SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2022-S1

Fecha: 15-Jun-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho – garantía - del debido proceso y el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el 23 de junio de 2021 se remitió a Sala Penal a cargo del Vocal demandado la apelación incidental que interpuso en relación al Auto que ordenó la ampliación de su detención preventiva y hasta la formulación de la presente acción tutelar, no se ha señalado la audiencia de resolución de apelación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la legitimación pasiva; 2) Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2020-S1 de 12 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

Con relación a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, la SC 691/2001-R de 8 de julio, estableció que es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. Entendimiento reiterado en SC 0264/2004-R de 27 de febrero. Posteriormente, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió”. Dicho entendimiento fue ratificado por la   SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que señala lo siguiente: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

III.2.  Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en acción de amparo constitucional

           Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre, SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, SCP 0663/2018-S2 de 17 de octubre, entre otras asumieron el siguiente razonamiento:

           En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la Ley Fundamental expresa: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que:  “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).

Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[1], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones; de manera que, las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SCP 0023/2013 de 4 de enero.

Posteriormente,  la  SCP 0953/2015-S3  de 6 de  octubre[2],  respecto  a la

aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.

III.4.   Análisis del caso concreto

El demandante de tutela denuncia la lesión del derecho –garantía- del debido proceso y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; ya que el 23 de junio de 2021 se remitió a Sala Penal a cargo del Vocal demandado la apelación incidental que interpuso en relación al Auto que ordenó la ampliación de su detención preventiva y hasta la formulación de la presente acción tutelar, no se ha señalado la audiencia de resolución de apelación.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, el accionante reclama que el 12 de junio de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto, dispuso ampliar su detención preventiva, razón por la cual interpuso apelación incidental el 16 del citado mes y año, apelación que fue remitida el 23 del mismo mes y año sin que a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar se hubiera radicado la apelación ni señalado audiencia.

De los antecedentes que cursan en el expediente en revisión, se puede evidenciar que Fernando Niels Gómez Mamani –accionante-, presentó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 412/2021 de 12 de junio que dispuso ampliar el plazo de su detención preventiva (Conclusión II.1) ante este memorial el Juez de la causa ordenó la remisión en alzada en el plazo de 24 horas (Conclusión II.2).

El 22 de junio de 2021 se sorteó la citada impugnación ante la Sala Penal Segunda y el 23 de similar mes y año, se emitió el oficio de remisión; sin embargo, la recepción del cuaderno de apelación es del 5 de julio de 2021 (Conclusión II.3 y 4).

Mediante Auto de 6 de julio de 2021, el Vocal demandado radicó la apelación, y señaló audiencia para el 15 de similar mes y año siendo notificado Fernando Nils Gómez Mamani -impetrante de tutela- el 9 del señalado mes y año, a horas 11:27 (Conclusión II.5), es decir de forma posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, es evidente que existe dilación en la tramitación de la apelación incidental presentada por el accionante ya que la misma se presentó físicamente el 17 de junio de 2021 y hasta la audiencia de acción de amparo constitucional desarrollada el 14 de julio del mismo año, evidentemente transcurrió casi un mes, pero tal como el Tribunal de Garantías señala existe un sello de recepción en la Sala Penal Segunda de 5 de julio de 2021, coincidente con el reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), por lo que en relación a la demora que sufrió la tramitación de la apelación entre su presentación y la recepción en la Sala Penal Segunda no puede ser atribuida a la autoridad demandada, porque en conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, no existe legitimación pasiva; por cuanto, la autoridad demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados, siendo atribuible esa dilación al Juez A quo, que no fue demandado.

Ahora bien, respecto a la actuación del Vocal ahora demandado, a efecto de establecer si se causó dilación indebida en la tramitación de la apelación incidental, se debe considerar en primera instancia que pese a que la apelación se sustentó en lo previsto por el art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173, el Auto Interlocutorio apelado por el ahora accionante se encontraba vinculado a la situación procesal de un detenido preventivo, por lo que al momento de radicar la apelación debió actuar con la celeridad debida, aplicando el trámite establecido en el art. 251 del CPP. En armonía con lo desarrollado, siendo que si bien, la apelación fue radicada dentro del plazo de 24 horas de recepcionada; es decir, el 6 de julio de 2021, existe una dilación en la generación de la diligencia que se produjo el 9 de similar mes y año con una demora de tres días.

Por otro lado, la prenombrada autoridad jurisdiccional mediante resolución de 6 de julio de 2021 señaló audiencia después de siete días hábiles en vulneración al plazo establecido por el art. 251 del CPP e incluso del previsto por el art. 406 del CPP; al respecto, la justificación de la dilación presentada en relación a la excesiva carga procesal generada por las acefalias que se soportan; no explican, la demora incurrida al no haberse resuelto la situación jurídica del impetrante de tutela quien se encontraba privado de libertad, razón por la cual, se debió cumplir el plazo establecido por ley a efectos de señalar la audiencia extrañada e incluso asumir medidas en relación a la demora en la que hubiera incurrido el A quo.

De lo analizado, corresponde conceder la tutela, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional,  solamente por la dilación  ocasionada por el incumplimiento

CORRESPONDE A LA SCP 0414/2022-S1 (viene de la pág. 6).

de plazo en el señalamiento de la audiencia de consideración de la apelación incidental; sin ingresar al fondo de la apelación que debe ser resuelta por la justicia ordinaria, plasmando el juzgamiento con perspectiva de género por la naturaleza del delito procesado.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.