SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

II.3.         Por Auto de Vista 14/2021 de 25 de marzo, Efrain Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y valoración racional de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, no discriminación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; en razón a que, los Vocales demandados, anularon indebidamente el proceso interdicto de daño temido hasta la admisión de la demanda, con la finalidad de establecer nuestra personería y legitimación, supuestamente como presupuesto de admisibilidad de la misma; empero, sin pronunciarse sobre los extremos denunciados en el memorial de contestación al recurso de apelación contra la sentencia, interpuesto por la empresa Nulife Hoteles S.R.L.; y, sin observar los marcos de razonabilidad y equidad al valorar de la prueba aportada y producida; asimismo, incumplieron lo establecido en la normativa procesal civil en temas recursivos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Garantía del debido proceso: derechos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y a la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “ʽLa garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),  instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).

Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).

En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras) ‴ (las negrillas nos pertenecen). 

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.

Otorgando contexto y sustento jurídico amplio a los criterios jurídicos expuestos, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Corroborando el sentido referido, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sosteniendo sobre el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

III.2.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

La citada SCP 0411/2019-S4, en lo concerniente al tema, argumentó: “‘El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, “...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa”.

En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal‴ (las negritas son nuestras).

III.3. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias  ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el  Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la  facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las  autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el  recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o  particulares…’. 

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales (las negrillas forman parte del texto original).

III.4.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

         Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 6 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces

           De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;     b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original).

III.5.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y valoración racional de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, no discriminación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en razón a que, los Vocales demandados, anularon indebidamente el proceso interdicto de daño temido hasta la admisión de la demanda, con la finalidad de establecer nuestra personería y legitimación, supuestamente como presupuesto de admisibilidad de la misma; empero, sin pronunciarse sobre los extremos denunciados en el memorial de contestación al recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por la empresa Nulife Hoteles S.R.L.; y, sin observar los marcos de razonabilidad y equidad al valorar de la prueba aportada y producida; asimismo, incumplieron lo establecido en la normativa procesal civil en temas recursivos.

De lo expuesto y argumentado por la solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme los antecedes anotados en la acción de defensa, tiene como sustento fáctico lo suscitado cuando la entidad que representa interpuso el 20 de enero de 2020, demanda extraordinaria interdicta de daño temido ‒respecto de la azotea del edificio Torre UBC 1, ubicado en la urbanización Colinas del Urubó del Municipio de Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz‒; y, daños y perjuicios contra la empresa Nulife Hoteles S.R.L., misma que fue admitida en el Juzgado Público y Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz; empero, en fecha siguiente la citada empresa aduciendo improponilidad objetiva y subjetiva de la referida demanda, dedujo en el mismo acto excepciones de incapacidad en el demandante y del demandado, impersonería en su apoderado, falta de interés legítimo; y, demanda defectuosa, que fueron rechazados por Auto interlocutorio de 28 de septiembre de igual año, día en el cual del mismo modo, presentaron “…informe final de obra y reparación de azotea del Edificio Torre UBC 1 de fecha 18 de septiembre de 2020 (…) emitido por el Ing. Herland Antelo Rivero en su condición de Director de Ingeniería de la Empresa MECPETROL GALEANO S.R.L….” (sic), actuado puesto en conocimiento de la parte pasiva; posteriormente, se expidió la Sentencia 115/20 de 2 de octubre del mismo año, que declaró probada la mencionada demanda, disponiendo el retiro definitivo de los equipos de la loza del citado edificio, que había sido ordenado anticipadamente como efecto de una medida cautelar.

Conforme a los antecedentes descritos, Nulife Hoteles S.R.L. dedujo recurso de apelación contra la Sentencia referida en el apartado anterior “…solicitando la nulidad de obrados por fraude procesal y revisión de obrados por fraude procesal y revisión de obrados en segunda instancia…” (sic); sin embargo, tal impugnación no se ajustaba a derecho ni correspondía su tramitación al proceso ordinario; dictándose finalmente, el Auto de Vista 14/2021 de 25 de marzo; por el cual, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el trámite procesal “…hasta la admisión de la demanda de 24 de enero de 2020, con la finalidad que se establezca la correspondiente personería y legitimación del demandante, como presupuesto de admisibilidad de la demanda…” (sic); asimismo, no dieron lugar a su solicitud de aclaración, enmienda y complementación.

El merituado Auto de Vista 14/2021, al invalidar lo obrado en el indicado proceso, no fundamentó de manera alguna los derechos a ser resguardados con la nulidad dispuesta o como deben ser estos reparados y/o restaurados; por ello, desconocieron la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema, omitiendo indebidamente la consideración de su legitimación activa en todo el proceso extraordinario de daño temido, con total falta de pronunciamiento de los extremos denunciados en el memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por la empresa Nulife Hoteles S.R.L.; y, sin obedecer los marcos de razonabilidad y equidad al valorar de la prueba aportada y producida; por ende, incumplieron lo establecido respecto de la inadmisibilidad de la impugnación deducida conforme lo establecido en los arts. 218.II.1 inc. b), 260.II.2, 262.2 y 367.I.2 del CPC.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y valoración racional de la prueba.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en establecer si fue correcta y necesaria la nulidad de obrados del proceso interdicto de daño temido, dispuesto por las autoridades jurisdiccionales demandadas, en base a la necesidad de sanear el tema de la personería de la entidad solicitante de tutela; por ende, su legitimidad para demandar, decisión tomada supuestamente con errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de las normas recursivas establecidas al efecto, denuncias realizadas en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.  

III.5.1.  Sobre los sustentos contenidos en la contestación al recurso de apelación contra la Sentencia 115/20

Mediante Sentencia 115/20 de 2 de octubre de 2020, emitida en Juzgado Público y Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda interdicta de daño temido; y, daños y perjuicios, interpuesta por la parte hoy accionante contra el en ese momento representante Nulife Hoteles SRL ‒ahora tercero interesado‒, consecuentemente se ordenó el retiro definitivo de los equipos referidos en dicha acción extraordinaria (Conclusión II.1). Después, a través de memorial presentado el 12 de noviembre de igual año, la citada entidad Nulife Hoteles S.R.L. planteó recurso de apelación contra la precitada Resolución de primera instancia; actuado que fue contestado por la parte hoy solicitante de tutela, pidiendo se la rechace; con los siguientes argumentos: 1) No fueron reclamados a tiempo, los temas de la irregular imposición de la medida cautelar del retiro provisional de equipos y materiales existentes en el área de azotea del edificio Torre UBC 1, objeto del proceso, la no consideración de la “…Resolución Administrativa Secretarial No. 014/2020, el impedimento al acceso al expediente, la falta de personería de la empresa demandante, la celebración de la audiencia de 28 de septiembre del mismo año sin consideración previa de los sustentos sobre la improponibilidad objetiva y subjetiva de la acción interdicta; y, el informe de la entidad “Mecpetrol”; 2) El fraude procesal, debe ser de declarado en juicio ordinario, emitiéndose al efecto sentencia que la estime; por ende, el sustento del indicado fraude procesal no puede ser tramitado en un recurso impugnatorio, que en el caso carece de expresión de agravios; 3) La totalidad de los argumentos expuestos por la parte recurrente, no tienen prueba que las acredite; además, de haber sido introducidos en el proceso directamente durante la audiencia principal; y, 4) Los elementos que cuestionaron la indicada Sentencia, deben circunscribirse a los temas discutidos procesalmente, de manera prolija y ordenada, lo cual no ocurre en el caso concreto (Conclusión II.2).

III.5.2.  Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto de Vista 14/2021

         Por su parte respondiendo al actuado recursivo anteriormente indicado, el Auto de Vista 14/2021 de 25 de marzo; por el cual, las autoridades judiciales demandadas anularon obrados “…hasta fs. 171, es decir, hasta la admisión de la demanda de 24 de enero de 2020, con la finalidad de que se establezca la correspondiente personería y legitimación del demandante, como presupuesto de admisibilidad de la demanda…” (sic), anotó las siguientes justificaciones: i) A diferencia de los procesos ordinarios, constituidos por las audiencias preliminar y complementaria, en los extraordinarios se debe resolver la causa en una sola, donde se introducen todas las pruebas, excepto aquellas que por su naturaleza son producidas fuera de ellas; por ende, “…las excepciones opuestas también ser resuelven es esa audiencia juntamente con la sentencia, de la misma forma establece el art. 370 del CPC…” (sic); ii) Existe defecto fáctico, cuando un autoridad jurisdiccional incurrió en errónea, nula o arbitraria valoración de la prueba, que sea manifiesta y evidente; asimismo, tenga directa incidencia en la decisión asumida; iii) El juez, “…no puede salirse del procedimiento establecido en las normas adjetivas de determinada materia, desde luego, no obstante es imperante la prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal o procedimental, para llegar a la verdad material, empero, si no existe un razonamiento o justificación motivada, el juez no pueda salirse del procedimiento fijado para la tramitación de un proceso de su conocimiento…” (sic); iv) De la lectura y análisis del art. 284 del CPC, se establece que “…habrá lugar al recurso extraordinario de revisión solamente en procesos ordinarios conforme señala el art. 284 del CPC, para cuyo efecto debe demostrarse las causales que establece el art antes citado, uno de ellos es el fraude procesal, que procede contra las sentencias que tienen cosa juzgada…” (sic); v) En el caso concreto, es evidente que el Juez a quo “…las excepciones la resuelve antes a través de un auto interlocutorio como si fuera un proceso ordinario, existiendo defecto procedimental incurrido por parte de la autoridad jurisdiccional, en consecuencia, no es aplicable la reserva de apelación conforme señala el demandante en su contestación a la apelación, cuyo argumento es aplicable en proceso ordinario…” (sic);           vi) Efectivamente, “de fs. 112 a 118 de obrados cursa un acta de asamblea general de copropietarios del edificio Torre UBC 1 realizada el día viernes 05 de julio de 2019, en donde resuelven designar como nuevo administrador de los bienes comunes de la copropiedad del Edificio Torre UBC 1 de la empresa SANTA CRUS SERVICES S.A. de manera transitoria hasta que los copropietarios se organicen y constituyan una nueva asociación…” (sic); sin embargo, no se otorgó facultades sobre los bienes particulares de los referidos copropietarios; más aún, cuando el presidente del directorio ostenta la mentada representación; entonces, “…no haber acreditado la representación el señor Winston Israel Diez Chávez de parte de la empresa SANTA CRUZ SERVICES S.A. y tampoco se acredita la representación legal de la empresa SANTA CRUZ SERVICES S.A. en su calidad de administrador para poder representar legalmente en favor de la Asociación de Copropietarios del edificio Torre uno UBC y demandar contra los copropietario o terceros, del cual se colige, que no tiene personería y legitimación activa para demandar…” (sic); y, vii) Según la verificación realizada en el edificio discutido el 5 de diciembre de 2019, por la Notaria de Fe Pública de la localidad de Porongo, se concluyó que “…los equipos instalados en la terraza del edificio, se encuentra encima de la oficina 804 ha generado filtración de agua, existencia de abundante agua en el piso de la oficina 804, la existencia de fisuras y grietas en las columnas en que encuentran al interior de la oficina…” (sic); por tanto, el afectado propiamente es el dueño del indicado bien inmueble, quien se constituye en el legitimado para ejercer la acción procesal civil respectiva (Conclusión II.3).

Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene contestado al recurso de apelación formulado por el hoy tercero interesado, por parte de la ahora accionante esencialmente que, no fueron reclamados a tiempo todos los temas procesales alegados como agravio; tomándose en cuenta, que el fraude procesal debe ser de declarado en juicio ordinario, emitiéndose al efecto sentencia que la estime; por ello, no puede ser tramitado dentro de un recurso impugnatorio; por ende, la totalidad de los argumentos expuestos por la parte recurrente, no tienen prueba que las acredite; pues, los elementos que cuestionaron la Sentencia 115/20, deben circunscribirse a los temas discutidos procesalmente; siendo, todos estos puntos respondidos por los Vocales demandados afirmando que a diferencia del proceso ordinario constituido por las audiencias preliminar y complementaria, en el extraordinario debe resolverse la causa en una sola, donde se introduce todas las pruebas, excepto aquellas que por su naturaleza son producidas fuera de ellas; por ende, “…las excepciones opuestas también ser resuelven es esa audiencia juntamente con la sentencia, de la misma forma establece el art. 370 del CPC…” (sic); asimismo, el juez “…no puede salirse del procedimiento establecido en las normas adjetivas de determinada materia, desde luego, no obstante es imperante la prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal o procedimental, para llegar a la verdad material, empero, si no existe un razonamiento o justificación motivada, el juez no puede salirse del procedimiento fijado para la tramitación de un proceso de su conocimiento…” (sic); pues, “…habrá lugar al recurso extraordinario de revisión solamente en procesos ordinarios conforme señala el art. 284 del CPC, para cuyo efecto debe demostrarse las causales que establece el art antes citado, uno de ellos es el fraude procesal, que procede contra las sentencias que tienen cosa juzgada…” (sic); en el caso concreto, es evidente que el Juez a quo “…las excepciones la resuelve antes a través de un auto interlocutorio como si fuera un proceso ordinario, existiendo defecto procedimental incurrido por parte de la autoridad jurisdiccional, en consecuencia, no es aplicable la reserva de apelación conforme señala el demandante en su contestación a la apelación, cuyo argumento es aplicable en proceso ordinario…” (sic); efectivamente, “de fs. 112 a 118 de obrados cursa un acta de asamblea general de copropietarios del edificio Torre UBC 1 realizada el día viernes 05 de julio de 2019, en donde resuelven designar como nuevo administrador de los bienes comunes de la copropiedad del Edificio Torre UBC 1 de la empresa SANTA CRUS SERVICES S.A. de manera transitoria hasta que los copropietarios se organicen y constituyan una nueva asociación…” (sic); sin embargo, es cierto “…no haber acreditado la representación el señor Winston Israel Diez Chávez de parte de la empresa SANTA CRUZ SERVICES S.A. y tampoco se acredita la representación legal de la empresa SANTA CRUZ SERVICES S.A. en su calidad de administrador para poder representar legalmente en favor de la Asociación de Copropietarios del edificio Torre uno UBC y demandar contra los copropietario o terceros, del cual se colige, que no tiene personería y legitimación activa para demandar…” (sic); finalmente, según la verificación realizada en el edificio discutido el 5 de diciembre de 2019, por la Notaria de Fe Pública de la localidad de Porongo, se concluyó que el afectado propiamente es el dueño del indicado bien inmueble, quien se constituye en el único legitimado para ejercer la acción procesal civil respectiva y no la hoy accionante.

 Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades judiciales demandadas, fueron claros al indicar la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado; para ello, anulando y saneando el proceso interdicto de daño temido, entendiendo correctamente que la decisión de primera instancia no fue emitida observando el debido proceso, en especial cumpliendo la necesaria legitimidad y/o personería para ejercer o activar la merituada demanda extraordinaria, constituyendo el punto de partida para luego razonar respecto a la aplicación de la norma adjetiva y sustantiva, la valoración de la prueba y la defensa, conforme se tiene explicado en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 del presente fallo constitucional, que estableció la necesaria explicación por parte de la impetrante de tutela de la forma en que una resolución judicial conculcó el debido proceso, en cualquiera de sus vertientes, indicando y sustentando de manera probada la forma en la cual se impidió el acceso a la justicia ordinaria, lo irrazonable o inexistencia de justificación de la decisión, la incorrecta o absurda interpretación de la norma jurídica aplicable al tema discutido, lo que no ocurrió en el caso concreto.

En conclusión, los Vocales demandados no conculcaron ni vulneraron  derechos constitucionales al tramitar y resolver la apelación deducida por el tercero interesado y la respuesta presentada por la parte impetrante de tutela; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 14/2021, mediante el cual anularon obrados hasta la admisión con la demanda interdicta y/o extraordinaria, estimando la necesidad de sanearla por inobservancia de normas procesales en su tramitación; por tanto,  observaron el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, defensa, congruencia y valoración razonable de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado; por tanto, no hubo de la misma forma lesión alguna de los derechos a la igualdad, no discriminación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 99 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 366 vta. a 371, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO