SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2022-S1
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memoriales presentados el 3 y 11 de mayo de 2021, cursantes de fs. 125 a 142 y a fs. 148 a 149, respectivamente, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2002 contrajo matrimonio con Rodrigo Antonio Ponce de León Navia y en dicha unión adquirieron un crédito del Banco de Crédito de Bolivia S.A. para la compra de un departamento en la Zona de Cala Cala de la ciudad de Cochabamba; empero el 2015 falleció su esposo, esto en vigencia del pago de dicho crédito, el cual gozaba de una cobertura de seguro de vida de desgravamen que cubriría el pago del mismo en caso de siniestro o situaciones fortuitas sobrevinientes; entonces, solicitó mediante nota de 2016 se active dicho seguro y una vez resuelta la solicitud de activación del seguro de vida de desgravamen, la autoridad respondió declarando improcedente la activación del mismo, manifestando que existía causa jurídica para excluir la cobertura del seguro de vida, alegando que se trataría de un caso de suicidio y que dicho supuesto seria causal para no activar el mismo, señalando también, que la determinación de declarar la improcedencia, podría ser reconsiderada en cualquier momento; es decir, cuando existan nuevos elementos de convicción que demuestren que no se trataría de suicidio.
Es así que, por la muerte de su esposo, se aperturó causa penal por el delito de asesinato, mismo que fue rechazado por falta de elementos de prueba y la identificación de los probables autores; no siendo posible determinar si la causa del deceso de su esposo se produjo por asesinato y no así por suicidio, extremo que se tiene en el cuaderno de investigaciones, donde se demuestra que el caso fue rechazado por el delito de asesinato, y no por el delito de suicidio.
En caso que existieran dudas u oscuridades al momento de determinar las causales para activar o declarar improcedente la cobertura del seguro de vida de desgravamen, la normativa prevista en la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia -ley 1883 de 25 de junio de 1998-, dispone que el contrato de desgravamen siempre será interpretado a favor del asegurado; en tal sentido, presento memorial de reconsideración el 3 de agosto de 2020 ante el responsable del Banco de Crédito de Bolivia S.A. Sucursal Cochabamba -ahora codemandado-, señalando que el referido proceso no fue por causa de suicidio y debido a la ambigüedad y dudas razonables que impedían determinar la verdadera razón de la muerte, es que refiere que correspondía aplicar el contrato de seguro de vida de desgravamen a su favor; en tal sentido, fue notificada con la respuesta el 30 de octubre de ese año, con la nota de 29 de septiembre de igual año, donde el representante de dicha entidad ratifica y se remite a la respuesta emitida por las aseguradoras Crediseguros S.A. y Kieffer y Asociados S.A. mismos que ratificaron la improcedencia de su solicitud; empero, no resolvieron de manera fundamentada, motivada y congruente los once aspectos relacionados al contenido de la prueba generada durante la investigación del proceso penal, en la que se demuestra que la causa del deceso de su esposo no fue por suicidio; tampoco se manifestaron en cuanto si correspondía aplicar las normas de interpretación de los contratos a favor del asegurado en casos de ambigüedad u oscuridad previstas en la Ley 1883; por lo que, se encontraría en incertidumbre impidiéndole impugnar la resolución asumida; incurriendo en una acción ilegal e indebida al no responder los planteamientos impetrados en el memorial de reconsideración de 3 de agosto de ese año, vulnerando el derecho a la petición.
Asimismo, refiere que el 18 de diciembre de 2020 presentó carta al Banco de Crédito de Bolivia S.A. solicitando fotocopias legalizadas de la póliza de seguros CRS-DESG-003 y certificación, misma que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna; por lo que, no tiene certeza si le extenderán la fotocopia legalizada y si certificaran lo impetrado, vulnerando su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que en el plazo de cuarenta y ocho horas emitan respuesta material y resuelta todos los puntos impetrados en la nota de 3 de agosto de 2020, así como la nota de 18 de diciembre de igual año y se extienda fotocopia legalizada de la póliza “CRS-DESG-003”; de igual forma, se condene el pago de costas procesales.
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2020, según consta de fs. 250 a 257, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó lo siguiente: a) Se presentó un memorial de reconsideración el 3 de agosto de 2020, para impugnar la resolución emitida y en su solicitud se efectuó once peticiones que no fueron respondidas; empero, de los informes remitidos por los demandados se tiene que fue notificada el 19 de octubre de 2020; consecuentemente, por lealtad procesal dicho plazo de inmediatez habría operado con relación a este acto procesal; y, b) Con relación a la nota de 18 de diciembre de 2020, solicitó se conceda la tutela, conforme la SC 0835/2005-R de 25 de julio, relacionada al derecho a la petición, pues en dicha nota, se solicitó primero, fotocopias de la póliza de desgravamen y certificación, en sentido de que si a tiempo de la aprobación del crédito por el banco se entrega a favor del beneficiario dicha póliza o sólo el certificado de cobertura; de las pruebas acompañadas por los accionados, se tiene conocimiento en la fecha que se hubiese dado respuesta a nuestra solicitud; sin embargo, dicha respuesta no da una respuesta material, no se menciona nada sobre la póliza; y, segundo se solicitó certificación; empero, no existe una respuesta material a la petición, vulnerando el derecho a la petición; el Banco señala que la parte solicitante no se presentó por sus oficinas; sin embargo, en el caso presente se señaló domicilio procesal, numero de celular y correo electrónico, pero, no se procedió a la notificación.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Alvaro Rodolfo Sabat Paz y Diego Martín Noriega Palenque, en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y Crediseguro S.A. Seguros Personales, respectivamente, a través de informe escrito cursante de fs. 240 a 244 vta., refirieron que: 1) La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, en base a la supuesta ausencia de respuesta a su memorial de 3 de agosto de 2020 en el que solicitó reconsideración de la cobertura del seguro de vida de desgravamen; solicitud que debió ser dirigida a la aseguradora que resulta ser Crediseguros S.A. Seguros Personales; sin embargo, y como quiera que dicha solicitud versaba sobre la posibilidad de que se dé cobertura al crédito en base al seguro de desgravamen, la entidad financiera -Banco de Crédito de Bolivia S.A.- transmitió esta solicitud a la aseguradora, a efectos de que puedan dar una respuesta; es en ese sentido, que mediante nota de 29 de septiembre de similar año signada como CRS/OP/540/2020, la empresa Crediseguro S.A. Seguros Personales, procede a dar respuesta a la solicitud transmitida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A, y esta respuesta fue notificada a la accionante a través de su abogado, quién suscribió el escrito del presente amparo constitucional -Roger Pardo Rivas- firma en constancia de la recepción el 19 de octubre de 2020, firmando las notas de respuesta con su puño y letra insertando la frase “notificado”; por lo cual, se cumplió la respuesta extrañada por parte de la accionante, la cual fue debidamente materializada, sorprendiendo la falta de lealtad procesal; toda vez que, que afirmó en su acción que fue notificado el 30 de octubre del referido año y luego señalando en noviembre sin acreditar dichos hechos, pretendiendo hacer incurrir en error para no declarar la improcedencia de su acción por inmediatez al estar fuera del plazo de los seis meses que prevé el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en tal sentido, no vulneró su derecho de petición tornando improcedente su pretensión de tutela; 2) Respecto a la nota de 18 de diciembre de 2020, se tiene que esta solicitud fue respondida a través de nota de 10 de febrero de 2021; esta solicitud, nuevamente en franco desconocimiento de la instancia competente es presentada al Banco de Crédito de Bolivia S.A, cuando debió dirigirse a Seguros Personales; sin embargo, se emitió respuesta a la referida nota orientando a la parte, acuda a la instancia correspondiente y además facilitándole una fotocopia simple de la póliza solicitada y absolviendo el punto segundo de su solicitud; esta respuesta, a diferencia de anteriores solicitudes efectuadas no fue recogida por los interesados quienes en el escrito de 3 de agosto de 2020, señalaron que sus solicitudes serian conocidas en secretaria del Banco; y, efectivamente anteriores solicitudes fueron notificadas al abogado en secretaria del Banco como se verifica de la diligencia de 19 de octubre de ese año; habiendo asumido la accionante como válida la notificación en dicho lugar y bajo esta modalidad, consintiendo de esta forma apersonarse a efectos de recibir la respuesta; y, 3) De la prueba adjunta se acredita que existe respuesta formal, sin que la accionante tenga la voluntad de recoger dicha nota; sin embargo, lo principal de este hecho reclamado es que no agotó su derecho de petición conforme establece la jurisprudencia constitucional a efectos de analizar el fondo; en tal sentido, corresponde denegar la tutela impetrada por la accionante.
Cecilia Cameo Reynaga, Subgerente de Afinidad y Beneficios y Daniel Tolava Torrico, Gerente Regional La Paz, ambos de la Empresa Kieffer y Asociados S.A. Corredores de Seguros, a través de su abogado en audiencia señalaron que: i) Carecen de legitimación pasiva; conforme a la confesión del accionante y el error que cometieron al interponer una acción en contra de ellos; ii) Corresponde señalar las definiciones contenidas en el Código de Comercio de las tres instituciones en un caso de seguros, el Banco de Crédito se constituye el tomador de la póliza y de acuerdo a lo establecido por el art. 988 del Código de Comercio (CCo), es una persona que representa de un tercero contrata con la seguradora la cobertura de riesgos, el seguro se constituye la compañía aseguradora y que de acuerdo a la definición contendida en el art. 987 del CCo, es la persona jurídica que asume los riesgos comprendidos en el contrato y finalmente lo que le compete kieffer y Asociados es corredores de seguros y se constituye en un corredor de seguros conforme el art. 105 del referido código, es la persona jurídica que se encarga de manera habitual de ofrecer seguros, promover la celebración de los contratos de seguros, gestionar su renovación, únicamente tiene la función de intermediario con los Seguros Privados, sin mantener un vínculo contractual con ninguna entidad aseguradora; en ese sentido, se podrá advertir que kieffer y Asociados no se constituyen en una compañía aseguradora; por lo tanto, no tienen competencia, ni facultad para pronunciarse positiva o negativamente en el marco de un reclamo del seguro; motivo por el cual, se emitió una sola carta “230/2020 de 2 de octubre”, transmitiendo a la accionante la posición de la compañía aseguradora informándole sobre la evaluación realizada para emitir su criterio, corresponde aclarar que sus patrocinantes no tienen la facultad alguna ni competencia para poder pronunciarse en el caso de seguros, simplemente cumple con sus funciones de intermediarios; y, iii) La “SCP 119/2011-R y la SCP 0310/2004-R de 10 de marzo”, establecen los requisitos para poder interponer una acción de amparo constitucional, y no procede en casos de que la accionante no demostró que hubiera realizado una solicitud expresa en forma escrita; en el presente caso ninguna de la notas están dirigidas a Kieffer y Asociados S.A. por lo tanto, no tenían conocimiento de esas notas y mucho menos la obligación de contestar las mismas; en ese entendido carecen de legitimación pasiva; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 258 a 264, concedió la tutela, disponiendo que, en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión de la presente resolución en forma expresa, emita respuesta material, motivada, fundamentada, congruente y precisa al punto dos de la nota de 18 de diciembre de 2020; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante alega que contrajo matrimonio en la gestión 2002 con Rodrigo Antonio Ponce de León Navia; y, en dicha unión adquirieron un crédito tramitado en el Banco de Crédito para la compra de un departamento ubicado en la Zona de Cala Cala, refiere también, que en la gestión 2015 se produjo el deceso de su esposo, esto en plena vigencia del pago de dicho crédito, manifestando que el crédito contraído gozaba de una cobertura de seguros de vida de desgravamen, que cubriría el pago del crédito en caso de siniestro o situaciones fortuitas sobrevinientes; por lo que, solicitó mediante nota de 2016, se active el seguro desgravamen, a dicha solicitud, la autoridad declaro la improcedencia la activación del seguro, b) Alega también que, en caso de que existieran dudas al momento de determinar las causales para activar o declarar improcedente la cobertura del seguro de vida de desgravamen la normativa prevista en la Ley 1883, dispone que el contrato de desgravamen siempre será interpretado a favor del asegurado; consecuentemente, ante ese hecho, la ahora accionante presentó memorial de reconsideración el 3 de agosto de 2020 al Banco de Crédito de Bolivia S.A. Sucursal Cochabamba, siendo notificada con la respuesta el 30 de octubre de ese año con respuestas emitidas por las aseguradoras Crediseguros S.A., y Kieffer y Asociados S.A., mismos que ratificaron la improcedencia de la solicitud e indicaron que ya se emitió un comunicado en la gestión 2016, en la que se determinó no otorgar la cobertura del seguro por causa de suicidio; c) Con relación al primer reclamo, en sentido de no haber recibido la respuesta a todos sus puntos solicitados, alegando de esta manera vulneración a su derecho a la petición, la misma se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 129. II de la CPE y 55, I del CPCo, que establecen un plazo máximo de seis meses para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, conforme lo señalado por el propio abogado de la accionante en audiencia, reconociendo estar fuera del plazo; por lo que, concurre la inmediatez, siendo improcedente en relación al primer reclamo formulado; d) Mediante nota de 18 de diciembre de 2020, solicitó al Banco de Crédito de Bolivia S.A. fotocopias legalizadas y certificación, y según la parte demandada, ya dio respuesta el 10 de febrero de 2021; señalando que al punto 2 de su solicitud, informaron que una copia simple del certificado de cobertura individual fue entregado al momento de la otorgación del crédito, el cual fue firmado en calidad de prestataria; siendo que conforme nota de 18 de diciembre de 2020 se ha solicitado se certifique “.. que, a tiempo de aprobarse un crédito por el banco con el respectivo seguro de desgravamen, la institución bancaria entrega al asegurado únicamente el CERTIFICADO DE COBERTURA INDIVIDUAL mas no así la POLIZA DE SEGURO DE DESGRAVAMEN, cuyo contenido íntegro es solamente de conocimiento del banco, y el asegurado solo conoce de su tenor, en caso de petición expresa y formal...” (sic), no siendo la respuesta, acorde a la petición formulada; por lo que se pueda apreciar que la pretensión procesal hubiese sido cumplida, con la emisión de la respuesta respectiva; la cual no fue recogida por la accionante; y, e) Esta respuesta no cumple con el derecho de petición materialmente hablando, tal como exige la jurisprudencia constitucional, ya que esa petición se encuentra satisfecha no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental, pues no se dio respuesta expresa, en sentido de que si se entrega al asegurado o no la póliza de seguro de desgravamen, cuyo contenido íntegro es solamente de conocimiento del banco, y el asegurado solo conoce de su tenor en caso de petición expresa, ante dicha formulación, la respuesta otorgada por el codemandado -Banco de Crédito de Bolivia S.A.-, no dio una respuesta concreta, que resuelva la solicitud, por cuanto el derecho a la petición no se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Memorial de 3 de agosto de 2020, suscrito por Silvia Clara Zurita Aguilar -ahora accionante- mediante el cual, se dirige al responsable del Banco de Crédito de Bolivia, sucursal Cochabamba, solicitando la reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen, al amparo del art. 1027 del CCo y art. 38.c) de la Ley de 1883; y, que bajo los principios de solidaridad, equidad y seguridad jurídica la protección de los beneficiarios o asegurados, en su condición de heredera y beneficiaría al fallecimiento del asegurado Rodrigo Antonio Ponce de León Navia, solicita se reconsidere la cobertura del seguro se vida de desgravamen, respecto del crédito bancario con garantía hipotecaria por la suma de Bs490 000.- (cuatrocientos noventa mil bolivianos), para la compra de un inmueble -departamento- ubicado en la planta primera del edificio América, ubicado en la calle Agustín Virreira, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba (fs. 115 a 124)
II.2. Consta Nota CRS/OP/540/2020 de 29 de septiembre, suscrita por los representantes de Crediseguro S.A. Seguros Personales, mediante el cual se dirigen a Banco de Crédito de Bolivia S.A. haciendo referencia a los memoriales de 3 de agosto y 22 de septiembre del 2020 mediante los cuales solicitan “1) reconsideración de pronunciamiento de siniestro; y, 2) solicitud de cobertura -de acuerdo a lo que indica- por aceptación de reclamo de acuerdo al Artículo 1033 del Código de Comercio; ambos, concernientes al Seguro de Desgravamen contratado por el Banco de Crédito de Bolivia como Tomador y Rodrigo Antonio Ponce de León – Silvia Clara Zurita Aguilar como Asegurados” (sic).
Ratifica la improcedencia comunicada a través de la nota de 21 de marzo de 2016, no pudiendo atender los memoriales de 3 de agosto y 22 de septiembre de 2020.
Asimismo, en la presente nota se consigna “Notificado Recibido 19/10/2020” (sic) firmado por el abogado Roger Pardo Rivas. (fs. 236 a 237)
II.3. Se tiene Nota de 18 de diciembre de 2020, suscrita por Silvia Clara Zurita Aguilar -ahora accionante-, mediante el cual se dirige al Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitando fotocopia legalizada de póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación, bajo el siguiente tenor:
“1. Se me extienda fotocopia legalizada de la Póliza de Seguro de Desgravamen y del Certificado de Cobertura individual respecto al crédito otorgado por el Banco a mi difunto esposo RODRIGO ANTONIO PONCE DE LEÓN NAVIA (Conforme Testimonio N° 1763/2014 de 17 de octubre de 2014).
2. Se me certifique que, a tiempo de aprobarse un crédito por el banco con el respectivo seguro de desgravamen, la institución bancaria entrega al asegurado únicamente el CERTIFICADO DE COBERTURA INDIVIDUAL mas no así la POLIZA DE SEGURO DE DESGRAVAMEN, cuyo contenido íntegro es solamente de conocimiento del banco, y el asegurado solo conoce de su tenor en caso de petición expresa y formal.” ([sic] fs. 239)
II.4. Se evidencia Nota de 10 de febrero de 2021, suscrita por Laddy Mariel Patzi Cruz, Auxiliar Trámites Diversos Proceso Centrales; y, Alejandro Quiroga Choque, Supervisor Procesos Centrales Procesos Centrales, del Banco de Crédito de Bolivia S.A. mediante el cual se dirigen a Silvia Clara Zurita Aguilar -ahora accionante- dando respuesta a su nota de 18 de diciembre de 2020, bajo el siguiente tenor:
“…en relación al punto 1 le enviamos en copias simples la documentación requerida, de acuerdo al siguiente detalle:
· Póliza de Seguro de Vida Desgravamen
· Certificado de Cobertura CWF-DESG-0034120 de fecha 24/07/2014
Cabe mencionar, que nuestra entidad no puede emitir copia legalizada de dichos documentos, para canalizar su requerimiento de legalización agradeceremos realizar su solicitud directamente con Crediseguros S.A. Seguros personales.
Asimismo, en relación al punto 2 de su solicitud, informamos a usted que una copia simple del certificado de cobertura individual fue entregado su persona al momento de la otorgación del crédito, firmando usted dicho documento en calidad de prestaría. (sic)
La presente nota no lleva registro de recepción de quién se encuentra dirigida la misma. (fs.238)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e