SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2022-S1
Fecha: 15-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2022-S1
Sucre, 15 de junio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41574-2021-84-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 258 a 264, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Clara Zurita Aguilar contra Arsenio Minaya Ramos, Gerente Regional del Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) Sucursal Cochabamba; Diego Martín Noriega Palenque, Gerente General y Claudia Peñaranda Irahola, Subgerente Comercial, ambos de Crediseguro S.A. Seguros Personales; y, Cecilia Cameo Reynaga, Subgerente de Afinidad y Beneficios y Daniel Tolava Torrico, Gerente Regional La Paz, ambos de la Empresa Kieffer y Asociados S.A. Corredores de Seguros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memoriales presentados el 3 y 11 de mayo de 2021, cursantes de fs. 125 a 142 y a fs. 148 a 149, respectivamente, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2002 contrajo matrimonio con Rodrigo Antonio Ponce de León Navia y en dicha unión adquirieron un crédito del Banco de Crédito de Bolivia S.A. para la compra de un departamento en la Zona de Cala Cala de la ciudad de Cochabamba; empero el 2015 falleció su esposo, esto en vigencia del pago de dicho crédito, el cual gozaba de una cobertura de seguro de vida de desgravamen que cubriría el pago del mismo en caso de siniestro o situaciones fortuitas sobrevinientes; entonces, solicitó mediante nota de 2016 se active dicho seguro y una vez resuelta la solicitud de activación del seguro de vida de desgravamen, la autoridad respondió declarando improcedente la activación del mismo, manifestando que existía causa jurídica para excluir la cobertura del seguro de vida, alegando que se trataría de un caso de suicidio y que dicho supuesto seria causal para no activar el mismo, señalando también, que la determinación de declarar la improcedencia, podría ser reconsiderada en cualquier momento; es decir, cuando existan nuevos elementos de convicción que demuestren que no se trataría de suicidio.
Es así que, por la muerte de su esposo, se aperturó causa penal por el delito de asesinato, mismo que fue rechazado por falta de elementos de prueba y la identificación de los probables autores; no siendo posible determinar si la causa del deceso de su esposo se produjo por asesinato y no así por suicidio, extremo que se tiene en el cuaderno de investigaciones, donde se demuestra que el caso fue rechazado por el delito de asesinato, y no por el delito de suicidio.
En caso que existieran dudas u oscuridades al momento de determinar las causales para activar o declarar improcedente la cobertura del seguro de vida de desgravamen, la normativa prevista en la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia -ley 1883 de 25 de junio de 1998-, dispone que el contrato de desgravamen siempre será interpretado a favor del asegurado; en tal sentido, presento memorial de reconsideración el 3 de agosto de 2020 ante el responsable del Banco de Crédito de Bolivia S.A. Sucursal Cochabamba -ahora codemandado-, señalando que el referido proceso no fue por causa de suicidio y debido a la ambigüedad y dudas razonables que impedían determinar la verdadera razón de la muerte, es que refiere que correspondía aplicar el contrato de seguro de vida de desgravamen a su favor; en tal sentido, fue notificada con la respuesta el 30 de octubre de ese año, con la nota de 29 de septiembre de igual año, donde el representante de dicha entidad ratifica y se remite a la respuesta emitida por las aseguradoras Crediseguros S.A. y Kieffer y Asociados S.A. mismos que ratificaron la improcedencia de su solicitud; empero, no resolvieron de manera fundamentada, motivada y congruente los once aspectos relacionados al contenido de la prueba generada durante la investigación del proceso penal, en la que se demuestra que la causa del deceso de su esposo no fue por suicidio; tampoco se manifestaron en cuanto si correspondía aplicar las normas de interpretación de los contratos a favor del asegurado en casos de ambigüedad u oscuridad previstas en la Ley 1883; por lo que, se encontraría en incertidumbre impidiéndole impugnar la resolución asumida; incurriendo en una acción ilegal e indebida al no responder los planteamientos impetrados en el memorial de reconsideración de 3 de agosto de ese año, vulnerando el derecho a la petición.
Asimismo, refiere que el 18 de diciembre de 2020 presentó carta al Banco de Crédito de Bolivia S.A. solicitando fotocopias legalizadas de la póliza de seguros CRS-DESG-003 y certificación, misma que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna; por lo que, no tiene certeza si le extenderán la fotocopia legalizada y si certificaran lo impetrado, vulnerando su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que en el plazo de cuarenta y ocho horas emitan respuesta material y resuelta todos los puntos impetrados en la nota de 3 de agosto de 2020, así como la nota de 18 de diciembre de igual año y se extienda fotocopia legalizada de la póliza “CRS-DESG-003”; de igual forma, se condene el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2020, según consta de fs. 250 a 257, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó lo siguiente: a) Se presentó un memorial de reconsideración el 3 de agosto de 2020, para impugnar la resolución emitida y en su solicitud se efectuó once peticiones que no fueron respondidas; empero, de los informes remitidos por los demandados se tiene que fue notificada el 19 de octubre de 2020; consecuentemente, por lealtad procesal dicho plazo de inmediatez habría operado con relación a este acto procesal; y, b) Con relación a la nota de 18 de diciembre de 2020, solicitó se conceda la tutela, conforme la SC 0835/2005-R de 25 de julio, relacionada al derecho a la petición, pues en dicha nota, se solicitó primero, fotocopias de la póliza de desgravamen y certificación, en sentido de que si a tiempo de la aprobación del crédito por el banco se entrega a favor del beneficiario dicha póliza o sólo el certificado de cobertura; de las pruebas acompañadas por los accionados, se tiene conocimiento en la fecha que se hubiese dado respuesta a nuestra solicitud; sin embargo, dicha respuesta no da una respuesta material, no se menciona nada sobre la póliza; y, segundo se solicitó certificación; empero, no existe una respuesta material a la petición, vulnerando el derecho a la petición; el Banco señala que la parte solicitante no se presentó por sus oficinas; sin embargo, en el caso presente se señaló domicilio procesal, numero de celular y correo electrónico, pero, no se procedió a la notificación.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Alvaro Rodolfo Sabat Paz y Diego Martín Noriega Palenque, en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y Crediseguro S.A. Seguros Personales, respectivamente, a través de informe escrito cursante de fs. 240 a 244 vta., refirieron que: 1) La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, en base a la supuesta ausencia de respuesta a su memorial de 3 de agosto de 2020 en el que solicitó reconsideración de la cobertura del seguro de vida de desgravamen; solicitud que debió ser dirigida a la aseguradora que resulta ser Crediseguros S.A. Seguros Personales; sin embargo, y como quiera que dicha solicitud versaba sobre la posibilidad de que se dé cobertura al crédito en base al seguro de desgravamen, la entidad financiera -Banco de Crédito de Bolivia S.A.- transmitió esta solicitud a la aseguradora, a efectos de que puedan dar una respuesta; es en ese sentido, que mediante nota de 29 de septiembre de similar año signada como CRS/OP/540/2020, la empresa Crediseguro S.A. Seguros Personales, procede a dar respuesta a la solicitud transmitida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A, y esta respuesta fue notificada a la accionante a través de su abogado, quién suscribió el escrito del presente amparo constitucional -Roger Pardo Rivas- firma en constancia de la recepción el 19 de octubre de 2020, firmando las notas de respuesta con su puño y letra insertando la frase “notificado”; por lo cual, se cumplió la respuesta extrañada por parte de la accionante, la cual fue debidamente materializada, sorprendiendo la falta de lealtad procesal; toda vez que, que afirmó en su acción que fue notificado el 30 de octubre del referido año y luego señalando en noviembre sin acreditar dichos hechos, pretendiendo hacer incurrir en error para no declarar la improcedencia de su acción por inmediatez al estar fuera del plazo de los seis meses que prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en tal sentido, no vulneró su derecho de petición tornando improcedente su pretensión de tutela; 2) Respecto a la nota de 18 de diciembre de 2020, se tiene que esta solicitud fue respondida a través de nota de 10 de febrero de 2021; esta solicitud, nuevamente en franco desconocimiento de la instancia competente es presentada al Banco de Crédito de Bolivia S.A, cuando debió dirigirse a Seguros Personales; sin embargo, se emitió respuesta a la referida nota orientando a la parte, acuda a la instancia correspondiente y además facilitándole una fotocopia simple de la póliza solicitada y absolviendo el punto segundo de su solicitud; esta respuesta, a diferencia de anteriores solicitudes efectuadas no fue recogida por los interesados quienes en el escrito de 3 de agosto de 2020, señalaron que sus solicitudes serian conocidas en secretaria del Banco; y, efectivamente anteriores solicitudes fueron notificadas al abogado en secretaria del Banco como se verifica de la diligencia de 19 de octubre de ese año; habiendo asumido la accionante como válida la notificación en dicho lugar y bajo esta modalidad, consintiendo de esta forma apersonarse a efectos de recibir la respuesta; y, 3) De la prueba adjunta se acredita que existe respuesta formal, sin que la accionante tenga la voluntad de recoger dicha nota; sin embargo, lo principal de este hecho reclamado es que no agotó su derecho de petición conforme establece la jurisprudencia constitucional a efectos de analizar el fondo; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada por la accionante.
Cecilia Cameo Reynaga, Subgerente de Afinidad y Beneficios y Daniel Tolava Torrico, Gerente Regional La Paz, ambos de la Empresa Kieffer y Asociados S.A. Corredores de Seguros, a través de su abogado en audiencia señalaron que: i) Carecen de legitimación pasiva; conforme a la confesión del accionante y el error que cometieron al interponer una acción en contra de ellos; ii) Corresponde señalar las definiciones contenidas en el Código de Comercio de las tres instituciones en un caso de seguros, el Banco de Crédito se constituye el tomador de la póliza y de acuerdo a lo establecido por el art. 988 del Código de Comercio (CCo), es una persona que representa de un tercero contrata con la seguradora la cobertura de riesgos, el seguro se constituye la compañía aseguradora y que de acuerdo a la definición contendida en el art. 987 del CCo, es la persona jurídica que asume los riesgos comprendidos en el contrato y finalmente lo que le compete kieffer y Asociados es corredores de seguros y se constituye en un corredor de seguros conforme el art. 105 del referido código, es la persona jurídica que se encarga de manera habitual de ofrecer seguros, promover la celebración de los contratos de seguros, gestionar su renovación, únicamente tiene la función de intermediario con los Seguros Privados, sin mantener un vínculo contractual con ninguna entidad aseguradora; en ese sentido, se podrá advertir que kieffer y Asociados no se constituyen en una compañía aseguradora; por lo tanto, no tienen competencia, ni facultad para pronunciarse positiva o negativamente en el marco de un reclamo del seguro; motivo por el cual, se emitió una sola carta “230/2020 de 2 de octubre”, transmitiendo a la accionante la posición de la compañía aseguradora informándole sobre la evaluación realizada para emitir su criterio, corresponde aclarar que sus patrocinantes no tienen la facultad alguna ni competencia para poder pronunciarse en el caso de seguros, simplemente cumple con sus funciones de intermediarios; y, iii) La “SCP 119/2011-R y la SCP 0310/2004-R de 10 de marzo”, establecen los requisitos para poder interponer una acción de amparo constitucional, y no procede en casos de que la accionante no demostró que hubiera realizado una solicitud expresa en forma escrita; en el presente caso ninguna de la notas están dirigidas a Kieffer y Asociados S.A. por lo tanto, no tenían conocimiento de esas notas y mucho menos la obligación de contestar las mismas; en ese entendido carecen de legitimación pasiva; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 258 a 264, concedió la tutela, disponiendo que, en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de la presente resolución en forma expresa, emita respuesta material, motivada, fundamentada, congruente y precisa al punto dos de la nota de 18 de diciembre de 2020; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante alega que contrajo matrimonio en la gestión 2002 con Rodrigo Antonio Ponce de León Navia; y, en dicha unión adquirieron un crédito tramitado en el Banco de Crédito para la compra de un departamento ubicado en la Zona de Cala Cala, refiere también, que en la gestión 2015 se produjo el deceso de su esposo, esto en plena vigencia del pago de dicho crédito, manifestando que el crédito contraído gozaba de una cobertura de seguros de vida de desgravamen, que cubriría el pago del crédito en caso de siniestro o situaciones fortuitas sobrevinientes; por lo que, solicitó mediante nota de 2016, se active el seguro desgravamen, a dicha solicitud, la autoridad declaro la improcedencia la activación del seguro, b) Alega también que, en caso de que existieran dudas al momento de determinar las causales para activar o declarar improcedente la cobertura del seguro de vida de desgravamen la normativa prevista en la Ley 1883, dispone que el contrato de desgravamen siempre será interpretado a favor del asegurado; consecuentemente, ante ese hecho, la ahora accionante presentó memorial de reconsideración el 3 de agosto de 2020 al Banco de Crédito de Bolivia S.A. Sucursal Cochabamba, siendo notificada con la respuesta el 30 de octubre de ese año con respuestas emitidas por las aseguradoras Crediseguros S.A., y Kieffer y Asociados S.A., mismos que ratificaron la improcedencia de la solicitud e indicaron que ya se emitió un comunicado en la gestión 2016, en la que se determinó no otorgar la cobertura del seguro por causa de suicidio; c) Con relación al primer reclamo, en sentido de no haber recibido la respuesta a todos sus puntos solicitados, alegando de esta manera vulneración a su derecho a la petición, la misma se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 129. II de la CPE y 55, I del CPCo, que establecen un plazo máximo de seis meses para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, conforme lo señalado por el propio abogado de la accionante en audiencia, reconociendo estar fuera del plazo; por lo que, concurre la inmediatez, siendo improcedente en relación al primer reclamo formulado; d) Mediante nota de 18 de diciembre de 2020, solicitó al Banco de Crédito de Bolivia S.A. fotocopias legalizadas y certificación, y según la parte demandada, ya dio respuesta el 10 de febrero de 2021; señalando que al punto 2 de su solicitud, informaron que una copia simple del certificado de cobertura individual fue entregado al momento de la otorgación del crédito, el cual fue firmado en calidad de prestataria; siendo que conforme nota de 18 de diciembre de 2020 se ha solicitado se certifique “.. que, a tiempo de aprobarse un crédito por el banco con el respectivo seguro de desgravamen, la institución bancaria entrega al asegurado únicamente el CERTIFICADO DE COBERTURA INDIVIDUAL mas no así la POLIZA DE SEGURO DE DESGRAVAMEN, cuyo contenido íntegro es solamente de conocimiento del banco, y el asegurado solo conoce de su tenor, en caso de petición expresa y formal...” (sic), no siendo la respuesta, acorde a la petición formulada; por lo que se pueda apreciar que la pretensión procesal hubiese sido cumplida, con la emisión de la respuesta respectiva; la cual no fue recogida por la accionante; y, e) Esta respuesta no cumple con el derecho de petición materialmente hablando, tal como exige la jurisprudencia constitucional, ya que esa petición se encuentra satisfecha no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental, pues no se dio respuesta expresa, en sentido de que si se entrega al asegurado o no la póliza de seguro de desgravamen, cuyo contenido íntegro es solamente de conocimiento del banco, y el asegurado solo conoce de su tenor en caso de petición expresa, ante dicha formulación, la respuesta otorgada por el codemandado -Banco de Crédito de Bolivia S.A.-, no dio una respuesta concreta, que resuelva la solicitud, por cuanto el derecho a la petición no se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Memorial de 3 de agosto de 2020, suscrito por Silvia Clara Zurita Aguilar -ahora accionante- mediante el cual, se dirige al responsable del Banco de Crédito de Bolivia, sucursal Cochabamba, solicitando la reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen, al amparo del art. 1027 del CCo y art. 38.c) de la Ley de 1883; y, que bajo los principios de solidaridad, equidad y seguridad jurídica la protección de los beneficiarios o asegurados, en su condición de heredera y beneficiaría al fallecimiento del asegurado Rodrigo Antonio Ponce de León Navia, solicita se reconsidere la cobertura del seguro se vida de desgravamen, respecto del crédito bancario con garantía hipotecaria por la suma de Bs490 000.- (cuatrocientos noventa mil bolivianos), para la compra de un inmueble -departamento- ubicado en la planta primera del edificio América, ubicado en la calle Agustín Virreira, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba (fs. 115 a 124)
II.2. Consta Nota CRS/OP/540/2020 de 29 de septiembre, suscrita por los representantes de Crediseguro S.A. Seguros Personales, mediante el cual se dirigen a Banco de Crédito de Bolivia S.A. haciendo referencia a los memoriales de 3 de agosto y 22 de septiembre del 2020 mediante los cuales solicitan “1) reconsideración de pronunciamiento de siniestro; y, 2) solicitud de cobertura -de acuerdo a lo que indica- por aceptación de reclamo de acuerdo al Artículo 1033 del Código de Comercio; ambos, concernientes al Seguro de Desgravamen contratado por el Banco de Crédito de Bolivia como Tomador y Rodrigo Antonio Ponce de León – Silvia Clara Zurita Aguilar como Asegurados” (sic).
Ratifica la improcedencia comunicada a través de la nota de 21 de marzo de 2016, no pudiendo atender los memoriales de 3 de agosto y 22 de septiembre de 2020.
Asimismo, en la presente nota se consigna “Notificado Recibido 19/10/2020” (sic) firmado por el abogado Roger Pardo Rivas. (fs. 236 a 237)
II.3. Se tiene Nota de 18 de diciembre de 2020, suscrita por Silvia Clara Zurita Aguilar -ahora accionante-, mediante el cual se dirige al Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitando fotocopia legalizada de póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación, bajo el siguiente tenor:
“1. Se me extienda fotocopia legalizada de la Póliza de Seguro de Desgravamen y del Certificado de Cobertura individual respecto al crédito otorgado por el Banco a mi difunto esposo RODRIGO ANTONIO PONCE DE LEÓN NAVIA (Conforme Testimonio N° 1763/2014 de 17 de octubre de 2014).
2. Se me certifique que, a tiempo de aprobarse un crédito por el banco con el respectivo seguro de desgravamen, la institución bancaria entrega al asegurado únicamente el CERTIFICADO DE COBERTURA INDIVIDUAL mas no así la POLIZA DE SEGURO DE DESGRAVAMEN, cuyo contenido íntegro es solamente de conocimiento del banco, y el asegurado solo conoce de su tenor en caso de petición expresa y formal.” ([sic] fs. 239)
II.4. Se evidencia Nota de 10 de febrero de 2021, suscrita por Laddy Mariel Patzi Cruz, Auxiliar Trámites Diversos Proceso Centrales; y, Alejandro Quiroga Choque, Supervisor Procesos Centrales Procesos Centrales, del Banco de Crédito de Bolivia S.A. mediante el cual se dirigen a Silvia Clara Zurita Aguilar -ahora accionante- dando respuesta a su nota de 18 de diciembre de 2020, bajo el siguiente tenor:
“…en relación al punto 1 le enviamos en copias simples la documentación requerida, de acuerdo al siguiente detalle:
· Póliza de Seguro de Vida Desgravamen
· Certificado de Cobertura CWF-DESG-0034120 de fecha 24/07/2014
Cabe mencionar, que nuestra entidad no puede emitir copia legalizada de dichos documentos, para canalizar su requerimiento de legalización agradeceremos realizar su solicitud directamente con Crediseguros S.A. Seguros personales.
Asimismo, en relación al punto 2 de su solicitud, informamos a usted que una copia simple del certificado de cobertura individual fue entregado su persona al momento de la otorgación del crédito, firmando usted dicho documento en calidad de prestaría. (sic)
La presente nota no lleva registro de recepción de quién se encuentra dirigida la misma. (fs.238)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración al derecho de petición; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Con relación al memorial de 3 de agosto de 2020, ratificaron la improcedencia de la “reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen”; sin resolver de manera fundamentada, motivada y congruente los once aspectos relacionados al contenido de la prueba generada durante la investigación del proceso penal; el cual fue notificado a su defensa técnica el 30 de octubre de similar año; y, 2) Con el objetivo de efectivizar el “seguro de desgravamen por vida”, mediante nota de 18 de diciembre de 2020, solicitó fotocopia legalizada de la póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación; la misma que no mereció respuesta a la fecha de presentación de esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; ii) Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; iii) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: 1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:
“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.”
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.
En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Sobre la temática, las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.
Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.
En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.
Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
En esa línea la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:
“Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional; toda vez que, al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.
Finalmente se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.
III.3. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que:
“La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De igual forma, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que:
“La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses en mérito al principio de inmediatez, el cual fue establecido en la SC 544/2002-R de 13 de mayo, la cual estableció que:
“…el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate- desnaturalizando así la esencia de este Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.”
Fundamento Jurídico que fue reiterado en las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.
De lo cual se establece que el plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración al derecho de petición; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Con relación al memorial de 3 de agosto de 2020, ratificaron la improcedencia de la “reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen”; sin resolver de manera fundamentada, motivada y congruente los once aspectos relacionados al contenido de la prueba generada durante la investigación del proceso penal; el cual fue notificado a su defensa técnica el 30 de octubre de similar año; y, b) Con el objetivo de efectivizar el “seguro de desgravamen por vida”, mediante nota de 18 de diciembre de 2020, solicitó fotocopia legalizada de la póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación; la misma que no mereció respuesta a la fecha de presentación de esta acción tutelar.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que en mérito a los datos consignados en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cursa memorial de 3 de agosto de 2020, por el cual la accionante se dirige al responsable del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sucursal Cochabamba, solicitando la reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen, al amparo del art. 1027 del CCo y art. 38.c) de la Ley 1883 que bajo los principios de solidaridad, equidad y seguridad jurídica la protección de los beneficiarios o asegurados, en su condición de heredera y beneficiaría al fallecimiento del asegurado Rodrigo Antonio Ponce de León Navia, solicita se reconsidere la cobertura del seguro de vida de desgravamen, respecto del crédito bancario con garantía hipotecaria por la suma de Bs490 000.-, para la compra de un inmueble -departamento- ubicado en el edificio América de la zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba.
Ante esa solicitud, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. hizo conocer a la accionante la nota “CRS/OP/540/2020” de 29 de septiembre, suscrita por Crediseguro S.A. Seguros Personales, mediante la cual se dirigieron a la entidad bancaria haciendo referencia a los memoriales de 3 de agosto y 22 de septiembre de 2020; mediante los cuales solicitaron la reconsideración de pronunciamiento de siniestro; y, la solicitud de cobertura por aceptación de reclamo de acuerdo al Artículo 1033 del CCo; ambos, concernientes al Seguro de Desgravamen contratado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. como Tomador y Rodrigo Antonio Ponce de León y Silvia Clara Zurita Aguilar, como Asegurados; ratificando la improcedencia, la cual ya fue comunicada a través de la nota de 21 de marzo de 2016; dicha respuesta fue notificado al abogado de la ahora accionante el 19 de octubre de 2020. (Conclusión II.2)
El 18 de diciembre de 2020, la accionante mediante nota dirigida al Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitó fotocopia legalizada de póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación respecto a que en el momento de aprobarse el crédito la institución bancaria entregó al asegurado únicamente el certificado de cobertura individual y no así la póliza de seguro de desgravamen, cuyo contenido íntegro es solamente de conocimiento del banco, y el asegurado solo conoce de su tenor en caso de petición expresa y formal. (Conclusión II.3)
Ante esa solicitud por la impetrante de tutela, dicha entidad bancaria mediante nota de 10 de febrero de 2021 dio respuesta; empero, dicho documento no consigna cargo de recepción, mediante el cual se evidencie que fue de conocimiento de la solicitante. (Conclusión II.4)
Ahora bien, conforme a los antecedentes descritos se tiene que la accionante denuncia vulneración al derecho de petición; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Con relación al memorial de 3 de agosto de 2020, ratificaron la improcedencia de la “reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen”; sin resolver de manera fundamentada, motivada y congruente los once aspectos relacionados al contenido de la prueba generada durante la investigación del proceso penal; el cual fue notificado a su defensa técnica el 30 de octubre de similar año; y, 2) Con el objetivo de efectivizar el “seguro de desgravamen por vida”, mediante nota de 18 de diciembre de ese año, solicitó fotocopia legalizada de la póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación; la misma que no mereció respuesta a la fecha; en ese sentido, corresponde analizar cada una de las problemáticas reclamadas por la accionante a través de esa acción tutelar.
III.4.1. Respecto al memorial de 3 de agosto de 2020
La impetrante de tutela mediante memorial de 3 de agosto de 2020 dirigido al Banco de Crédito de Bolivia S.A. Sucursal Cochabamba, interpuso reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen, al amparo del art. 1027 del CC y art. 38.c) de la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia y que bajo los principios de solidaridad, equidad y seguridad jurídica la protección de los beneficiarios o asegurados, en su condición de heredera y beneficiaría al fallecimiento del asegurado Rodrigo Antonio Ponce de León Navia, impetra se reconsidere la cobertura del seguro se vida de desgravamen, respecto del crédito bancario con garantía hipotecaria por la suma de Bs490 000.-, para la compra de un inmueble (departamento).
Ante dicha solicitud, según refiere la misma accionante se notificó a su abogado el 30 de octubre de 2020 con la nota “CRS/OP/540/2020” de 29 de septiembre, suscrita por Crediseguro S.A. Seguros Personales; empero, dicha respuesta no resolvió de manera fundamentada, motivada y congruente los once aspectos relacionados al contenido de la prueba generada durante la investigación del proceso penal, dejándole en incertidumbre por desconocer el pronunciamiento sobre los puntos reclamados e impidiéndole impugnar dicha decisión, lesionando su derecho a la petición; por lo que, interpuso la presente acción de amparo constitucional, el mismo conforme se tiene de antecedentes fue presentado el 3 de mayo de 2021.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática es preciso verificar si se cumplieron los requisitos establecidos en la norma; en tal sentido, previamente verificaremos respecto al plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional conforme establece el art. 29.II de la CPE, en relación a la inmediatez establecieron que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Entonces, conforme lo vertido por la impetrante de tutela, la nota “CRS/OP/540/2020” en respuesta al memorial de 3 de agosto de 2020, fue notificada el 30 de octubre de igual año, sin merecer respuesta conforme a los puntos impetrados por parte del Banco de Crédito de Bolivia S.A. ahora codemandado; empero, dicha afirmación no es EVIDENTE; toda vez que, conforme refirió la representación de tal institución, dicha NOTA DE RESPUESTA fue notificada al abogado de la accionante el 19 de octubre de similar año; aspecto que es corroborado de la documental adjunta a la presente acción tutelar (Conclusión II.2); en la cual evidentemente se advierte la firma de la defensa técnica de la impetrante de tutela; asimismo, es pertinente establecer que en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante RECONOCIÓ QUE FUE NOTIFICADA EL 19 DE OCTUBRE DE 2020, CON RESPUESTA A SU MEMORIAL DE 3 DE AGOSTO DE SIMILAR AÑO, señalando que:
“…se tiene que el mismo fue notificado el 19 de octubre de 2020; consecuentemente, por lealtad procesal dicho plazo de inmediatez habría operado con relación a este acto procesal…”
En mérito a esta afirmación, este Tribunal tomará en cuenta la notificación del 19 de octubre de 2020; para el cómputo del principio de inmediatez; toda vez que, son los actos de notificación y la declaración de la accionante que señaló que fue en esa fecha la última notificación; en consecuencia, tomando en cuenta que la impetrante de tutela fue notificada con la nota “CRS/OP/540/2020” el 19 de octubre de 2020 y esta acción tutelar fue presentada el 3 de mayo de 2021, de lo cual se establece que esta acción se presentó después de seis meses y catorce días incumpliendo el principio de inmediatez, conforme refirió la propia defensa técnica de la demandante.
Ante esta situación, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme al principio de inmediatez; en ese sentido, respecto a la falta de contestación a los puntos planteados en su memorial de 3 de agosto de 2020 por parte del Banco de Crédito de Bolivia S.A., no corresponde pronunciamiento alguno sobre el derecho a la petición vulnerado que alega la accionante; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada sobre la presente problemática.
III.4.2. Con relación a la nota de 18 de diciembre de 2020
Conforme cursa de antecedentes, se tiene memorial de 18 de diciembre de 2020 dirigido al Banco de Crédito de Bolivia S.A. ahora codemandado, mediante el cual la accionante solicita la emisión de fotocopia legalizada de la póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación respecto a que, en el momento de aprobarse el crédito, la institución bancaria entrega al asegurado únicamente el certificado de cobertura individual y no así la póliza de seguro de desgravamen, cuyo contenido íntegro es solamente de conocimiento del banco, y el asegurado solo conoce de su tenor en caso de petición expresa y formal; el cual, según refiere el accionante no fue contestado por la autoridad demandada hasta la fecha de la presente acción de amparo constitucional.
Empero, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de su representante legal manifestó que la nota de 18 de diciembre de 2020 fue respondida mediante nota el 10 de febrero de 2021; sin embargo, la misma no fue de conocimiento de la accionante; toda vez que, no existe constancia de la notificación con dicha respuesta; vulnerando el derecho a la petición que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se establece que el ejercicio del derecho a la petición es una facultad o potestad de toda persona de acudir ante cualquier autoridad o servidor público en busca de una resolución pronta y oportuna a sus peticiones cualquiera sea el motivo de esta; asimismo, en el nuevo modelo constitucional el derecho de petición es concebido como un derecho civil vinculado a la dignidad de la persona, en tanto, el mismo no puede ser limitado, restringido ni evadido por ninguna autoridad o persona particular; en ese fin, el núcleo esencial de dicho derecho constituye la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; además, la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; configurándose a partir de allí su contenido y alcance; a tal efecto, para su procedencia y consideración de parte de la justicia constitucional, debe verificarse esencialmente, la existencia de una petición oral o escrita; y, de manera indistinta, la ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material e inexistencia de argumentación; es decir, que la respuesta no este motivada y/o fundamentada.
Bajo ese marco jurisprudencial, se establece que la institución bancaria codemandada, al no atender la solicitud de extensión de fotocopia legalizada y certificación correspondiente en forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada lesionó el derecho a la petición de la accionante, correspondiendo conceder la tutela respecto a la nota de 18 de diciembre de 2020, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, al advertirse la lesión del derecho a la petición por la falta de respuesta oportuna.
Asimismo, debemos referir que la presente acción de amparo constitucional fue dirigida también contra los codemandados Diego Martín Noriega Palenque, Gerente General y Claudia Peñaranda Irahola, Subgerente Comercial, ambos de Crediseguro S.A. Seguros Personales; y, Cecilia Cameo Reynaga, Subgerente de Afinidad y Beneficios y Daniel Tolava Torrico, Gerente Regional La Paz, ambos de la Empresa Kieffer y Asociados, Corredores de Seguros.
Al respecto se tiene de antecedentes que el memorial de 3 de agosto y a la nota de 18 de diciembre; ambos de 2020, fueron dirigidas al representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A., y no así a los codemandados; en tal sentido, los codemandados no tenían conocimiento de las solicitudes de la accionante y menos la obligación de contestar las mismas.
En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quién se dirige la acción, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Bajo ese marco jurisprudencial, se establece la falta de legitimación pasiva de los representantes de Crediseguro S.A. Seguros Personales y de Kieffer y Asociados, Corredores de Seguros S.A. consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a los codemandados Diego Martín Noriega Palenque, Claudia Peñaranda Irahola, Cecilia Cameo Reynaga y Daniel Tolava Torrico.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0415/2022-S1 (viene de la pág. 22).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 258 a 264, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, con relación a la nota de 18 de diciembre de 2020, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin disponer nada; toda vez que, el acto reclamado mereció respuesta del demandado; y,
2° DENEGAR la tutela, respecto al memorial de 3 de agosto de 2020 por los fundamentos expuestos en este fallo constitucional; asimismo, respecto a los codemandados Diego Martín Noriega Palenque, Claudia Peñaranda Irahola, Cecilia Cameo Reynaga y Daniel Tolava Torrico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).
[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.
[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.
[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”
[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.
[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
(…)
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.
[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.