SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2022-S1

Fecha: 15-Jun-2022

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 64/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 69 a 74., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1°    DENEGAR la tutela solicitada, en relación a la dilación en la remisión de la apelación incidental del accionante al tribunal de alzada, al carecer la autoridad demandada de legitimación pasiva.

2°    CONCEDER la tutela solicitada, por la demora en el señalamiento de audiencia de consideración de apelación incidental vinculada a la situación procesal del ahora accionante, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se analiza el fondo de la apelación incidental que debe ser resuelta por la justicia ordinaria, plasmando el juzgamiento con perspectiva de género por la naturaleza del delito procesado.

3º    Exhortar a Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a cumplir los plazos procesales para el señalamiento de las audiencias de consideración de apelaciones incidentales vinculadas a la libertad de los procesados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.6, señala: “…(eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos”. 

[2]El FJ III.1, refiere: “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad ‘comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.

(…)

En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.