SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S1

Fecha: 17-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a vivir bien; toda vez que, mediante memorial de 4 de mayo de 2021, solicitó a la Subalcaldia del Distrito 3 del GAM de El Alto, la orden de apertura de zanja para la conexión de agua potable y alcantarillado; motivo por el cual acudió a dicha instancia el 7, 14 y 21 de similar mes y año; empero, no recibió respuesta alguna a su petición.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; b) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

         El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

            Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…).

         De  igual  forma  la  SCP 1541/2014  de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

         Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: 1) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, 2) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

         En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

         Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1)   La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2] se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.

         Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

i) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); ii) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, iii) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).

         Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2)   Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: a.1) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, a.2) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

         En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: 1) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; 2) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7]; 3) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; 4) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, 5) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].

         Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.

         Asimismo,  es  necesario  hacer  referencia  a  la SCP 1894/2012 de 12 de  octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

         Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: i) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, ii) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

         Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.

         Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

         Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

         En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

a)    Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

b)   Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

         Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.

         Entendimiento asumido en la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo.

III.2. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Ley Fundamental, que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, este Tribunal se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[11]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la Ley Fundamental; en ese entendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[12], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[13], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[14]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[15], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[16]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la  SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2015-S3 de 10 de febrero, 0449/2017-S3 de 26 de mayo y 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación  a  la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[17] luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[18], 0560/2010-R[19], 1995/2010-R[20], y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[21], 2051/2013 de 18 de noviembre[22] y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[23], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción tutelar por derecho de petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión de lo peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el peticionante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[24]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[25].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a vivir bien; toda vez que, mediante memorial de 4 de mayo de 2021, solicitó a la Subalcaldia del Distrito 3 del GAM de El Alto, la orden de apertura de zanja para la conexión de agua potable y alcantarillado; motivo por el cual acudió a dicha instancia el 7, 14 y 21 de similar mes y año; empero, no recibió respuesta alguna a su petición.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Cursa Testimonio de Escritura Pública 644/2019 de 10 de abril, respecto a la adjudicación judicial del bien inmueble, que otorga el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, a favor de la impetrante de tutela en calidad de adjudicataria dentro del proceso civil de ejecutivo por cobro de dinero, así como Mandamiento de Desapoderamiento de 17 de febrero de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2)

Posteriormente, el 22 de marzo de 2021 EPSAS aprobó su solicitud de conexión de agua potable y alcantarillado, razón por la cual mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2021, solicitó a la Subalcadia del Distrito 3 del GAM de El Alto, la orden de apertura de zanja para la conexión de agua potable y alcantarillado (Conclusiones II.3 y II.4).

A través de Memorándum DESP/MAE/M/021/2021 de 6 de mayo, Mariano Condori Roque, fue designado Subalcalde del Distrito 3 del GAM de El Alto (Conclusión II.5).

Finalmente, por Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo, la Asesora Jurídica, recomendó a la autoridad ahora demandada, otorgar dicha autorización a objeto de que la impetrante gestione la apertura de zanja para la conexión de agua potable y alcantarillado en su inmueble, dicho Informe fue recepcionado el 28 de mayo de 2021, en ese sentido, la autoridad demandada emitió la Nota CITE SADM-3/MCR/053/2021 de 7 de junio, para su notificación a la peticionante de tutela a efecto de que gestione lo solicitado por la unidad correspondiente de la Subalcaldia del Distrito 3 del GAM de El Alto, la cual fue notificada a la solicitante de tutela el 9 de junio de 2021 a horas 8:30 (Conclusiones II.6 y II.7).

Ahora bien, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.

En ese entendido, en el caso de autos, se advierte que la respuesta otorgada a la accionante fue notificada recién el 9 de junio de 2021 a horas 8:30 (Conclusión II.7), es decir, de forma posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional que data de 31 de mayo del citado año, la cual fue notificada a la autoridad demandada el 8 de junio de igual año a horas 13:37 (fs. 27), razón por la cual no opera la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado, puesto que la oportunidad procesal para que opere la misma, finalizó al momento de la citación a la autoridad demandada con la presente acción tutelar -8 de junio de 2021-, por cuanto al evidenciarse la inexistencia de la teoría del hecho superado, corresponde ingresar al fondo de lo peticionado.  

En ese marco, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ha establecido los tres requisitos que se deben cumplir a efecto de analizar el fondo de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, en ese sentido, debe existir una petición, así como la ausencia de una respuesta material a ella y la inexistencia de medios de impugnación.

En el caso de autos, por memorial de 4 de mayo de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la Subalcadia del Distrito 3 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la orden de apertura de zanja para la conexión de agua potable y alcantarillado (Conclusión II.4), teniéndose acreditado el primer requisito jurisprudencial.

Respecto al segundo requisito, es decir, la constatación de la ausencia de respuesta material, se tiene la Nota CITE SADM-3/MCR/053/2021 de 7 de junio, que determinó la notificación a peticionante de tutela a efecto de que gestione lo solicitado por la unidad correspondiente de la Subalcaldia del Distrito 3 del GAM de El Alto, disposición notificada a la solicitante de tutela el 9 de junio de 2021 a horas 8:30 (Conclusión II.7); es decir, de forma posterior a la interposición y citación de esta acción tutelar, estableciéndose así, la concurrencia del segundo requisito.

En cuanto al tercer requisito, referido a los medios de impugnación, no se evidencia la existencia de los medios establecidos respecto al tratamiento específico del derecho a la petición en la Subalcaldia del Distrito 3 del GAM de El Alto.

En atención a ello, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto al derecho a la petición establece que una vez interpuesta la solicitud, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de  petición  sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses de la parte peticionante; y, 4) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición. Presupuestos que deberán ser cumplidos, puesto que ante su inconcurrencia se considerara vulnerado el precitado derecho.

Ahora bien, es necesario contrastar si la autoridad demandada, cumplió con los elementos constitutivos del derecho de petición, a efectos de conceder o denegar la tutela.

En cuanto a que la respuesta deba ser pronta y oportuna, la accionante presentó su solicitud de apertura de zanja el 4 de mayo de 2021, y conforme a los antecedentes del proceso la respuesta fue notificada el 9 de junio del señalado año; es decir, treinta y cuatro días posteriores a contar desde la designación como Subalcalde de la autoridad demandada, tiempo considerado excesivo, no resultando justificativo la transición de autoridades administrativas, en ese entendido, se evidencia que la respuesta fue tardía en relación a la petición respecto a la instalación de servicios básicos, la cual debe ser pronta, oportuna y de atención prioritaria, debido a su vinculación al derecho fundamental de acceso al agua potable.  

Respecto  a  que  la  respuesta  sea  formal,  se  advierte  la  existencia de la Nota CITE SADM-3/MCR/053/2021 de 7 de junio, la cual otorgó lo solicitado a efecto de su gestionamiento por la unidad correspondiente de la Subalcaldia del Distrito 3 del GAM de El Alto, por lo que dicha respuesta cuenta con la formalidad requerida, máxime si fue de conocimiento de manera personal de la impetrante de tutela.

Sobre que la respuesta sea material; es decir que, resuelva el fondo de lo peticionado, en el caso de autos, la peticionante de tutela solicitó a la Subalcaldia del Distrito 3 del GAM de El Alto, la apertura de zanja para la conexión de agua potable y alcantarillado, petición que fue otorgada mediante, Nota CITE SADM-3/MCR/053/2021 de 7 de junio, notificada a la solicitante de tutela de forma extemporánea el 9 de junio de 2021, mismo día de la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a que la respuesta deba ser argumentada, pues exige una argumentación lógico-jurídica al fondo de lo peticionado, no es menos cierto que la decisión de la parte a quien se realiza la solicitud, debe ser en términos claros y precisos la explicación otorgada a la parte peticionante sobre la emisión de su decisión, sea esta positiva o negativa, no siendo necesaria la transcripción de argumentos confusos y técnicos para dicha comprensión, en el caso de autos, la respuesta a la solicitud realizada por la accionante, únicamente hace referencia a lo recomendado en el Informe CITE SADM-3/AJ/MJOD/032/2021 de 26 de mayo, y otorgó lo peticionado.

En tal sentido, se tiene que la autoridad demandada, si bien otorgó respuesta a la solicitud efectuada por la impetrante de tutela, esta fue notificada de manera extemporánea, es decir, de forma posterior a la interposición de la presente acción de defensa, concretamente el 9 de junio de 2021 -fecha de la audiencia pública-, entiéndase como efecto de esta acción tutelar, la cual, resulta tardía en relación a la petición respecto a la instalación de servicios básicos, que debe ser pronta, oportuna y de atención prioritaria, debido a su vinculación al derecho fundamental de acceso al agua potable, siendo evidente la afectación del derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, con relación al derecho invocado por la peticionante de tutela, como ser el derecho a vivir bien, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en razón a que, el mismo está supeditado a la respuesta que sea puesta en su conocimiento, extremo que en el caso ya aconteció, siendo la misma positiva, motivo por el cual no corresponde a este Tribunal resolver dicho aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.