SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión de los derechos de su representada a la petición, al debido proceso administrativo y al trabajo; porque la autoridad demandada no otorgó respuesta alguna respecto a lo solicitado en la nota CITE: Jur/409/21 de 9 de abril de 2021; por la cual, solicitó una inspección general a toda la obra para el 14 de igual mes y año, con el objeto de verificar de forma conjunta que se enmendaron las fallas, se normalizaron los trabajos y se retomaron las medidas necesarias para continuar con el cumplimiento del contrato; situación que también aconteció en relación a las notas: CITE: CONV.VFMBB.TI-68-2021 de 19 de abril; por la que, solicitó a la supervisión del proyecto una reunión para verificar que el personal clave estaba trabajando y que con ello, se continúe el proceso de evaluación de cambios en el personal clave, para su posterior comunicación a la fiscalización para su aprobación y reemplazo; y, CITE: CONV-VFMBB-TI-080-2021 de 29 de abril; por la que, reiteró a la supervisión, la solicitud de aprobación de orden de cambio 8, que fue rechazada previamente; notas respecto de las cuales no obtuvo respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Por disposición del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta “contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En similar sentido se tiene normado también en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando refiere que la acción de amparo constitucional “tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natral o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”; precisando el art. 33 del último Código citado, que uno de los requisitos de forma es precisamente la identificación de la persona contra quien se dirige la acción de tutela constitucional.
Los preceptos normativos descritos establecen que la acción de amparo constitucional se dirige contra la persona que restringió o suprimió, o amenazó restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales, a cuyo efecto es imprescindible su identificación clara y concreta, puesto que de su cumplimiento: "...depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: "…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante" (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).
En ese mismo sentido, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó que: "…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada" (las negrillas son añadidas).
III.2. El contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Sobre la naturaleza jurídica del derecho a la petición, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “…el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…”, señalando además que “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…” (el resaltado nos corresponde); entendimiento a partir del cual, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó que el contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra integrado por los siguientes elementos: “1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición”; componentes que ya fueron determinados mediante las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R” (el resaltado es nuestro).
Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenido: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetentes pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos que armonizan con el contenido de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, que refirió que: “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que '…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
En este contexto, el derecho de petición, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; debiendo el accionante demostrar: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante alegó la lesión de los derechos de su representada, a la petición, al debido proceso administrativo y al trabajo; porque la autoridad demandada no otorgó respuesta alguna respecto a lo solicitado en la nota CITE: Jur/409/21 de 9 de abril de 2021; por la cual, solicitó una inspección general a toda la obra para el 14 de igual mes y año, con el objeto de verificar de forma conjunta que se enmendaron las fallas, se normalizaron los trabajos y se retomaron las medidas necesarias para continuar con el contrato; situación que, también aconteció en relación a las notas: CITE: CONV-VFMBB-TI-68-2021 de 19 de abril; por la que, solicitó una reunión para verificar que el personal clave estaba trabajando y que con ello se continúe el proceso de evaluación de cambios en el personal clave, para su posterior comunicación a la fiscalización para su aprobación y reemplazo; y, CITE: CONV-VFMBB-TI-080-2021 de 29 de abril; por la cual, reiteró la solicitud de aprobación de orden de cambio 8, que fue rechazada previamente; notas respecto de las cuales no obtuvo respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Precisado de esa manera el problema jurídico-constitucional planteado por la parte accionante, es necesario separar su análisis sobre la falta de respuesta que se sostiene en esta acción tutelar, analizando por separado la falta de respuesta a la primera nota referida, y por otra parte, respecto a las dos segundas notas anotadas, todas del párrafo precedente.
III.3.1. En cuanto a la las notas: CITE: CONV.VFMBB.TI-68-2021 de 19 de abril y CITE: CONV-VFMBB-TI-080-2021 de 29 de abril
La parte impetrante de tutela sostiene que la autoridad demandada no habría otorgado respuesta a las notas: CITE: CONV.VFMBB.TI-68-2021 de 19 de abril y CITE: CONV-VFMBB-TI-080-2021; la primera en la que solicitó una reunión para verificar que el personal clave estaba trabajando y que con ello se continúe el proceso de evaluación de cambios en el personal clave, para su posterior comunicación a la fiscalización y su aprobación y reemplazo; y la segunda; por la cual, reiteró la solicitud de aprobación de orden de cambio 8, que fue rechazada previamente.
De la revisión de ambas notas, se advierte que las mismas fueron dirigidas al supervisor de obra, Celso Marcos Bravo Guzmán, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y no así a la autoridad ahora demandada (Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda), todo en el marco de la Minuta de Contrato 176 de 24 de octubre de 2016, para la ejecución de los trabajos necesarios para la “Construcción de Obras Vías Férrea Montero Bulo Bulo Tramo I”.
En ese sentido, resulta aplicable en este punto el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, en el que se estableció que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, donde el solicitante de tutela debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado, el acto que impugna como lesivo y los derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados de ser lesionados; es decir, especificando claramente a los actores de tal vulneración y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, debiendo en tal caso dirigir la acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos; y siendo que, en la causa se demanda al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de haber omitido dar respuesta a las citadas notas, sin que sea dicha autoridad la destinataria de las mismas, es evidente que no existe relación alguna entre el acto acusado como lesivo y la autoridad demandada, a quien no le es exigible una respuesta respecto a una petición que no le fue realizada, lo que conlleva a denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva de la referida autoridad en este punto.
III.3.2. En relación a la falta de respuesta a la nota CITE: Jur/409/21 de 9 de abril de 2021
De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional y las Conclusiones anotadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, mediante Minuta de Contrato 176 de 24 de octubre de 2016, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contrató con la empresa CONVISA, la ejecución de los trabajos necesarios para la “Construcción de Obras Vías Férrea Montero Bulo Bulo Tramo I”, por el monto de Bs606 069 626,85.-, y un plazo de ejecución de seiscientos sesenta y cinco días calendario a ser computados desde la fecha en que el supervisor expida la orden de proceder por orden de la Entidad, plazo y monto del contrato que fueron modificados ulteriormente a través de órdenes de cambio y contratos modificatorios y que a los efectos de la presente resolución no tienen mayor relevancia.
En el marco del indicado contrato, la entidad contratante, a través de la Carta Notariada CAR/MOPSV/DESP. 0280/2021 de 23 de marzo, en apego a la Cláusula Vigésima Primera (Terminación del Contrato), comunicó a CONVISA la intención de resolución del indicado contrato por causas atribuibles al contratista, haciendo notar que dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación podrán enmendarse las fallas y observaciones desarrolladas en el Informe Técnico INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF 0317/2021, caso contrario y vencido el término, sino existe ninguna respuesta el proceso de resolución continuaría conforme a procedimiento.
Mediante carta notariada CITE: Jur/0409/21 de 9 de abril de 2021, presentada el 12 de igual mes y año al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en la persona de su titular, ahora demandado, CONVISA respondió a la Carta Notariada CAR/MOPSV/DESP. 0280/2021, sobre intención de resolución de la Minuta de Contrato 176, haciendo conocer detalladamente las acciones que habría asumido para enmendar las fallas y explicando que algunas no eran de su responsabilidad; sino, de la entidad contratante, solicitando, por una parte, “una inspección general a toda la obra para el 14 de abril de 2021, iniciando en chancadora Santa Fe de Yapacani a las 9:00 con el objeto de verificar de forma conjunta que se emendaron las fallas, que se normalizó el desarrollo de los trabajos y que se tomaron medidas necesarias para continuar con el Contrato”, y, por otro lado que, “en aplicación al procedimiento descrito en el numeral 21.4 de la Cláusula Vigésima Primera de la Minuta de Contrato 176, se exprese por escrito su conformidad a las soluciones propuestas, retirando la intención de resolución del contrato”.
Mediante Carta Notariada CAR/MOPSV/DESP. 0469/2021 de 25 de mayo, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicó a CONVISA que la resolución de la Minuta de Contrato 176, sus contratos modificatorios y las órdenes de cambio suscritas, se hacía efectiva, disponiendo se consideren las reglas aplicables a la resolución del contrato y se cumplan con las previsiones técnico-administrativas y legales que correspondan.
En esta parte, el solicitante de tutela constitucional denuncia la falta de respuesta a la nota CITE: Jur/409/21 de 9 de abril de 2021, por la cual solicitó una inspección general a toda la obra para el 14 de igual mes y año, con el objeto de verificar de forma conjunta que se enmendaron las fallas, se normalizaron los trabajos y se retomaron las medidas necesarias para continuar con el contrato, así como, se exprese por escrito la conformidad a las soluciones propuestas, retirando la intención de resolución del contrato.
Al respecto, se evidencia que la carta notariada CAR/MOPSV/DESP. 0469/2021, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda – ;por la cual, comunicó a CONVISA que la resolución de la Minuta de Contrato 176, sus contratos modificatorios y las órdenes de cambio suscritas, se hacía efectiva, disponiendo se consideren las reglas aplicables a la resolución del contrato y se cumplan con las previsiones técnico-administrativas y legales que correspondan–, contiene la respuesta a la nota CITE: Jur/0409/21, presentada por la parte ahora accionante, que en su primera página refiere a la indicada carta y lo pretendido sobre la base de posibles acciones y enmiendas comunicadas, pronunciándose a partir de la segunda página, sobre dicho contenido, señalando que: “Acciones y enmiendas que han sido analizadas y evaluadas por el Supervisor de Tramo en Ferrovías habiendo emitido el Informe INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF 0707/2021 de 27 de abril de 2021, con el objetivo de evaluar y realizar el seguimiento a la intención de resolución de la Minuta de Contrato N° 176 y atender la nota cite Jur/0409/21, presentada por la empresa contratista, identificar e informar si la misma ha levantado las observaciones hechas por la Supervisión del proyecto, determinando que las causales previstas en la Minuta de Contrato 176…() no han sido levantadas” (sic).
La referida carta notariada inclusive se refirió que el Informe INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/UTF 0707/2021, en base a un análisis y evaluación realizado punto por punto del informe presentado por el contratista y de acuerdo a cinco informes indicados en la citada carta, realizados entre el 22 y 23 de abril de 2021 por distintos profesionales, concluyó señalando que: “NO SE LEVANTARON las observaciones realizadas al Contratista…” (sic).
En ese sentido, se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que el derecho de petición comprende la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, y que amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; debiendo el accionante demostrar: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho; y tomando en cuenta que en el caso concreto, si bien el accionante, mediante nota CITE: Jur/0409/21, solicitó una inspección general a toda la obra para el 14 de igual mes y año, con el objeto de verificar de forma conjunta que se enmendaron las fallas, se normalizaron los trabajos y se retomaron las medidas necesarias para continuar con el contrato, y por otro lado, que se exprese por escrito su conformidad a las soluciones propuestas, retirando la intención de resolución del contrato, no es menos cierto que la segunda solicitud fue respondida expresamente a través de la carta notariada CAR/MOPSV/DESP. 0469/2021, que luego de concluir que las observaciones no fueron subsanadas, pese a los descargos presentados a través de la nota CITE:Jur/0409/21, determinó comunicar que la resolución del contrato se había hecho efectiva; en cuanto a la petición de inspección general de la obra, si bien no hubo un pronunciamiento expreso, esta se entiende también respondida en la medida en que dicha autoridad se refirió a los descargos presentados por la empresa Contratista a través de la indicada nota CITE:Jur/0409/21, sobre cuya base se dispuso la elaboración de informes para verificar las explicaciones realizadas.
En consecuencia, siendo que el derecho de petición se satisface con la respuesta en plazo razonable a la solicitud planteada por el peticionante, sin importar su contenido; es decir, si este es negativo o positivo; y habiéndose advertido en la causa, que la autoridad demandada dio respuesta en los términos expuestos, no se advierte lesión a tal derecho fundamental.
En cuanto a la denuncia sobre violación al debido proceso administrativo y al trabajo; debe considerarse que la lesión alegada no deviene de un proceso administrativo interno; sino, de actuaciones administrativas que fueron realizadas en el marco del contrato administrativo suscrito entre las partes; en el que, se prevé un procedimiento de resolución contractual por causales de fuerza mayor y por causas atribuibles a las partes y que fueron observadas formalmente por las partes; empero, si el contratista o la entidad contratante consideran que bajo la interpretación de alguna cláusula, no obraron conforma a lo acordado o a la Ley, las controversias al respecto corresponden ser dilucidadas y resueltas en un proceso contencioso; por lo que, tampoco se evidencia la lesión al debido proceso administrativo y el derecho al trabajo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.