SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de julio y 20 de octubre de 2020, cursantes de fs. 85 a 93 y el de subsanación (99 a 104), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia ‒grandes contribuyentes‒ (GRACO) La Paz del SIN, en uso de sus facultades de verificación, control y fiscalización, emitió Resolución Determinativa 038/2004 de 13 de octubre, contra el contribuyente ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia, fijando la deuda tributaria de Bs.5 684 716.- (cinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos dieciséis bolivianos), que corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales octubre a diciembre de 2002 y enero a septiembre de 2003; y, del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) de la gestión 2003; así como, Bs 5 120 125.- (cinco millones ciento veinte mil ciento veinticinco bolivianos) por concepto de multa por defraudación tributaria, empresa que interpuso impugnación contra tal decisión, resolviéndose mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0038/2005 de 19 de abril, expedida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), que la revocó en forma parcial, dejando sin efecto parte de los impuestos y multas indicados; determinación que impugnada por el contribuyente, dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005 de 8 de julio, a través de la cual, la entonces Superintendencia Tributaria General (STG) ─hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)─ la revocó parcialmente “…en la parte que corresponde a la depuración del crédito fiscal de Bs5.421 a Bs1.222, diferencia que disminuirá el saldo a favor del contribuyente y el ajuste en los gastos deducibles en el IUE de Bs8.748 a Bs.2.045, cuyo efecto en la disminución de la pérdida acumulada…” (sic); asimismo, modificándose la conducta calificada como defraudación tributaria antes referida, sin tener competencia para ello.
Conforme a los antecedentes procesales anotados, la mencionada Gerencia GRACO La Paz del SIN, dedujo demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal de Justicia, instancia que dictó la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, declarándola probada en parte; consecuentemente, revocó de forma parcial la precitada Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005; empero, el referido contribuyente sancionado, presentó acción de amparo constitucional contra la misma, emitiéndose al efecto y una vez tramitado el recurso, la SCP 0530/2015-S3 de 26 de mayo, que la dejó sin efecto y ordenó la expedición de un nuevo fallo; en cuyo cumplimiento, se dictó la Sentencia 195/2018 de 30 de octubre, declarando improbada la mencionada demanda; y, manteniendo firme y subsistente la Resolución administrativa de última instancia; empero, omitiendo pronunciamiento sobre todas las pretensiones que se formularon, especialmente respecto al incorrecto análisis sobre la realidad tributaria del contribuyente y los errores en los montos pendientes de pago, infringiendo el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, vinculados con la incongruencia infra o citra petita; empero, sin mencionar o especificar artículo alguno de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 195/2018, atendiendo a los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública celebrada el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 614 a 620, presentes del actual representante de la entidad solicitante de tutela y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin efectuar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berríos Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 605 a 613, alegaron lo siguiente: a) La fundamentación de una resolución, corresponde al razonamiento del juzgador y no puede pretenderse que satisfaga a ambas partes procesales, sino orientarse a la solución del proceso, sobre la base a la aplicación del derecho y el logro de criterios de justicia; b) La Sentencia 195/2018, tomó en cuenta en forma precisa respecto al “Testimonio N° 018/2003” y motivó sobre la transferencia de recursos a la Fundación San Cristóbal; por ello, no es evidente lo aseverado por la Administración Tributaria; y, c) La acción de amparo constitucional interpuesta, no especificó claramente el por qué se produjeron las vulneraciones acusadas ni demostró como pretende modificar a través de ésta la merituada Sentencia.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 526 a 536; informo lo siguiente: 1) Se puede evidenciar, la total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho de la acción tutelar; mismo que, no individualiza de forma clara lo incurrido por las autoridades demandadas y como se habrían vulnerado sus derechos constitucionales; menos aún, se exponen las razones técnicas y/o jurídicas en tal cometido; 2) La actividad interpretativa efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser revisada en la vía constitucional; siendo que, no se cumplieron los requisitos para ello; pues, una acción de defensa de esta naturaleza, no es una instancia casacional; y, 3) Las actuaciones procesales en el caso de las autoridades judiciales demandadas, fueron realizadas de acuerdo a la normativa sustantiva vigente, atendiendo todas las solicitudes de las partes en forma oportuna; del mismo modo, la prueba cursante en el legajo o expediente, fue valorada minuciosa y detalladamente. En audiencia, a través de sus abogados ratificó y resumió lo informado de forma escrita.
Gustavo Adolfo Miranda Pinaya, representante de la empresa ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia, a través de memorial presentado en fecha similar, cursante de fs. 599 a 604 vta., informó que: i) La acción de defensa, no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para ingresar a la revisión de la legalidad; y, ii) Si existieron errores e incongruencias procesales en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005, debió pedirse aclaración y rectificación; más aún, cuando una acción de amparo constitucional sólo puede activarse o es procedente cuando se suprimen y restringen derechos fundamentales o garantías constitucionales. En audiencia, ratificó los argumentos plasmados en el informe escrito; sin embargo, afirmó que la acción tutelar fue presentado fuera de los seis meses establecido normativamente; pues, la Sentencia 195/2018, fue notificada a la entidad accionante el 19 de noviembre de 2019, tal como fue confesado por su representante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 089/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 634 a 636 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada; con los siguientes argumentos: a) En el debate respecto al debido proceso, “…en su vertiente fundamentación vinculado al principio de infra o citra petita y su relación con la norma, impida a la Jurisdicción Constitucional cuestionar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por el mismo la Jurisdicción Constitucional no debiera ingresar a valorar los actos determinaos por la jurisdicción ordinaria y en consecuencia, al haberse omitido cumplir principios reglares de la excepción planteada por la Jurisdicción Constitucional mal podría ingresar a cuestionar la decisión emitida por las autoridades jurisdiccionales…” (sic); y, b) En el tema de valoración de la prueba, se tiene establecido la necesidad de demostrar que las autoridades demandadas se apartaron de los principios de razonabilidad y equidad que rige sobre el mismo; por ende, al no haberse demostrado ello, no existe mérito alguna para ingresar a su contenido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Cursa memorial presentado el 6 de octubre de 2005, por el cual la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la entonces STG ─hoy AGIT─, pidiendo se la declare probada; revocando en consecuencia, la