SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
En audiencia, el representante legal de las autoridades ahora demandadas, señaló que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz solo fue el receptor de los bienes contratados de los servicios adquiridos y la obligación, pasando por esta entidad edi
Ronald Grandon, Gerente Técnico de la empresa PAPELBOL, en audiencia señaló que la empresa PAPELBOL se rige en los contratos suscritos con las empresas y con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, advirtiendo que se cumplirán con estos, para el efecto, se solicitó en reiteradas ocasiones el pago a la entidad edil, si merecer respuesta alguna.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados
Fátima Luz Pacheco Domínguez, Gerente General del SEDEM, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 176 a 179 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: i) De acuerdo al Contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002-2020 de 30 de enero, se procedió a la contratación directa para la adquisición de mochilas y morrales para el cumplimiento del contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Dentro del contrato referido a la cláusula Décima contempla el precio, moneda y forma de pago, estableciendo un precio por los bienes de Bs4 261 445,80 (cuatro millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco 80/100 bolivianos), determinando que se procede a un pago de Bs1 278 482,40 (un millón doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos 40/100 bolivianos), contra entrega de los bienes y el segundo pago sería sujeto a la ejecución de pago a ser realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de conformidad con las especificaciones técnicas; ii) La cláusula Décima Quinta del contrato, instituye que el proveedor –ahora accionante– tiene derecho a plantear los reclamos que considere correctos, por cualquier omisión de la entidad por falta de pago de la adquisición efectuada o por cualquier otro aspecto consignado en el presente contrato, siendo que estos reclamos deben ser presentados por escrito hasta cinco días hábiles posteriores al suceso, quedando establecido que se tiene la vía para realizar este pago pendiente, pues la cancelación queda sujeto a la ejecución a ser realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, asimismo, la cláusula referida establece que una vez entregada la respuesta por parte de la entidad, puede aceptar la misma o en su caso asumir la acción legal correspondiente; iii) Por su parte la cláusula Vigésima Primera, señala las formas de terminación de contrato, y en su punto 2.2 establece la resolución que opera a requerimiento del proveedor, por causales atribuibles a la entidad, entre las cuales nombra en el inc. b), por incumplimiento injustificado en el pago por la provisión de los bienes por más de cuarenta y cinco días calendario, computados a partir del pago realizado por el ente municipal citado; iv) Considerando que el derecho al trabajo es la capacidad o facultad para desarrollar su profesión, arte u oficio ya sea en una entidad pública o privada, incluso de manera independiente, se tiene que el SEDEM no privó a la parte accionante del poder ejercer alguna actividad en ningún momento, pues no se encuentra encargada de regular el trabajo, dar autorizaciones o limitarlo; v) No le corresponde a la acción de amparo constitucional dirimir hechos controvertidos, pues para ello se encuentran previstas por ley las vías específicas en la jurisdicción ordinaria que prevén una etapa de conocimiento más amplia a la presente acción tutelar donde pueden discutirse, resolverse y definirse aquellas controversias, así la SC 0398/2007-R de 15 de mayo, aclaró que el cumplimiento o no de un contrato cualquiera sea su naturaleza no corresponde ser resuelto por la acción tutelar de amparo constitucional; vi) La parte impetrante de tutela al tener conocimiento pleno de las cláusulas del contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002-2020, en el que se determina que en caso de que el contratista incumpla el pago por más de cuarenta y cinco días el mismo puede resolver el contrato y acudir de esta forma a la vía contenciosa, con el objeto de exigir su pago, más aun si se toma lo indicado por la cláusula Décima Quinta del contrato, que establece que la falta de pago debe ser comunicado por escrito a la institución para que la misma responda y en caso de no tener conformidad con la respuesta acuda a la vía legal correspondiente, ya que, los derechos y obligaciones entre ambos se encuentran estipuladas en el contrato antes citado, incluso el procedimiento para su resolución por las partes en caso de incumplimiento; vii) La parte solicitante de tutela manifiesta en la presentación de su amparo constitucional que se cumpliría con los aspectos referidos a la subsidiariedad; lo que debe demostrarse tal como prevé el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es decir que, debe de acreditarse la imposibilidad de realizar otra actividad económica, arte, u oficio, ya que no se acreditó por parte del accionante que el pago pendiente limite la actividad que desarrollan, no resultando lógico que ese pago sea el único que permita su subsistencia y generación de recursos para su manutención; viii) El impetrante de tutela señaló que tuviere una retención de salario, lo que desde ningún punto corresponde, al no tenerse una relación laboral, pues la relación entre la empresa “ZJ SERVICIOS” y el SEDEM, nació de un contrato administrativo para la entrega de bienes, sin establecer ningún grado de dependencia laboral, ni que tenga que ver con la función pública; iv) Existe otro medio y acción judicial que puede ser interpuesta por la parte solicitante de tutela a objeto de hacer valer sus derechos, no siendo una vía idónea la acción de amparo constitucional para impetrar el cumplimiento de un contrato administrativo; x) El contrato fue suscrito en el marco del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009 –Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)–, llegándose a firmar el Contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002/2020, entre PAPELBOL y “ZJ SERVICIOS”, este contrato les fue enviado para el análisis de la propuesta, habiendo aceptado el mismo y asumiendo la plena responsabilidad de en un plazo establecido para la entrega de las mochilas, en ningún momento se obligó a la empresa accionante o a sus apoderados a que suscriban dicho contrato; xi) El contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002-2020, es un contrato administrativo, ante ello, su vigencia y concurrencia de la vía legal, conforme señala la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 –Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo– y el Código Procesal Civil, emergerá de un proceso contencioso del cual va a depender; xii) Dentro del mismo contrato en su cláusula Décima Quinta señala que el proveedor, ahora accionante, tiene derecho a plantear los reclamos que considere correctos por cualquier omisión de la entidad, por falta de pago o en la adquisición efectuada por cualquier otro aspecto que se consigne en el contrato, pero estos tienen un procedimiento, y es que ante la falta de pago, a los cinco días que se ha suscitado el hecho, debe realizar su reclamación correspondiente, una vez efectuado el reclamo, como institución PAPELBOL se pronuncia y entrega una respuesta tal como reza en el contrato, a partir de ello, manifestar su acuerdo o desacuerdo último caso por el que tienen la posibilidad de acudir a la vía legal que corresponde; xiii) Este tipo de contratos establece la forma de terminación de los mismos, advirtiéndose la resolución de contrato, que se encuentra inserta en la cláusula Vigésima Primera en el punto 2.2. del contrato, que prevé que ante el incumplimiento de un pago hacia el contratista, concluirá en la resolución del contrato, lo que determina directamente la existencia de una vía legal a la cual deberían acudir y no directamente a una acción tutelar; y, xiv) Respecto a los derechos que refiere la parte impetrante de tutela, se debe establecer que en ninguno de sus puntos se apreció una relación empleador – empleado o de servidor público con una entidad para poder operar la jurisprudencia sobre el derecho al trabajo a la cual ha referido la parte solicitante de tutela, ya que resulta ser una relación contractual por un contrato que surge del derecho administrativo firmado de acuerdo a lo que establece el DS 181.
Gerardo Flores Chuquimia, Gerente General de la empresa “ZJ SERVICIO”, asistió a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, pero no intervino en la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 95/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 292 a 296, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que PAPELBOL cumpla dentro de un plazo no mayor a setenta y dos horas, la obligación pendiente con “ZJ SERVICIOS” y sus trabajadores, quienes han acudido incesantemente al cumplimiento de las obligaciones producto de un contrato administrativo que habría sido cumplido, tutela otorgada en base al derecho de los trabajadores y no de la empresa; determinación asumida con base a los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional está dirigida a la tutela de derechos fundamentales, por lo que, el cumplimiento de un contrato o de una obligación sea en sede administrativa, a través de un contrato administrativo, y lo que implica el contrato administrativo y su universo de cláusulas exorbitantes o un contrato civil y el universo de la autonomía de la voluntad, son cuestiones que no se definen en la jurisdicción constitucional; b) La pretensión de esta acción tutelar es postulada por un grupo trabajadores de la empresa “ZJ SERVICIOS”, no así la empresa “ZJ SERVICIOS”, que ante el impago permanente por PAPELBOL y del Gobierno Municipal de La Paz, ven afectados sus derechos, quienes han acudido a la jurisdicción constitucional solicitando tutela, porque se encuentran desvalidos de una situación como es el pago que merecen por parte de la empresa en la que trabajan, hoy tercero interesado, el cual se encuentra atado a un contrato con la entidad municipal; c) La pandemia por COVID-19, ha generado un nuevo escenario, del cual el propio Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se respalda, en desmedro de derechos que efectivamente tienen que ver con los trabajadores; pues la entidad municipal no puede excusarse de la pandemia para no cumplir con sus obligaciones, una de esas es el pago de sus contratos y desde luego, ya que son meses que se encuentran impagos, meses en los que la pandemia ha afectado profundamente, donde indefectiblemente los trabajadores requieren de ingresos, que les garantizará una vivencia digna a su fuerza de trabajo; d) Existe un cierto yerro de la acción de amparo constitucional referente a las legitimaciones, que tienen que ver con una relación del daño, advirtiendo los ahora accionantes que este daño devendría de la nota emitida por el citado ente municipal a PAPELBOL, de que no pagaría en razón a las consecuencias del COVID-19 y las consecuencias de los disturbios por las situaciones sociales de años pasados, pero no debe perderse de vista que los impetrantes de tutela no tienen ninguna relación contractual con la referida entidad municipal de La Paz, la relación contractual es con PAPELBOL, que no puede excusarse de cumplir con su obligación frente a trabajadores, en razón a que no cuentan con los desembolsos del ente edil, la administración debe ser responsable con quienes cooperaron en el de una obligación nacida con el señalado gobierno municipal, independientemente de que ella tenga otras obligaciones pendientes con otras entidades o particulares; y, e) Distinta hubiera sido la situación si se hubiese apersonado “ZJ SERVICIOS”, la misma que deberá acudir a quien corresponde, sin embargo los trabajadores tienen el mérito suficiente y por ello una protección reforzada por su situación de vulnerabilidad, y que está fuera de cualquier discusión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2202/2019 de 22 de octubre, sobre “Dotación de Material Educativo a Estudiantes y Maestros de Unidades Educativas Fiscales y de Convenio” BBN- 2095-2019, modalidad de contratación directa, suscrito por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Gerente Técnico de PAPELBOL (proveedor), para la adquisición de mochilas y morrales de tela para alumnos y maestros, en el que se tiene inserta la cláusula Décima Cuarta por la que se establece que el proveedor, podía realizar la subcontratación de algunos servicios que le permitan la entrega de bienes, bajo su absoluta responsabilidad y riesgo (fs. 30 a 52).
II.2. El 8 de enero de 2020, se suscribe una Minuta de Contrato Modificatorio 1, al Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2202/2019 de 22 de octubre, entre Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Gerente Técnico de PAPELBOL (proveedor), por el que las partes de mutuo acuerdo determinan modificar la cláusula Cuarta del Contrato primigenio, respecto al plazo y lugar de entrega, por caso fortuito, ampliándose el plazo de entrega de bienes en veintidós días calendario que sumados con el plazo originalmente establecido suman a ciento veintinueve días calendario, ratificando en su cláusula Quinta todos los demás ítems, cláusulas, numerales, literales y garantías estipuladas en el contrato primigenio (fs. 53 a 54 vta.).
II.3. Mediante nota SEDEM/GG/GJ/UC 43/2020 de 27 de enero, firmada por Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Responsable de Proceso de Contratación Directa de PAPELBOL dependiente de SEDEM, hizo llegar a la empresa unipersonal “ZJ SERVICIOS”, a cargo de su Gerente General, Gerardo Flores Chuquimia, la carta de adjudicación para el proceso de contratación directa para la “adquisición de mochilas y morrales para el cumplimiento del Contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz” (fs. 55 a 56).
II.4. Como emergencia de la carta de adjudicación, el 30 de enero de 2020, se firmó Minuta de Contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002-2020, entre Gerardo Flores Chuquimia, Gerente General de la empresa “ZJ SERVICIOS” y Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Responsable de Proceso de Contratación Directa de PAPELBOL dependiente de SEDEM, constituyéndose en una subcontratación. Contemplando entre sus cláusulas insertas, las siguientes: DECIMA TERCERA.- (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS) En caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las mismas acudirán a los términos y condiciones del Contrato, Especificaciones Técnicas, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal.
(…)
DECIMA QUINTA.- (DERECHOS DEL PROVEEDOR). El PROVEEDOR, tiene derecho a plantear los reclamos que considere correctos, por cualquier omisión de la ENTIDAD, por falta de pago de la adquisición efectuada, o por cualquier otro aspecto consignado en el presente Contrato.
Tales reclamos deberán ser planteados por escrito y de forma documentada, a la ENTIDAD, hasta cinco (5) días hábiles posteriores al suceso.
La ENTIDAD, deberá emitir su respuesta de forma sustentada al PROVEEDOR, para que tome conocimiento y analice la respuesta a objeto de aceptar la misma, o en su caso asumir la acción legal respectiva.
La ENTIDAD no atenderá reclamos presentados fuera del plazo establecido en esta cláusula.
DÉCIMA SEXTA.- (OBLIGACIONES DE LAS PARTES). Las partes contratantes se comprometen y obligan a dar cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del presente contrato.
(…)
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD. La ENTIDAD se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones:
(…)
c) Realizar el pago por la provisión de los BIENES, una vez realizada la recepción de los BIENES objeto del presente Contrato a entera conformidad de la ENTIDAD y en sujeción al pago a ser realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz G.A.M.L.P.
DECIMA SEPTIMA.- (EXONERACIÓN DE LAS CARGAS LABORALES Y SOCIALES A LA ENTIDAD). El PROVEEDOR corre con las obligaciones que emerjan del objeto del presente Contrato, respecto a las cargas laborales y sociales con el personal de su dependencia, se exonera de estas obligaciones a la ENTIDAD.
(…)
VIGESIMA PRIMERA.- (TERMINACIÓN DEL CONTRATO). El presente contrato concluirá por una de las siguientes, causas:
Por Cumplimiento del Contrato: De forma normal, tanto la ENTIDAD como el PROVEEDOR darán por terminado el presente contrato, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en el mismo, lo cual se hará constar en el Certificado de Cumplimiento de Contrato.
Por resolución del Contrato: Si se diera el caso y como una forma excepcional de terminar el Contrato, a los efectos legales correspondientes, la ENTIDAD y el PROVEEDOR acuerdan las siguientes causales para proceder a la resolución del Contrato:
(…)
Resolución a requerimiento del PROVEEDOR por causales atribúlales a la ENTIDAD:
Si apartándose de los términos del contrato, la ENTIDAD pretende efectuar aumento o disminución del monto y/o plazo estipulado en el presente Contrato, sin la emisión del necesario Contrato Modificatorio.
Por incumplimiento injustificado en el pago por la provisión de los BIENES, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario computados a partir del pago realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz G.A.M.LP., a la ENTIDAD
(…)”(sic).
II.5. Mediante nota presentada el 17 de diciembre de 2020, en ventanilla única del SEDEM, Gerardo Flores Chuquimia, Gerente General de “ZJ SERVICIOS”, solicitó a Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Gerente Técnico de PAPELBOL el pago según proceso de contratación directa para la “ADQUISICIÓN DE MOCHILAS Y MORRALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO G.A.M.L.P. SEDEM/PAPELBOL/CD/2020-006” (sic), para lo cual, adjuntó la factura correspondiente (fs. 98).
II.6. Por nota SMFIN/DGF/UT 055/2021 de 20 de enero, Juan Carlos Sempértegui Miranda, Tesorero General y Claudia Apaza Angola, Directora de Gestión Financiera de la Secretaria Municipal de Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; comunicaron a Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Gerente Técnico de PAPELBOL, que desde el cuarto trimestre de la gestión 2019 y lo que va de 2021, la entidad municipal de La Paz, vino sufriendo la pérdida de recursos monetarios, producto de la desaceleración económica nacional, a consecuencia de los conflictos políticos y sociales suscitados el 2019 y le emergencia sanitaria por COVID-19 en la gestión 2020, razón por la que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se ve impedido de cancelar de manera oportuna sus obligaciones (fs. 101 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo vinculado al derecho a la vida, a la dignidad humana, y a una remuneración justa, toda vez que, emergente de la suscripción de la Minuta de Contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002-2020, entre Gerardo Flores Chuquimia, Gerente General de la empresa “ZJ SERVICIOS” y Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Gerente Técnico de PAPELBOL, se confeccionaron mochilas y morrales de tela para estudiantes y maestros del municipio de La Paz; sin embargo, pese a haberse efectuado la última entrega de los productos a PAPELBOL, el 30 de septiembre de 2020, y sin tener nada pendiente, la empresa unipersonal “ZJ SERVICIOS” no ha recibido el pago respectivo por la provisión de bienes manufacturados por la empresa, lo que les impide acceder a una remuneración justa que dignifique su existencia y la de sus familias.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Respecto a la exigencia en demandar a la autoridad pública o particular que cometió el acto u omisión ilegal o indebida la SC 1349/2001-R de 20 de diciembre, dispuso que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción. Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no es contraria al nuevo orden constitucional, señaló que la legitimación pasiva es: “…la calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”.
De la misma forma, la SCP 0107/2012 de 23 de abril, estableció que: “Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…”.
Por su parte, la SCP 0002/2015-S1 de 27 de enero, respecto a la necesidad de demandar a la autoridad judicial o administrativa responsable de los actos y omisiones ilegales o indebidas denunciados, dispuso que: “Los requisitos de forma y contenido que deben ser observados para (…) que los jueces y tribunales que hacen a la justicia constitucional: ‘…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’ (SC 365/2005-R de 13 de abril).
En este sentido, el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha establecido que como requisito para la presentación de la acción se deberá señalar: «Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado»; es decir, que debe procederse a la identificación precisa del servidor público, o de la persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Conforme a lo establecido en la SC 0238/2010-R de 31 de mayo, esta individualización: «…permite establecer la legitimación pasiva de quien será demandado, pues la legitimación pasiva no es sino, la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y, para el caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entenderá que la acción debe estar dirigida contra todos y cada uno de quienes supuestamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas»’”.
Conforme a lo expuesto, resulta necesario que el accionante dirija su acción en contra de la persona individual o colectiva que efectivamente cometió el acto u omisión ilegal o indebida, lesionador de derechos fundamentales y garantías constitucionales; caso contrario, la justicia constitucional podría establecer responsabilidades contra una persona que no tuvo ningún tipo de conocimiento de la acción tutelar presentada, vulnerando de esta forma la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el art. 117.I de la CPE, y principios procesales que rigen la justicia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Un grupo de trabajadores de la empresa “ZJ SERVICOS”, constituidos ahora como parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo vinculado al derecho a la vida, a la dignidad humana, y a una remuneración justa, toda vez que, emergente de la suscripción de la Minuta de Contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002-2020, entre Gerardo Flores Chuquimia, Gerente General de la empresa “ZJ SERVICIOS” y Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Gerente Técnico de PAPELBOL, se confeccionaron mochilas y morrales de tela para estudiantes y maestros del municipio de La Paz; sin embargo, pese a haberse efectuado la última entrega de los productos a PAPELBOL, el 30 de septiembre de 2020, y sin tener nada pendiente, la empresa unipersonal “ZJ SERVICIOS” no ha recibido el pago respectivo por la provisión de bienes manufacturados por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que les impide acceder a una remuneración justa que dignifique su existencia y la de sus familias.
De los antecedentes venidos en revisión, se tiene que mediante Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2202/2019, sobre “Dotación de Material Educativo a Estudiantes y Maestros de Unidades Educativas Fiscales y de Convenio” BBN – 2095-2019, modalidad de contratación directa, suscrito por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del citado ente municipal y Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Gerente Técnico de PAPELBOL (proveedor), para la adquisición de mochilas y morrales de tela para alumnos y maestros, en el que se tiene inserta la cláusula Décima Cuarta por la que se establece que el proveedor, podía realizar la subcontratación de algunos servicios que le permitan la entrega de bienes, bajo su absoluta responsabilidad y riesgo. Habiendo el 8 de enero de 2020, suscrito una Minuta de Contrato Modificatorio 1, al Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2202/2019, entre los mismos contratantes, quienes de mutuo acuerdo determinaron modificar la cláusula Cuarta del Contrato primigenio, respecto al plazo y lugar de entrega, por caso fortuito, ampliándose el plazo de entrega de bienes en veintidós días calendario que sumados con el plazo originalmente establecido, sumaban a ciento veintinueve días calendario, ratificando en su cláusula Quinta todos los demás ítems, cláusulas, numerales, literales y garantías estipuladas en el contrato primigenio.
Posteriormente, y de conformidad a la cláusula Décima Cuarta del contrato de origen, PAPELBOL decide subcontratar los servicios de la empresa “ZJ SERVICIO”, para la confección de las mochilas y morrales de tela, por cuyo efecto, se suscribe la Minuta de Contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002-2020, entre Gerardo Flores Chuquimia, Gerente General de la empresa “ZJ SERVICIOS” y Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Responsable de Proceso de Contratación Directa de PAPELBOL dependiente de SEDEM. Luego de elaborado el trabajo, y entregado el último producto, se emitieron el Informe GAMLP-SMECC 040/2020 y el Acta de Conformidad 28/2020 de 20 de octubre, elaborada por la Comisión de Recepción, por los que se establecieron que, en relación a la provisión de los bienes de mochilas y morrales de tela, se generó una multa que asciende a Bs1 442 626,25 alcanzando la empresa PAPELBOL el 11.54% de multas.
Ante el cumplimiento de la Minuta de Contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002-2020, Gerardo Flores Chuquimia, Gerente General de la empresa “ZJ SERVICIOS”, el 17 de diciembre de 2020, solicitó a Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Gerente Técnico de PAPELBOL el pago según proceso de contratación directa para la “adquisición de Mochilas y Morales para el cumplimiento del Contrato G.A.M.L.P. SEDEM/PAPELBOL/CD/2020-006”, para lo cual, adjuntó la factura correspondiente.
Sin embargo, por nota SMFIN/DGF/UT 055/2021, Juan Carlos Sempértegui Miranda, Tesorero General y Claudia Apaza Angola, Directora de Gestión Financiera de la Secretaría Municipal de Finanzas, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; comunicaron a Eduardo Antonio Velásquez Suárez, Gerente Técnico de PAPELBOL, que desde el cuarto trimestre de la gestión 2019 y lo que va de 2021, la señalada entidad municipal, vino sufriendo la pérdida de recursos monetarios, producto de la desaceleración económica nacional, a consecuencia de los conflictos políticos y sociales suscitados el 2019 y la emergencia sanitaria por COVID-19 en la gestión 2020, razón por la que el mencionado gobierno municipal se ve impedido de cancelar de manera oportuna sus obligaciones.
Ahora bien, de todos los antecedentes desarrollados en la presente acción tutelar, se advierte que la problemática central de la misma, va reflejada al incumplimiento de contrato entre PAPELBOL y “ZJ SERVICIOS”, en virtud a que ésta última, luego de haber entregado todos los productos acordados, a la fecha de presentación de la acción de defensa no habría sido objeto del pago por el servicio prestado, lo que originó que los empleados de “ZJ SERVICIOS”, reclamen sus derechos laborales relacionados al trabajo y a una remuneración justa; haciendo mención en sus antecedentes, a hechos que le corresponde reclamar a la empresa que los contrató (ZJ SERVICIOS), a través de su Gerente General Gerardo Chuquimia Flores, tal es así que entre los fundamentos principales de esta demanda constitucional, se advierte el reclamo sobre aspectos estrictamente relacionados a la suscripción de la Minuta de Contrato entre “ZJ SERVICIO” y PAPEL, referentes entre otros, a la observancia de la cláusula Décima Cuarta del Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2202/2019, documento que junto a la Minuta de Contrato Modificatorio 1, resultaban ser la base para la generación de obligaciones y contraprestaciones, la cual disponía que PAPELBOL podía realizar la subcontratación de algunos servicios que le permitan la entrega de bienes, bajo su absoluta responsabilidad y riesgo, siendo directa y exclusivamente responsable por los servicios contratados, así como también por los actos y omisiones de los subcontratistas, no relevando al proveedor del cumplimiento de todas sus obligaciones y responsabilidades contraídas en el contrato primigenio, haciéndose hincapié, que pese a que PAPELBOL tenía pleno conocimiento de dicha limitación contractual, ésta habría insertado en la Minuta de Contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002-2020, la cláusula Vigésima Quinta, sobre multas y penalidades por incumplimiento, por la cual, PAPELBOL de manera forzada, sin valorar las facultades que nacieron a partir del contrato primigenio con el ente municipal, que generó la posibilidad de que sea la empresa unipersonal “ZJ SERVICIOS” quien asuma sus obligaciones, su plazo perdido de ochenta días, cuando no tenía la facultad contractual para hacerlo, pretendiendo que la empresa “ZJ SERVICIOS”, asuma las multas por su propia culpa o demora. Aspectos estos, que sin duda alguna van direccionados al reclamo efectivo sobre el cumplimiento de contrato, que no puede ser dilucidado en esta instancia constitucional.
Bajo ese contexto, luego de efectuar esta consideración y adicionalmente a lo expresado, también se advierte que los accionantes como trabajadores de la empresa “ZJ SERVICIOS”, acuden a esta instancia constitucional para reclamar sus derechos laborales, demandando tanto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como a PAPELBOL, por el incumplimiento del pago acordado en favor de la empresa “ZJ SERVICIOS”, sin que las instituciones prenombradas tengan alguna relación contractual con los impetrantes de tutela, más al contrario, su participación deviene de una relación laboral directamente vinculada a la empresa “ZJ SERVICIOS”, entendiéndose que la misma a través de su Gerente General, los contrató para la elaboración de mochilas y morrales de tela para alumnos y maestros del municipio de La Paz, personero a quien los solicitantes de tutela debieron reclamar el pago de sus salarios en observancia al trabajo efectivamente cumplido y no demandar a quienes no cuentan con la legitimación pasiva para reponer sus derechos ahora denunciados como lesionados, pues, no está demás recordar que la propia Minuta de Contrato SEDEM-UC-PAPELBOL 002-2020, en su cláusula Decima Séptima exonera de las cargas laborales y sociales a la entidad PAPELBOL, advirtiendo que será el proveedor “ZJ SERVICIOS” quien debe correr con las obligaciones que emerjan del objeto del presente Contrato, respecto a las cargas laborales y sociales con el personal de su dependencia, extremo éste que debe necesariamente ser considerado por los solicitantes de tutela, a fin de que los mismos acudan a la instancia correspondiente a reclamar el pago de sus salarios.
De esa manera, se debe advertir que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.
En ese entendido, considerando que los hoy demandados en esta acción de defensa son Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde, Juan Sempértegui Miranda, Tesorero General y Claudia Apaza Angola, Directora de Gestión Financiera de la Secretaria Municipal de Finanzas, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, Ronald Grandon, Gerente Técnico de PAPELBOL, autoridades que no tienen ninguna relación contractual con los accionantes, quienes únicamente se deben a los resultados del Contrato Administrativo Municipal GAMLP-2202/2019, sobre “Dotación de Material Educativo a Estudiantes y Maestros de Unidades Educativas Fiscales y de Convenio” BBN – 2095-2019 y a la Minuta de Contrato Modificatorio 1 de 8 de enero de 2020, se tiene que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados, pues además, a su turno, respondieron las pretensiones de los impetrantes de tutela aclarando la falta de legitimación pasiva que recae sobre ellos. Evidenciándose en consecuencia que la persona que los contrató en su calidad de Gerente General de la empresa “ZJ SERVICIOS”, no fue demandado en esta acción tutelar, siendo la persona directa a quien le compete responder por los derechos fundamentales acusados como lesionados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada; con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 95/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 292 a 296, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo del problema traído a colación a esta instancia constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En audiencia, el representante legal de las autoridades ahora demandadas, señaló que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz solo fue el receptor de los bienes contratados de los servicios adquiridos y la obligación, pasando por esta entidad edi