SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 10 de junio de 2021, cursantes de fs. 301 a 324; y de subsanación de 14 de igual mes y año de (fs. 328 y vta.), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La entidad que representa, el 20 de enero de 2020, interpuso demanda extraordinaria interdicta de daño temido ‒respecto de la azotea del edificio Torre UBC 1, ubicado en la urbanización Colinas del Urubó del Municipio de Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz‒; y, daños y perjuicios contra la empresa Nulife Hoteles S.R.L., misma que fue admitida en el Juzgado Público y Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del citado departamento; empero, en fecha siguiente la mencionada empresa aduciendo improponilidad objetiva y subjetiva de la referida demanda, dedujo en el mismo acto excepciones de incapacidad en el demandante y del demandado, impersonería en su apoderado, falta de interés legítimo; y, demanda defectuosa, que fueron rechazados por Auto interlocutorio de 28 de septiembre de igual año, día en el cual del mismo modo, presentaron “…informe final de obra y reparación de azotea del Edificio Torre UBC 1 de fecha 18 de septiembre de 2020 (…) emitido por el Ing. Herland Antelo Rivero en su condición de Director de Ingeniería de la Empresa MECPETROL GALEANO S.R.L….” (sic), actuado puesto en conocimiento de la parte pasiva; posteriormente, se expidió la Sentencia 115/20 de 2 de octubre del mismo año, que declaró probada la mencionada demanda, disponiendo el retiro definitivo de los equipos de la loza del citado edificio, que había sido ordenado anticipadamente como efecto de una medida cautelar.
Conforme a los antecedentes descritos, Nulife Hoteles S.R.L., dedujo recurso de apelación contra la Sentencia referida en el apartado anterior “…solicitando la nulidad de obrados por fraude procesal y revisión de obrados por fraude procesal y revisión de obrados en segunda instancia…” (sic); sin embargo, tal impugnación no se ajustaba a derecho ni correspondía su tramitación al proceso ordinario; dictándose finalmente, el Auto de Vista 14/2021 de 25 de marzo; por el cual, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el trámite procesal “…hasta la admisión de la demanda de 24 de enero de 2020, con la finalidad que se establezca la correspondiente personería y legitimación del demandante, como presupuesto de admisibilidad de la demanda…” (sic); asimismo, no dieron lugar a su solicitud de aclaración, enmienda y complementación.
El merituado Auto de Vista 14/2021, al invalidar lo obrado en el indicado proceso, no fundamentó de manera alguna los derechos a ser resguardados con la nulidad dispuesta o como deben ser estos reparados y/o restaurados; por ello, desconocieron la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema, omitiendo indebidamente la consideración de su legitimación activa en todo el proceso extraordinario de daño temido, con total falta de pronunciamiento de los extremos denunciados en el memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por la empresa Nulife Hoteles S.R.L.; y, sin obedecer los marcos de razonabilidad y equidad al valorar de la prueba aportada y producida; por ende, incumplieron lo establecido respecto de la inadmisibilidad de la impugnación deducida conforme lo establecido en los arts. 218.II.1 inc. b), 260.II.2, 262.2 y 367.I.2 del Código Procesal Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, y valoración racional de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, no discriminación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II, 9.4, 13, 14, 109, 115.II, 117, 119.II, 120, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 14/2021, disponiendo se emita uno nuevo con la debida fundamentación y motivación, dando estricto cumplimiento a los aspectos denunciados a la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 33 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 366 vta., presente la parte solicitante de tutela y el apoderado de la empresa hoy tercera interesada; ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación sobre los hechos o normativa concerniente a la mencionada acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción de defensa, a pesar de su citación, cursante a fs. 335 y 336.
I.2.3. Informe del tercero interesado
José María Reyes García, representante de Nulife Hoteles S.R.L., por informe presentado en forma oral en audiencia, a través de sus abogados refirió que: a) No estuvo debidamente demostrado en el proceso interdicto la personería de la institución hoy solicitante de tutela, respecto al daño temido denunciado, reconociendo “…en el proceso el único afectado sería el Banco Fassil y no así terceras personas…” (sic); por ello, devino la nulidad de obrados en segunda instancia; b) Se demandó en nuestra contra, por la supuesta existencia de un daño en la propiedad “…de las oficinas 804, ahí corresponde precisar: Quien es el titular de ese derecho el informe lo establece el mismo demandante, el titular es el Banco Fassil, quien lo certifica, la señora Notaria de fe Pública y da lugar y emite un informe, Esa es la base de la Litis…” (sic); y, c) La impetrante de tutela, utilizó incorrectamente la acción tutelar, confundiéndolo con un recurso casacional y pidiendo indebidamente se realice interpretación de la legalidad ordinaria e interpretación de la prueba; a cuyo efecto, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 99 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 366 vta. a 371, mediante la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 14/2021, explicó el problema jurídico que entraña el proceso extraordinario interdicto presente, estableciendo la norma procesal que da razón al mismo, identificando para ello el art. 369 del CPC; por ende, no puede decirse que carezca de fundamentación jurídica; 2) El tercer apartado de la citada Resolución, “…sobre la excepción de impersonería el cual está referido a que se debe acreditar la persona jurídica que actúa a través de su representante legal en base a sus estatutos, constitución, es decir marca el campo normativo que significa la personería, es decir la posibilidad de presentarse ante un Tribunal y cómo demostrárselo, así también establece la falta de legitimación, la demanda defectuosamente propuesta, el fraude procesal para establecer todos los presupuestos, y después ingresan al campo en concreto donde no dan curso al fraude procesal porque refieren de que no existe una Sentencia ejecutoriada, segundo, resuelven las excepciones planteadas, acusando que ha existido un defecto procedimental porque lo que debería resolverse en una audiencia lo resuelve el Juez Aquo en dos, refieren también que la persona que sería afectada sería el Banco Fassil a través de su oficina 804 y no así Santa Cruz Services, en consecuencia están dando las razones de su decisión y están apoyados en una norma jurídica…” (sic); 3) Recalcando, que la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, fue con la finalidad de establecer la personería y legitimación del demandante como presupuesto de la admisibilidad de la demanda “…en consecuencia si nosotros ahora concediéramos una tutela de Amparo Constitucional lo que provocaría ya sería ingresar a calificar quien tiene la personería y quien tiene la legitimidad para la presente causa y eso ya ingresa en el campo de la interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic); y, 4) Concluyeron, que la persona que debiera deducir el merituado interdicto de daño temido, el propietario de la oficina “804”, por ser de titularidad del Banco Fassil.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Por Auto de Vista 14/2021 de 25 de marzo, Efrain Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de