Jurídico III.3 de esta resolución constitucional, que establece que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, aspecto que no acaeció en el presente caso, por cuanto luego de haberse suspendido el actuado citado, reprogramó para el 16 de marzo del mismo año, para después de diez días calendario, señalamiento que excedió los plazos mínimos establecidos en la normativa penal fijado en cuarenta y ocho horas, vulnerando el principio de celeridad reconocido en la Constitución Política del Estado; es decir, la solicitud de cesación preventiva del impetrante de tutela, no fue atendido oportunamente por el juez demandado. En cuanto a la visión del demandado de que el 5 de marzo emitió providencia de igual mes y año, por el cual reprogramó la audiencia de 16 de marzo, para el 9 de igual mes y año a las “12:00 pm”, si bien el juez adjuntó decreto el referido decreto; sin embargo, no se advierte que el mismo fuese notificado al ahora accionante y de ser cierto la existencia de la reprogramación, este nuevo señalamiento tampoco se enmarca dentro del plazo que la norma y la jurisprudencia exige, sin que el juez ahora demandado haya justificado razonablemente la dilación de más de cuarenta y ocho horas, para su realización; demostrando con dicho actuar, una flagrante vulneración al principio de celeridad del peticionante de tutela en relación a su derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al conceder la acción tutelar, obró de forma correcta.