SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 22 a 24, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de marzo de 2021, mediante orden de desapoderamiento, ingresó a vivir y tomar posesión del bien inmueble ubicado en Villa Dolores de El Alto, lote 148, manzano 12, con una superficie de 500 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0041705, el cual adquirió en una subasta pública realizada en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz. Al ingresar al mencionado bien inmueble, se percató que éste no contaba con el servicio básico de agua potable y alcantarillado, pese a que se encuentra en una zona residencial, pues existen tuberías y redes de distribución del líquido elemento, porque las demás viviendas cuentan con dicho servicio básico.
Motivo por el cual, el 20 de marzo del citado año, se apersonó a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) de El Alto, solicitando la instalación del servicio básico; por lo que, dicha empresa, después de realizar la inspección correspondiente y analizar la documentación presentada, aprobó su solicitud de conexión de agua potable y alcantarillado, señalando que previamente debía acudir a la Subalcadia del Distrito 3, a efecto de que le otorguen el permiso para abrir la zanja respectiva, razón por la que el 5 de abril de igual año, acudió a la indicada Subalcaldia, donde le solicitaron una serie de requisitos, entre ellas, un certificado del Presidente de la Junta Vecinal, quien lamentablemente al peticionar tal certificado, le manifestó que el certificado solicitado le costaría Bs960.- (novecientos sesenta bolivianos), además de un inmobiliario y/o una impresora, pues dicho monto correspondería a las faltas a reuniones por parte del anterior propietario, y la impresora era para que entre como nueva vecina, y que de no cumplir con lo mencionado no le extendería la certificación que acredite que es vecina de la zona.
Finalmente, por memorial de 4 de mayo del señalado año, dio a conocer dicho extremo al Subalcalde del Distrito 3 del GAM de El Alto -ahora autoridad demandada-, solicitando la apertura de la zanja sin el mencionado requisito, haciendo notar que conforme establecen los arts. 13 inc. a) y 72 de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2029 de 29 de octubre de 1999-, concordante con los arts. 15, 16, 27, 29, 42, 107 y 109 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, aprobado por Resolución Ministerial 510/92 de 29 de octubre de 1992, no es necesaria la presentación del certificado del Presidente de la Junta Vecinal, para que se le otorgue la conexión de agua potable y alcantarillado, haciendo notar que es obligación de la entidad municipal, asegurarse que todas las viviendas cuenten con el mencionado servicio básico, señalando que cualquier decisión asumida sea notificada vía whatsapp al 78771675; sin embargo, no recibió respuesta alguna; por lo que, el 7 de similar mes y año, se apersonó a la indicada entidad en busca de respuesta, donde le señalaron que regrese el 14 de igual mes y año, fecha en la que nuevamente le manifestaron que retorne el 21 del mismo mes y año, fecha en la que volvió a apersonarse; empero, no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutela-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición y a vivir bien, citando al efecto los arts. 8 y 24 Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se ordene a la autoridad demandada la apertura de zanja para que se proceda a la conexión de agua potable y alcantarillado de su domicilio; y, b) Se condene el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 9 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que a horas 8:30 del 9 de junio de 2021 -fecha de audiencia pública de esta acción tutelar-, fue notificada por parte de la entidad demandada, con la Nota “CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo”, en la cual otorgan la autorización extemporánea de la apertura de una zanja, para la conexión de agua potable y alcantarillado, la cual resulta importuna, puesto que ya interpuso la presente acción de amparo constitucional, por lo que solicitó el pago de costas y costos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mariano Condori Roque, Subalcade del Distrito 3 del GAM de El Alto, mediante informe presentado el 9 de junio 2021, cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó lo siguiente: 1) La entidad municipal a la que representa, cuenta con el Reglamento para la autorización de apertura de zanjas, aprobado mediante Resolución Municipal 345/2004 de 29 de julio, que establece la presentación de documentos que se deben adjuntar como requisitos, entre los cuales el art. 5 inc. a) núm. 2 señala “Certificado de Aporte individual y/o de la Empresa Ejecutora o de participación en trabajos vecinales”; 2) El Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo, en su parte conclusiva recomendó “En mérito a los extremos expuestos y en virtud que el agua es un derecho fundamental; por consiguiente, la suscrita asesora legal de la Sub Alcaldía del Distrito municipal N° 3, RECOMIENDA otorgar la Autorización y la entrega de Orden de Apertura de Zanja, a objeto que la impetrante Sra. HOTENCIA SUSANA VENEGAS MENDEZ, gestione la Apertura de Zanja, para la conexión de agua potable y alcantarillado al bien inmueble ubicado en Villa Dolores ‘F’ Calle b y 5 N° 66” (sic); 3) Mediante Nota CITE SADM-3/MCR/053/2021 de 7 de junio, se ordenó la notificación a la ahora accionante a objeto de que gestione lo solicitado, misma que fue notificada el 9 de junio de 2021 a horas 8:30; y, 4) Se debe tener en cuenta que la solicitud de la impetrante de tutela fue presentada el 4 de mayo del indicado año y su persona fue designado Subalcalde mediante Memorándum DESP/MAE/M/021/2021 de 6 de mayo, y encontrándose en un periodo de transición no se percató de dicha solicitud; asimismo, habiendo conocido el caso el 26 de mayo de 2021, mediante informe elevado por la Asesora Jurídica se procedió a dar respuesta pronta y oportuna, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional.
Asimismo, a través de su representante legal en audiencia pública señaló que, la peticionante de tutela identificó como acto ilegal la falta de respuesta a su solicitud que formuló en la anterior gestión de la ex Alcaldesa Soledad Chapetón; sin embargo, cabe aclarar que como señaló la peticionante de tutela, el día de hoy –se entiende 9 de junio de 2021-, se puso a conocimiento de la solicitante de tutela el Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo, en el que se recomendó la viabilización del trámite de apertura de zanjas, para que pueda realizar las conexiones de agua potable, que inicialmente solicitó, en ese entendido opera la teoría del hecho superado, pues antes de realizada la audiencia pública señalada al efecto, la accionante tuvo conocimiento de la reparación del acto reclamado, por lo que no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo si la pretensión de la impetrante de tutela ya fue reparada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 072/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo, recomendó la autorización de la orden de apertura de zanja en favor de la accionante, el cual fue notificado el de 9 de junio de 2021 a horas 8:30, dicho Informe le faculta a recabar la orden de apertura de zanja por la unidad correspondiente de la Subalcaldia del Distrito 3, con base en ese antecedente, la autoridad demandada entiende que no existe acto lesivo; ii) La amplia jurisprudencia constitucional desarrolló la teoría del hecho superado, refiriendo que es una causal de denegatoria de la tutela, señalando que se debe entender que el acto reclamado cesó en sus efectos, pero esta cesación de los efectos del acto reclamado debe materializarse hasta antes de notificarse la demanda de la acción de amparo constitucional; toda vez que, si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado, en ese entendido, para este caso no aplica la teoría del hecho superado, puesto que la entidad demandada, fue notificada con la acción de amparo constitucional el 8 de junio de 2021 y la notificación con el acto que restituiría el derecho afectado de la impetrante de tutela fue comunicada recién el 9 de similar mes y año a horas 8:30, correspondiendo ingresar al análisis de fondo; iii) El derecho a la petición conforme a la jurisprudencia constitucional, refiere que para verificar su lesión, implica la concurrencia de tres presupuestos de orden reglado, consistentes en la existencia de una petición escrita o verbal, la no emisión de respuesta en tiempo oportuno y razonable, y la inexistencia de vías de impugnación para reclamar la omisión al derecho de petición, en ese sentido, en el caso concreto, la peticionante de tutela, presentó una nota el 4 de mayo de 2021 solicitando la autorización de apertura de zanja para la instalación de agua potable y alcantarillado en su bien inmueble, conforme a los antecedentes remitidos por la autoridad demandada, se tiene que el 28 del señalado mes y año, fue presentado el Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD032/2021 de 26 de mayo, por la Asesora Legal, ahora bien, la solicitante de tutela señaló que tanto el 7 y 21 de igual mes y año, se apersonó a dicha entidad a efectos de recabar información respecto a su memorial; empero, tomando en cuenta que esta acción tutelar fue presentada el 31 de mayo de 2021, la Sala Constitucional entiende que desde el 3 de similar mes y año, se generó un cambio de autoridades municipales, por lo que la autoridad demandada fue designada en el cargo recién el 6 del indicado mes y año, en consecuencia entre el cambio de autoridades administrativas, la designación del Subalcalde del Distrito 3, la emisión del referido Informe, puesto a conocimiento de la autoridad demandada el 28 de mayo de 2021, emergieron circunstancias de orden administrativo que generaron cierta refuncionalización y reordenamiento en la administración pública municipal; en consecuencia, tomando en cuenta tales antecedentes, el citado Informe ya se encontraba consolidado el 28 de mayo de 2021; por lo que, no se advierte que se hubiere generado una dilación irracional y desproporcional en la emisión de la respuesta al memorial presentado; y, iv) Respecto a los apersonamientos de la peticionante de tutela a la entidad demandada el 14 y 21 de mayo de 2021, en busca de respuesta, no se cuenta con antecedente que permita ver con objetividad dicho accionar.