SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2022-S1
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 31 a 35 vta., la accionante expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con la Asamblea Legislativa Departamental de Beni inicio el 6 de junio del 2016 hasta el 31 de mayo de 2021. El 24 de septiembre de 2019 nació su hijo; razón por la que, mediante nota de 5 de noviembre del mencionado año, puso a conocimiento de la Jefatura de RR.HH. de la entidad empleadora ese aspecto, a objeto de ejercer los derechos que reconoce la Constitución Política del Estado a toda madre y/o progenitor, tanto en lo referente a la inamovilidad laboral como a las asignaciones familiares y al mismo tiempo solicitó el pago del subsidio de natalidad.
Mediante nota de 27 de diciembre de 2019, solicitó el pago del subsidio de lactancia, adjuntando el certificado de nacido vivo y el aviso para pago de subsidio de lactancia, ambos extendidos por la Caja Petrolera de Salud; sin embargo de ello, y pese a las innumerables solicitudes verbales, hasta la fecha no recibió contestación ni justificación alguna por parte de la entidad sobre los cuatro meses de subsidio de lactancia que se le adeuda.
En ese entendido, considera que las autoridades recurridas inobservaron lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio pre-natal Universal por la vida, vulnerando su derecho a la seguridad social referida a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares dentro de las cuales están contempladas los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran vinculadas a la vida y a la salud, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de la presente acción tutelar.
Es así que al no haber otorgado de manera oportuna los cuatro meses de lactancia, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, vulneró su derecho a la vida e integridad física y la de su hijo en el año más importante de su desarrollo integral; por lo cual, considera que recibir en estos momentos cuatro meses de lactancia en productos resulta extemporáneo y sin sentido, ya que solo ocasionaría que los mismos caduquen antes de ser consumidos, consecuentemente correspondería compensarla retroactivamente en dinero por la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), por concepto de cuatro meses de subsidio de lactancia.
I.1.2. Derechos vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones familiares, dentro de los cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, vinculados directamente con la vida y la salud, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14.I, II y III, 15, 24, 35, 45, 48.I y V, 109.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 del Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene a la Asamblea Legislativa Departamental de Beni el pago de los cuatro meses del subsidio de lactancia adeudados en dinero, por la suma de Bs8 000.-
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda constitucional y ampliando los mismos manifestó que: a) Haciendo referencia a la SCP 0894/2018-S3 en el que se sienta la base en el caso de que en las acciones tutelares en este caso no están dirigidas a la persona, sino a la entidad y que del argumento de los demandados de que no se hizo los reclamos y que no presentó una nota solicitando a las nuevas autoridades el pago de lactancia que se le debía, eso no tiene ningún fundamento jurídico, porque no se demanda a la persona, sino a la institución; b) La Sentencia Constitucional Plurinacional referida anteriormente, concedió la tutela pese a que el niño contaba con más de un año de nacido, con base en el derecho fundamental al que no ha renunciado y que solicitó en su oportunidad y la mayoría de los funcionarios de la Asamblea Legislativa de Beni le dijeron que le pagarían; empero, nunca cumplieron con ello; y, c) Alegó que no procede el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, en la referida SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre, la acción tutelar fue interpuesta inclusive después de los seis meses, porque se está vulnerando un derecho que se encuentra directamente relacionado con la vida, salud y desarrollo integral tanto de la madre como del niño.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta y Valeria Roca Guardia, Jefa de RR.HH., ambas de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, por informe escrito cursante de fs. 46 a 47 vta. y en audiencia a través de su abogado, indicaron que: 1) Sobre el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, citando los arts. 129.II de la CPE, 55; 59 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y Auto Constitucional 0158/2018-RCA de 11 de abril de 2018; 2) La acción de amparo constitucional es improcedente; por cuanto, el último reclamo formal para el pago de subsidio de lactancia fue el 27 de diciembre de 2019 (fuera del plazo de los seis meses con relación al último acto administrativo al reclamo del pago del subsidio de lactancia); 3) La accionante actualmente ya no es funcionaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, su último día de trabajo fue el 31 de mayo del 2021 conforme al Memorándum ALDB-RR.HH. 181/2021 de 1 de abril (la impetrante de tutela no realizó ningún reclamo formal a las autoridades); 4) La Presidenta y la Jefa de la Unidad de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, iniciaron el ejercicio de sus funciones en mayo de 2021 (no existe ninguna relación laboral con la peticionante de tutela en el año 2020); 5) Conforme dispone el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones familiares y del Subsidio Pre-Natal Universal por la Vida, aprobado mediante Resolución Administrativa 076/2019 de 29 de marzo, en su art. 21 inc. e) establece que: “…retrasarse por más de en el plazo de los subsidios prenatal y de lactancia…” (sic), de lo que se deduce que el plazo de vencimiento para el pago del último subsidio de lactancia fue en junio de 2020 y hasta la fecha transcurrió más de un año desde la aparente vulneración de los Derechos Constitucionales; 6) Así mismo, del art. 12 inc. f) del referido Reglamento, se tiene que la accionante debió denunciar a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) en caso de incumplimiento por parte del empleador, acto jurídico que a la fecha no se realizó; 7) Desde el último acto reclamado para el pago de subsidio de lactancia que fue el 27 de diciembre de 2019, empieza el computo del plazo de seis meses para que la accionante interponga la acción de amparo constitucional; empero, transcurrieron más de doce meses desde la aparente vulneración de sus derechos, lo que implica que la presente acción tutelar fue interpuesta de manera extemporánea; y, 8) Existe un consentimiento por parte de la impetrante de tutela, art. 53.2 del CPCo; por cuanto, de los dos últimos Memorándums de designación, se tiene por un lado el 4 de enero al 31 de marzo; y de 1 de abril al 31 de mayo todos de 2021, de lo que se colige que al haber aceptado el Memorándum de designación y no reclamar el pago de subsidio ante la ASUSS y las nuevas autoridades de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se concluye que la accionante misma provocó que se genere la aparente vulneración de sus derechos constitucionales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 061/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 53 a 56 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se ordene a las autoridades demandadas que en el plazo de quince días a partir de su legal notificación, procedan al pago de cuatro meses de lactancia en favor de la accionante, por un valor de Bs8 000.-, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero, con base en los siguientes fundamentos: i) Previamente corresponde aclarar y reconocer la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, si bien es cierto que la legitimación pasiva implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causo la lesión y aquella contra quien se dirige la acción, debe considerarse además el entendimiento jurisprudencial establecido en relación a la responsabilidad institucional que se adquiere al asumir el cargo, la SC 1557/2010-R de 11 de octubre determino: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasiono la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien solo le alcanzaran las responsabilidades institucionales, mas no así las personales, si las hubiere”, de lo que se entiende que en efecto las nuevas autoridades que asumen el cargo también cuentan con legitimación pasiva para ser demandadas; empero, ello solo a efectos de una responsabilidad institucional; ii) Así mismo, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática, se refirió a la aplicación del principio de subsidiariedad e inmediatez en razón de la necesidad que la protección inmediata enviste a los derechos de la seguridad social, por cuanto, al haberse demandado precisamente la vulneración a derechos constitucionales vinculados con la seguridad social, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad e inmediatez; iii) Las autoridades demandadas tanto en su informe escrito como en su intervención en audiencia, no negaron ni demostraron que las asignaciones familiares reclamadas por la ahora accionante, le haya sido canceladas de manera oportuna; y, iv) El deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud siendo viable su determinar su pago en forma monetaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO). | II. Si la acción fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos, la sentencia determinará la nulidad del acto
- I. La resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados con restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado
- POR TANTO