SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2022-S1

Fecha: 15-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración al derecho de petición; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes irregularidades:              1) Con relación al memorial de 3 de agosto de 2020, ratificaron la improcedencia de la “reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen”; sin  resolver de manera fundamentada, motivada y congruente los once aspectos relacionados al contenido de la prueba generada durante la investigación del proceso penal; el cual fue notificado a su defensa técnica el 30 de octubre de similar año; y, 2) Con el objetivo de efectivizar el “seguro de desgravamen por vida”, mediante nota de 18 de diciembre de 2020, solicitó fotocopia legalizada de la póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación; la misma que no mereció respuesta a la fecha de presentación de esta acción tutelar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; ii) Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional; iii) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: a) Contenido esencial;                b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:              1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,       4) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:                                 i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.”

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                   SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las       SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:    a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,             b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2.   Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional

Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.

En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Sobre la temática, las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.

Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.

En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.

Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

En esa línea la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:

“Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional; toda vez que, al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.

Finalmente se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.

III.3. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que:

“La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De igual forma, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que:

“La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses  en mérito al principio de inmediatez, el cual fue establecido en la                              SC 544/2002-R de 13 de mayo, la cual estableció que:

“…el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate- desnaturalizando así la esencia de este Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.”

Fundamento Jurídico que fue reiterado en las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.

De lo cual se establece que el plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

III.4.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración al derecho de petición; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Con relación al memorial de 3 de agosto de 2020, ratificaron la improcedencia de la “reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen”; sin  resolver de manera fundamentada, motivada y congruente los once aspectos relacionados al contenido de la prueba generada durante la investigación del proceso penal; el cual fue notificado a su defensa técnica el 30 de octubre de similar año; y, b) Con el objetivo de efectivizar el “seguro de desgravamen por vida”, mediante nota de 18 de diciembre de 2020, solicitó fotocopia legalizada de la póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación; la misma que no mereció respuesta a la fecha de presentación de esta acción tutelar.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que en mérito a los datos consignados en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cursa memorial de 3 de agosto de 2020, por el cual la accionante se dirige al responsable del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sucursal Cochabamba, solicitando la reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen, al amparo del art. 1027 del CCo y art. 38.c) de la Ley 1883 que bajo los principios de solidaridad, equidad y seguridad jurídica la protección de los beneficiarios o asegurados, en su condición de heredera y beneficiaría al fallecimiento del asegurado Rodrigo Antonio Ponce de León Navia, solicita se reconsidere la cobertura del seguro de vida de desgravamen, respecto del crédito bancario con garantía hipotecaria por la suma de Bs490 000.-, para la compra de un inmueble -departamento- ubicado en el edificio América de la zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba.

           Ante esa solicitud, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. hizo conocer a la accionante la nota “CRS/OP/540/2020” de 29 de septiembre, suscrita por Crediseguro S.A. Seguros Personales, mediante la cual se dirigieron a la entidad bancaria  haciendo referencia a los memoriales de 3 de agosto y 22 de septiembre de 2020; mediante los cuales solicitaron la reconsideración de pronunciamiento de siniestro; y, la solicitud de cobertura  por aceptación de reclamo de acuerdo al Artículo 1033 del CCo; ambos, concernientes al Seguro de Desgravamen contratado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. como Tomador y Rodrigo Antonio Ponce de León y Silvia Clara Zurita Aguilar, como Asegurados; ratificando la improcedencia, la cual ya fue comunicada a través de la nota de 21 de marzo de 2016; dicha respuesta fue notificado al abogado de la ahora accionante el 19 de octubre de 2020. (Conclusión II.2)

           El 18 de diciembre de 2020, la accionante mediante nota dirigida al Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitó fotocopia legalizada de póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación respecto a que en el momento de aprobarse el crédito la institución bancaria entregó al asegurado únicamente el certificado de cobertura individual y no así la póliza de seguro de desgravamen, cuyo contenido íntegro es solamente de conocimiento del banco, y el asegurado solo conoce de su tenor en caso de petición expresa y formal. (Conclusión II.3)

           Ante esa solicitud por la impetrante de tutela, dicha entidad bancaria mediante nota de 10 de febrero de 2021 dio respuesta; empero, dicho documento no consigna cargo de recepción, mediante el cual se evidencie que fue de conocimiento de la solicitante. (Conclusión II.4)

Ahora bien, conforme a los antecedentes descritos se tiene que la accionante denuncia vulneración al derecho de petición; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes irregularidades:                 1) Con relación al memorial de 3 de agosto de 2020, ratificaron la improcedencia de la “reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen”; sin resolver de manera fundamentada, motivada y congruente los once aspectos relacionados al contenido de la prueba generada durante la investigación del proceso penal; el cual fue notificado a su defensa técnica el 30 de octubre de similar año; y, 2) Con el objetivo de efectivizar el “seguro de desgravamen por vida”, mediante nota de 18 de diciembre de ese año, solicitó fotocopia legalizada de la póliza de seguro “CRS-DESG-003” y certificación; la misma que no mereció respuesta a la fecha; en ese sentido, corresponde analizar cada una de las problemáticas reclamadas por la accionante a través de esa acción tutelar.

III.4.1.   Respecto al memorial de 3 de agosto de 2020

La impetrante de tutela mediante memorial de 3 de agosto de 2020 dirigido al Banco de Crédito de Bolivia S.A. Sucursal Cochabamba, interpuso reconsideración de cobertura del seguro de vida de desgravamen, al amparo del art. 1027 del CC y                    art. 38.c) de la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia y que bajo los principios de solidaridad, equidad y seguridad jurídica la protección de los beneficiarios o asegurados, en su condición de heredera y beneficiaría al fallecimiento del asegurado Rodrigo Antonio Ponce de León Navia, impetra se reconsidere la cobertura del seguro se vida de desgravamen, respecto del crédito bancario con garantía hipotecaria por la suma de Bs490 000.-, para la compra de un inmueble (departamento).

Ante dicha solicitud, según refiere la misma accionante se notificó a su abogado el 30 de octubre de 2020 con la nota  “CRS/OP/540/2020” de 29 de septiembre, suscrita por Crediseguro S.A. Seguros Personales; empero, dicha respuesta no resolvió de manera fundamentada, motivada y congruente los once aspectos relacionados al contenido de la prueba generada durante la investigación del proceso penal, dejándole en incertidumbre por desconocer el pronunciamiento sobre los puntos reclamados e impidiéndole impugnar dicha decisión, lesionando su derecho a la petición; por lo que, interpuso la presente acción de amparo constitucional, el mismo conforme se tiene de antecedentes fue presentado el 3 de mayo de 2021.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática es preciso verificar si se cumplieron los requisitos establecidos en la norma; en tal sentido, previamente verificaremos respecto al plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional conforme establece el art. 29.II de la CPE, en relación a la inmediatez establecieron que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Entonces, conforme lo vertido por la impetrante de tutela, la nota “CRS/OP/540/2020” en respuesta al memorial de 3 de agosto de 2020, fue notificada el 30 de octubre de igual año, sin merecer respuesta conforme a los puntos impetrados por parte del Banco de Crédito de Bolivia S.A. ahora codemandado; empero, dicha afirmación no es EVIDENTE; toda vez que, conforme refirió la representación de tal institución, dicha NOTA DE RESPUESTA fue notificada al abogado de la accionante el 19 de octubre de similar año; aspecto que es corroborado de la documental adjunta a la presente acción tutelar (Conclusión II.2); en la cual evidentemente se advierte la firma de la defensa técnica de la impetrante de tutela; asimismo, es pertinente establecer que en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante RECONOCIÓ QUE FUE NOTIFICADA EL 19 DE OCTUBRE DE 2020, CON RESPUESTA A SU MEMORIAL DE 3 DE AGOSTO DE SIMILAR AÑO, señalando que:

“…se tiene que el mismo fue notificado el 19 de octubre de 2020; consecuentemente, por lealtad procesal dicho plazo de inmediatez habría operado con relación a este acto procesal…”

En mérito a esta afirmación, este Tribunal tomará en cuenta la notificación del 19 de octubre de 2020; para el cómputo del principio de inmediatez; toda vez que, son los actos de notificación y la declaración de la accionante que señaló que fue en esa fecha la última notificación; en consecuencia, tomando en cuenta que la impetrante de tutela fue notificada con la nota  “CRS/OP/540/2020” el 19 de octubre de 2020 y esta acción tutelar fue presentada el 3 de mayo de 2021, de lo cual se establece que esta acción se presentó después de seis meses y catorce días incumpliendo el principio de inmediatez, conforme refirió la propia defensa técnica de la demandante.

Ante esta situación, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme al principio de inmediatez; en ese sentido, respecto a la falta de contestación a los puntos planteados en su memorial de 3 de agosto de 2020 por parte del Banco de Crédito de Bolivia S.A., no corresponde pronunciamiento alguno sobre el derecho a la petición vulnerado que alega la accionante; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada sobre la presente problemática.

III.4.2.   Con relación a la nota de 18 de diciembre de 2020

Conforme cursa de antecedentes, se tiene memorial de 18 de diciembre de 2020 dirigido al Banco de Crédito de Bolivia S.A. ahora codemandado, mediante el cual la accionante solicita la emisión de fotocopia legalizada de la póliza de seguro                       “CRS-DESG-003” y certificación respecto a que, en el momento de aprobarse el crédito, la institución bancaria entrega al asegurado únicamente el certificado de cobertura individual y no así la póliza de seguro de desgravamen, cuyo contenido íntegro es solamente de conocimiento del banco, y el asegurado solo conoce de su tenor en caso de petición expresa y formal; el cual, según refiere el accionante no fue contestado por la autoridad demandada hasta la fecha de la presente acción de amparo constitucional.

Empero, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de su representante legal manifestó que la nota de 18 de diciembre de 2020 fue respondida mediante nota el 10 de febrero de 2021; sin embargo, la misma no fue de conocimiento de la accionante; toda vez que, no existe constancia de la notificación con dicha respuesta; vulnerando el derecho a la petición que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se establece que el ejercicio del derecho a la petición es una facultad o potestad de toda persona de acudir ante cualquier autoridad o servidor público en busca de una resolución pronta y oportuna a sus peticiones cualquiera sea el motivo de esta; asimismo, en el nuevo modelo constitucional el derecho de petición es concebido como un derecho civil vinculado a la dignidad de la persona, en tanto, el mismo no puede ser limitado, restringido ni evadido por ninguna autoridad o persona particular; en ese fin, el núcleo esencial de dicho derecho constituye la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; además, la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; configurándose a partir de allí su contenido y alcance; a tal efecto, para su procedencia y consideración de parte de la justicia constitucional, debe verificarse esencialmente, la existencia de una petición oral o escrita; y, de manera indistinta, la ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material e inexistencia de argumentación; es decir, que la respuesta no este motivada y/o fundamentada.

Bajo ese marco jurisprudencial, se establece que la institución bancaria codemandada, al no atender la solicitud de extensión de fotocopia legalizada y certificación correspondiente en forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada lesionó el derecho a la petición de la accionante, correspondiendo conceder la tutela respecto a la nota de    18 de diciembre de 2020, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, al advertirse la lesión del derecho a la petición por la falta de respuesta oportuna.

Asimismo, debemos referir que la presente acción de amparo constitucional fue dirigida también contra los codemandados Diego Martín Noriega Palenque, Gerente General y Claudia Peñaranda Irahola, Subgerente Comercial, ambos de Crediseguro S.A. Seguros Personales; y, Cecilia Cameo Reynaga, Subgerente de Afinidad y Beneficios y Daniel Tolava Torrico, Gerente Regional La Paz, ambos de la Empresa Kieffer y Asociados, Corredores de Seguros.

Al respecto se tiene de antecedentes que el memorial de 3 de agosto y a la nota de 18 de diciembre; ambos de 2020, fueron dirigidas al representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A., y no así a los codemandados; en tal sentido, los codemandados no tenían conocimiento de las solicitudes de la accionante y menos la obligación de contestar las mismas.

En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quién se dirige la acción, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Bajo ese marco jurisprudencial, se establece la falta de legitimación pasiva de los representantes de Crediseguro S.A. Seguros Personales y de Kieffer y Asociados, Corredores de Seguros S.A. consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a los codemandados Diego Martín Noriega Palenque, Claudia Peñaranda Irahola, Cecilia Cameo Reynaga y Daniel Tolava Torrico.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0415/2022-S1 (viene de la pág. 22).