SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2022-S1
Fecha: 13-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 7 de junio de 2021, cursantes de fs. 21 a 25; y, 35; la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son profesionales auditores de la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), donde cumplen las funciones de Auditores Junior, realizando trabajos de auditoria planificados en el Programa Operativo Anual (POA) de mencionada Unidad.
El Manual de Organización y Funciones de la UMSS aprobado mediante Resolución Rectoral 257/13, establece con claridad que para que uno pueda ser considerado Auditor Senior, se debe cumplir dos años de experiencia laboral en el cargo de Auditor Interno, exigencia que en su caso cumplen a perfecta cabalidad; motivo por el cual, consideraron que corresponde que se hubiese procedido con la categorización de sus personas como Auditores Senior, hecho que fue cumplido por la entidad antes mencionada; a tal efecto, en defensa de sus derechos laborales acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a través de memorial presentado el 31 de diciembre de 2020; dicha instancia aceptó la denuncia como acoso laboral.
Posteriormente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Resolución Ministerial (RM) 196/21 del 8 de marzo de 2021, con el Título “Procedimiento para la Atención de Denuncias sobre Acoso Laboral y Acoso Sexual a mujeres en el Ámbito Laboral”.
Finalmente, refieren que en reiteradas oportunidades solicitaron se imprima el procedimiento de la RM 196/21, debiendo emitirse la resolución respectiva; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa transcurrieron 150 días en los cuales la autoridad ahora demandada incumple y omite con el procedimiento y plazos establecidos en la Resolución Ministerial antes mencionada; dejando de esa forma en franca desprotección a sus personas sin proteger efectiva, eficiente ni oportunamente sus derechos laborales; vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso en sede administrativa por la “dilación” de 150 días en la resolución de la solicitud puesta en su conocimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de “dilación”; y, “el derecho a un servicio público”; citando al efecto los arts. 117 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y disponga: a) La protección inmediata de sus derechos constitucionales; y, b) Se conmine a que la autoridad demandada imprima el trámite de rigor, cumpliendo los plazos procesales de acuerdo a la RM 196/21.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestaron que: 1) La RM 196/21 en cuestión fue emitida en pleno proceso de la solicitud de la calificación de recategorización de salarios, así como de acoso laboral que es la figura que establecieron en la Jefatura Departamental de Trabajo; 2) En cuanto al agotamiento de recursos ordinarios, señalan que lo que pretenden es la emisión de una Resolución por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto a su denuncia; por lo que, al no existir resolución alguna no existe ningún elemento sobre el cual se pueda interponer recurso alguno; y, 3) De la prueba que acompañaron refieren la existencia de sendas peticiones, respecto al cumplimiento de la normativa por parte de la UMSS y la acción constitucional obedece a su incumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 41 a 44 vta., así como en audiencia manifestó que: i) Dentro de la Jefatura Departamental de Trabajo se realizan diferentes trámites y/o procesos, como ser el de conciliación y arbitraje, reincorporaciones, denuncias y conciliaciones entre otras; ii) Los accionantes presentaron su denuncia por vulneración a sus derechos laborales referidos a la categorización salarial; mismos que fueron atendidos conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 en su art. 86 inc. e) referido a conciliar conflictos y demandas laborales individuales y colectivas; motivo por el cual citan a la parte denunciada que es la UMSS; iii) La primera citación la expidieron el 27 de enero de 2021, aclarando que “si bien es cierto el inspector asignado al caso consideró sacar una citación por vulneración de derechos, acoso laboral, estabilidad laboral” (sic), aspecto que en audiencia identificarían la vulneración correcta de los derechos solicitados; actuaciones donde no se hizo presente la entidad denunciada; iv) El 17 de marzo de 2021 los ahora accionantes amparados en la RM 196/21, solicitaron se resuelva la denuncia por vulneración a derechos laborales referidos a la solicitud expresa de categorización salarial, sin tomar en cuenta que su trámite inició el 31 de diciembre de 2020, es decir, que pretendieron aplicar la mencionada Resolución Ministerial sin tomar en cuenta que dicha resolución es para mujeres y su aplicación es conforme dispone el art. 123 de la CPE, el cual señala que “…la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal…”; a tal efecto refiere que la Resolución Ministerial mencionada no dispone expresamente su retroactividad; v) El 12 de abril de 2021 el Inspector de Trabajo asignado al caso emitió el Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0888-INF/21, recomendando que “como los derechos son irrenunciables e imprescriptibles, los denunciantes; deben acudir a la vía llamada por Ley, a efecto de hacer prevalecer sus derechos laborales” (sic), criterio que está respaldado en la SCP 1801/2013 de 21 de octubre; vi) La SC 0137/2004 de 9 de diciembre, menciona “‘…el Ministerio de Trabajo tiene atribuciones para resolver conflictos laborales emergentes de los contratos de trabajo únicamente en la vía conciliatoria…’ y que ‘…los inspectores de trabajo no pueden instruir u obligar el pago de beneficios sociales, y menos aún están facultados para imponer sanción alguna por incumplimiento de dicho pago’”; vii) Por otra parte, concluido el trámite en conciliación efectuado, como todos los demás actuados de esa naturaleza, corresponde a los denunciantes activar la vía judicial y/o constitucional, y no intentar forzar procedimientos, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0752/2020-S3 de 12 de noviembre; viii) En ningún momento vulneraron el derecho a un servicio público eficiente, transparente, con atención de calidad y de resultados, emergente del art 232 de la CPE, ni el derecho al debido proceso; ix) Asimismo refirió que la Jefatura Departamental de Trabajo utiliza formularios preestablecidos, que no permiten hacer modificaciones; motivo por el cual, generaron uno de ellos; empero, en los hechos no existía el acoso laboral denunciado, sino la solicitud de categorización salarial que fue atendida por la instancia laboral; hecho que fue aclarado a los ahora accionantes en el transcurso del trámite administrativo, en el Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0888-INF/21; y, x) Finalmente, los accionantes hubiesen presentado memorial el 27 de abril de 2021 en el que aclaran que la denuncia presentada se trata de categorización de salarios y no así de acoso laboral.
I.2.3. Informe de la entidad tercera interesada
Julio Cesar Medina Gamboa, Rector de la Universidad Mayor de San Simón mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 68 a 71, así como en audiencia a través de sus representantes manifestó que: a) No existe ningún antecedentes de reclamo por acoso laboral, que hubiera sido presentado por los accionantes contra algún funcionario superior dentro de la UMSS; b) Conforme a lo establecido por el DS 29894, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tiene competencia para resolver reclamos de nivelaciones salariales que se encuentren al margen de la normativa nacional vigente, como solicitaron los accionantes, con el rotulo de vulneración del derecho a la estabilidad y acoso laboral; c) La UMSS está categorizada como parte del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la cual incluye a las Universidades Públicas como parte de la administración pública, en el marco de su autonomía en la libre administración de sus recursos y el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo entre otros; d) En el presente caso, los accionantes reiteradas veces manifestaron que no se les habría dado respuesta a su pedido; empero, conforme la jurisprudencia constitucional debieron plantear la acción de amparo constitucional solicitando sea concedido en virtud de la vulneración de su derecho a la petición; y, e) Finalmente, refieren que la autoridad demandada desmintió que hubiesen transcurrido más de cinco meses en no otorgar respuesta, en cuanto a su denuncia plantea ante la menciona entidad; por el contrario, su denuncia había concluido con el respectivo informe del funcionario asignado al caso, debiendo en consecuencia utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente; motivo por el cual consideran que opera el principio de subsidiariedad respecto a la vía extraordinaria de esta acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0103/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 93 a 97 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Se establece por una parte, que los accionantes efectuaron una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba sobre vulneraciones de derechos laborales referidos a la categorización salarial contra la UMSS; 2) El trámite fue atendido y concluido por el ente laboral, con la emisión del Informe MTPS-JDT CO-ESJ-0888-INF/21, donde se recomienda a los trabajadores acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, como emergencia de la inconcurrencia del empleador a las citaciones emitidas en la vía conciliatoria; 3) Por otra parte, desde enero de 2021 hasta la emisión del Informe por parte de la entidad laboral, los accionantes no observaron la citación errónea efectuada por parte de la mencionada instancia laboral, respecto a la vulneración de derechos de acoso laboral y estabilidad, sino tratarse de una categorización salarial; es así que, posteriormente el 23 de abril de 2021, presentaron nota de aclaración referido al tema de la errónea citación en cuanto al enunciado de la vulneración de derechos; nota que recibió como respuesta el Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-1222-INF/21; 4) Posteriormente, los accionantes solicitaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se resuelva su denuncia de supuesto acoso laboral al amparo de la RM 196/21 que regula las denuncias sobre acoso laboral; 5) Los accionantes pretendieron se aplique procedimiento no acorde a lo denunciado ante la instancia laboral, el 31 de diciembre de 2020 y los lineamientos jurisprudenciales; y, 6) Finalmente, respecto a la lesión del debido proceso y consiguiente derecho a un servicio público eficiente, transparente, con atención de calidad y resultado, el mismo no fue debidamente cumplido por la parte accionante; no obstante, el esfuerzo realizado de la lectura y comprensión respecto a los hechos expuestos en la acción tutelar y lo expresado en audiencia; motivo por el cual no se verificó de forma flagrante o grosera la vulneración a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.