SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2022-S1
Fecha: 13-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de “dilación”; y, “el derecho a un servicio público”; toda vez que, la autoridad demandada, a pesar de tener conocimiento de la denuncia que interpusieron en sus dependencias el 31 de diciembre de 2020 contra la UMSS, por la vulneración de derechos laborales referidos a la categorización salarial, y pese a las reiteradas solicitudes para que fuera resuelta según lo establecido en la RM 196/21 del 8 de marzo de 2021, la misma no fue resuelta hasta la presentación de esta acción de defensa; transcurriendo a tal efecto una dilación de 150 días en su pedido.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[1]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Ley Fundamental; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[2], señalando que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.).
Bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores, sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[3], citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de “dilación”; y, “el derecho a un servicio público”; toda vez que, la autoridad demandada, a pesar de tener conocimiento de la denuncia que interpusieron en sus dependencias el 31 de diciembre de 2020 contra la UMSS, por la vulneración de derechos laborales referidos a la categorización salarial, y pese a las reiteradas solicitudes para que fuera resuelta según lo establecido en la RM 196/21 del 8 de marzo de 2021, la misma no fue resuelta hasta la presentación de esta acción de defensa; transcurriendo a tal efecto una dilación de 150 días en su pedido.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los impetrantes de tutela el 31 de diciembre de 2020 presentaron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, denuncia por vulneración a derechos laborales referidos a la categorización salarial; a tal efecto, la mencionada entidad emitió citaciones el 27 de enero, 2 de febrero de 2021; y, la respectiva conminatoria contra la parte denunciada -UMSS-; actuados a los cuales no se hizo presente en la entidad denunciada (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4); a cuyo efecto, los peticionantes de tutela amparados en la RM 196/21 mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2021, solicitaron se resuelva la “DENUNCIA POR VULNERACIÓN A DERECHOS LABORALES REFERIDOS A LA SOLICITUD EXPRESA de CATEGORIZACIÓN SALARIAL. Establecido de oficio por el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social, como DENUNCIA DE ACOSO LABORAL, VULNERACIÓN DE DERECHO Y SOLICITUD EXPRESA DE CATEGORIZACIÓN SALARIAL” (sic); empero, ante la omisión de respuesta a su pedido, el 7 de abril de 2021, reiteraron la solicitud de emisión de resolución a la denuncia antes mencionada; posteriormente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el 12 de abril de 2021, dio respuesta a la mencionada solicitud remitiéndoles el Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0888-INF/21 elaborado por el Inspector de Trabajo; señalando que como los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles, recomendó a los trabajadores, ahora solicitantes de tutela, acudir a la vía llamada por ley, a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales (conclusiones II.5, II.6, II.7; y, II.8).
Posteriormente, el 20 de abril de 2021 con el afán de agotar instancias procesales reiteraron la solicitud que se emita la resolución a su denuncia de acoso laboral y solicitud expresa de categorización salarial; empero, de forma continua el 27 de igual mes y año, mediante memorial presentaron la aclaración de la denuncia interpuesta el 31 de diciembre de 2020, indicando que la denuncia presentada en mencionada fecha es por vulneración a derechos laborales referidos a la categorización salarial; y no así como mal se denominó en la citación emitida por mencionada entidad como “VULNERACIÓN DE DERECHOS, ACOSO LABORAL, ESTABILIDAD” (Conclusiones II.9 y II.10); a cuyo efecto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba mediante Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-1222-INF/21, en cuanto a lo observado indicó “Cabe aclarar que sobre los conceptos, asignados al caso 369/21, si bien el sistema de denuncias del Ministerio de Trabajo a Nivel Nacional, por su carácter de predefinido y conceptos prefijados, no permite consignar a cabalidad la suma de la denuncia que presentan los trabajadores; empero, no es menos cierto que los conceptos cercanos con los que se pudo emitir una citación, se espera sean abordados en su amplitud en audiencia. Empero en el presente caso, no se llevó audiencia alguna por la inconcurrencia del empleador. Por lo que al haber agotado esta instancia administrativa la parte denunciante queda habilitada para poder encaminar el alcance de sus derechos conculcados en la vía llamada por ley” (sic [Conclusión II.11]); y finalmente, a pesar de la respuesta de aclaración los accionantes el 14 de mayo de 2021, reiteraron su solicitud de emisión de resolución a la denuncia de acoso laboral y solicitud expresa de categorización salarial (Conclusión II.12).
De la Jurisprudencia Constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se puede concluir que el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios, de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios; este principio también se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la solución de controversias.
Ahora bien, en cuanto al caso en concreto y del análisis de antecedentes se tiene que, los accionantes el 31 de diciembre de 2020 presentaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba denuncia por vulneración a derechos laborales referidos a la categorización salarial, mismo que fue admitido y consecuentemente se elaboraron tres citaciones gradualmente contra la parte demandada (UMSS), mismas que le fueron notificadas debidamente; pero la mencionada entidad no se hizo presente a la convocatoria, a efectos de solucionar su problemática en la vía conciliatoria; empero, los accionantes tomando en cuenta que dentro del formulario de las citaciones realizadas tomaron en cuenta como derechos vulnerados la estabilidad laboral y el acoso laboral; mediante memoriales solicitaron que se pueda emitir una resolución respecto al supuesto acoso laboral que contiene las hojas de citación mencionadas, es así que, la autoridad accionada mediante Informe MTPS-JDT CO-EAJ-0888-INF/21 elaborado por el Inspector de Trabajo, señaló que como los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles, recomendó a los trabajadores acudir a la vía llamada por ley, a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales; sin embargo, pese a tener la indicada respuesta los accionantes reiteraron su solicitud de emisión de resolución por el supuesto acoso laboral; además se tiene que paralelamente presentaron un memorial el 27 de abril de 2021, aclarando su denuncia interpuesta el 31 de diciembre de 2020, es referente a la vulneración de derechos laborales referidos a la categorización salarial y no así a un supuesto acoso laboral; a cuyo efecto también fue contestada la mencionada nota aceptando la aclaración, indicando que como entidad sus formularios de citaciones vienen con características predeterminadas y no pueden cambiar su formato ya que es uno a nivel nacional; empero, que únicamente tratan la denuncia planteada por los solicitantes de tutela; y a ese afecto, no habiendo podido llegar a un acuerdo con la parte demandada ante la inasistencia a las audiencias conciliatorias que se le fue notificada, consideraron agotada esa instancia administrativa e indican que la parte denunciante del proceso laboral queda habilitada para poder encaminar el alcance de sus derechos conculcados en la vía llamada por ley; motivo por el cual, esta instancia constitucional considera que lo denunciado por los accionantes, es evidente tomando en cuenta que si bien existe un Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0888-INF/21 elaborado por el Inspector de Trabajo; no existe una resolución que sea emitida por la dicha institución, y tomando en cuenta lo señalado por la SCP 0187/2022-S4 de 25 de abril[4], que menciona que los informes técnicos no podrán considerase actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata, por cuanto únicamente sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente.
De esa manera se tiene que los accionantes acudieron a esta jurisdicción denunciando la vulneración de sus derecho al debido proceso en su vertiente de “dilación”; porque consideraron que el informe técnico no puede convalidarse como si fuera una resolución, señalando que la parte demandada, no resolvió hasta la presentación de esta acción de defensa, la solicitud de emisión de resolución de la denuncia que interpusieron en sus dependencias el 31 de diciembre de 2020 contra la UMSS, por la vulneración de derechos laborales referidos a la categorización salarial; conforme lo establecido en la RM 196/21 del 8 de marzo de 2021;
CORRESPONDE A LA SCP 0405/2022-S1 (viene de la pág. 12).
transcurriendo a tal efecto una dilación de 150 días en su pedido; y la no emisión de la correspondiente Resolución laboral, sea esta de forma afirmativa o negativa; empero, debe encontrarse correctamente fundamentada y motivada con normativa de la materia; consecuentemente, bajo esa comprensión, esta instancia constitucional, considera que lo denunciado por la parte accionante es evidente; motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.
En ese entendido, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada actuó en forma incorrecta.