SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 42 a 49 vta., la accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante una primera acción de amparo constitucional interpuesta por su parte contra de Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija R.L., resuelta por Resolución 98/2019 de 19 de noviembre, se dispuso dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-077/201 de 23 de octubre de 2019. En virtud a lo cual, fue restituida a sus funciones en noviembre de 2019. Resolución confirmada por SCP 0492/2020-S4 de 22 de septiembre.

Agregó que por Memorándum 005/2020 de 17 de septiembre, se le comunicó la reasignación de sus funciones a partir del 18 de septiembre de 2020, de Transcriptora de Actas del Consejo de Administración de la Cooperativa a Cajera de la Oficina Central, que se encuentra ubicada en la calle Virgilio Lema 615 esquina Juan Misael Saracho, con el mismo haber básico que percibía. Así luego, el 17 de diciembre de igual año, por medio del Memorándum 08/2020, se le comunicó que, a partir de esa fecha, su sueldo mensual se le sería cancelado conforme a la escala salarial vigente en ese momento, reduciéndole de Bs2 511.- (dos mil quinientos once bolivianos) a la suma de Bs2 142.- (dos mil ciento cuarenta y dos bolivianos).

Los Memorándums suscritos por el Gerente General de la citada Cooperativa, no cumplieron con lo previsto por su Reglamento Interno, en cuyos arts. 134, 135 y 137 establece que el traslado de lugar de servicio, se debe realizar mediante la concertación, lo cual no ocurrió en el caso concreto, dado que se la trasladó del lugar donde prestaba sus servicios sin su consentimiento, constituyéndose en un despido indirecto, por esa razón y también por la rebaja de sueldo o salario. Por ende, en resguardo de los derechos constitucionales previstos en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y Decreto Supremo (DS 3770), recurrió ante el Ministerio de Trabajo, que conminó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija R.L., que en el plazo de tres días se restituya en el mismo puesto de trabajo en el que desempeñaba sus funciones antes de la emisión del Memorándum 005/2020; sin embargo, Claudio Alarcón Tórrez, Gerente General de la Cooperativa, a pesar de haber sido notificado el 19 de marzo de 2021, con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-023/2021 de 16 de marzo, se resistió a dar cumplimiento de la misma.

Finalmente afirma no ser evidente que su mandante se hubiera negado a recibir algún memorándum que dejaba sin efecto los anteriores emitidos, pues a la fecha, la referida Cooperativa le continúa cancelando la suma de Bs2 142.- como salario mensual.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, a la continuidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46. I. 2, y 48.II, de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la rebaja salarial establecida en el Memorándum 008/2020, y se la restituya a su anterior cargo, tal como lo estableció la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-023/2021.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual de 10 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 104 a 105, presente la accionante asistida de su abogada; y, ausente la parte demandada se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que el Informe presentado por la parte demandada, no tiene ningún fundamento legal para rebatir la acción tutelar, al respecto manifestó lo siguiente: a) Mediante Auto Interlocutorio 14/2021, que resolvió el recurso de queja por incumplimiento a la Resolución 98/2019 de 19 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, mencionó que los hechos denunciados por la impetrante de tutela, son nuevos, en consecuencia se habilita la vía administrativa para el reclamo pertinente, por consiguiente, se acudió ante el Ministerio de Trabajo, el cual emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-23/2021 de 16 de marzo; b) El Memorándum 08/2020, habilita la presente acción de amparo constitucional, presentada dentro de los seis meses computables a partir del acto omitido; c) El Ministerio del Trabajo, emitió conminatoria de reincorporación, con base en las normas previstas por el DS 3760, que establece que los empleadores se encuentran prohibidos de rebajar los salarios de los trabajadores, que ante dicha arbitrariedad, éstos pueden acudir ante el Ministerio de Trabajo, para hacer prevalecer la vulneración de sus derechos, en consecuencia, se notificó con la Conminatoria al Gerente General de la Cooperativa, quién se negó a dar cumplimiento a la misma; d) El empleador en su informe, estableció que su persona estaba contemplada dentro del organigrama, sin considerar que ella no tiene la obligación de elaborar el organigrama, esa es obligación que le corresponde al Gerente General y a las autoridades de la Cooperativa, que elaboran su Plan Operativo Anual (POA); y, e) El Reglamento Interno de la Cooperativa en sus arts. 134, 135 y 137, refiere que el traslado de la trabajadora a otro lugar de trabajo, requiere de su consentimiento expreso.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Claudio Alarcón Tórrez, en calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija RL., Mediante informe escrito presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 96 a 103 vta., manifestó lo siguiente: 1) El Memorándum 005/2020, acusado de vulnerar derechos, se puso en conocimiento de la ahora accionante, el 17 de septiembre de 2020; y en consecuencia, accedió a lo dispuesto en dicho comunicado, capacitándose a efectos de desempeñar sus funciones como cajera; es decir, adiestrarse para ejercer ese cargo, cobrando normalmente sus haberes mensuales, sin que exista reclamo alguno, existiendo por ende, consentimiento en lo dispuesto por dicho Memorándum; 2) Mediante Memorándum 005/2020, notificado a la impetrante de tutela el 17 de igual mes y año, se puso en su conocimiento que a partir del 18 del mismo y año, desempeñará sus funciones como cajera de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija R.L., en tal sentido, se puede establecer que la presente acción de amparo constitucional fue presentada ex temporáneamente; toda vez que, podía haberse reclamado hasta el 17 de febrero de 2021, y no después de haber transcurrido nueve meses; 3) La parte accionante, presentó una denuncia de incumplimiento de la Resolución 98/2019 de 19 de noviembre, aduciendo que los Memorándums 005/2020 y 08/2020, vulneraron sus derechos constitucionales, al haber dispuesto una nueva asignación de funciones, denuncia que mereció la emisión del Auto Interlocutorio 14/2021, en el que se declaró, no ha lugar a la queja de incumplimiento, al existir mismo objeto, sujeto y causa; 4) La SCP 0348/2016-S3 de 8 de marzo, establece que la sola conminatoria del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que el Tribunal de garantías indefectiblemente deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento; sino más bien, se debe hacer una valoración completa e integral de los hechos y los datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados; y, 5) Conforme a las planillas del organigrama y a lo señalado en el informe proporcionado por el Jefe de Captaciones y Recursos Humanos (RR.HH.) de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija R.L., se establecieron los siguientes extremos: 5.1) No existe el cargo de Auxiliar de Secretaria del Consejo de Administración, 5.2) No existe la necesidad de contar con el cargo de Auxiliar de Secretaría del Consejo de Administración; toda vez que, esas obligaciones son cubiertas por una Secretaria asignada y, 5.3) No existe el nivel salarial que pretende la hoy accionante; la impetrante de tutela ingresó a prestar sus servicios, erróneamente con un salario de Bs2 511.-, monto que no está contemplado en la escala salarial de la citada Cooperativa. Por lo tanto, no se puede justificar la permanencia en el cargo de Auxiliar de Secretaría del Consejo de Administración; toda vez que, el trabajo efectuado no compensa la inversión realizada; y, 5) Pese a las consecuencias económicas, la Cooperativa pretendió invalidar el Memorándum 08/2020, a través de Memorándum 03/2021, que dejaba sin efecto la nivelación salarial; sin embargo, la accionante se negó a firmarlo, en tal sentido, no se puede comprender la actitud de esta persona, que por un lado, reclama y por el otro se rehúsa a firmar la solución a su reclamo, lo que significa que estamos frente a un consentimiento y aceptación expresa.

I.2.3. Resolución

Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 40/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 105 a 110, la Sala, concedió en parte la tutela solicitada interpuesta por Darío Fernando Godoy en representación de Aida Luz Ríos Jurado; disponiendo que la parte demandada cumpla de manera inmediata con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 023/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo y deniega en cuanto a la restitución de los descuentos o salarios devengados, que deberán ser ventilados en una acción administrativa, sin el pago de costas y costos procesales, con base en los siguientes fundamentos: i) ”Se debe entender primero que no puede considerarse como un acto consentido el que la ahora accionante hubiera sido capacitada o que no hubiera activado un reclamo en la jurisdicción administrativa u ordinaria, pues claramente se ha desarrollado la denuncia ante oficinas del Ministerio de Trabajo en su Oportunidad” (sic); ii) Respecto al plazo para la presentación de la acción de defensa, establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) “…no podemos tomar en cuenta solamente la fecha en la que se notifica con el memorándum, pues también se tiene que se ha activado una denuncia ante oficinas del Ministerio de Trabajo, la cual debe desarrollarse en el transcurso del tiempo, no siendo cómputo acertado el que desarrolla o el que interpreta el accionado en este caso…”; iii) En cuanto a los antecedentes relacionados con la anterior acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, ya fue resuelto por la Sala Constitucional Primera de este Tribunal de Justicia, que estableció que se trata de hechos nuevos y posteriores, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de queja presentado por la parte impetrante de tutela, por ende, no puede ser una causal de improcedencia, puesto que ya se encuentra otro trámite administrativo desarrollado con los nuevos hechos, además, es otra la conminatoria de reincorporación que se trata en esta acción tutelar; iv) Sobre los problemas internos dentro de la Cooperativa, que en su momento u oportunidad hubieran sido errados o de responsabilidad del propio empleador, no pueden ser justificativos válidos para incumplir una disposición, como es la Conminatoria de Reincorporación, que en este caso, emanó de una instancia administrativa; v) Respecto a la imposibilidad de notificar a la impetrante de tutela con el Memorándum 03/2021, que dejó sin efecto el Memorándum 08/2020 de 17 de diciembre, debido a su negativa por parte de la accionante, existen mecanismo legales e idóneos, que la parte demandada debería haber activado, si consideraba que dicha disposición no se haría efectiva con normalidad, precautelando los derechos de la trabajadora, por ende, este extremo tampoco es una causal para denegar la tutela en el presente caso; vi) La Conminatoria de Reincorporación 023/2021, que dispuso conminar a la parte demandada para que proceda a la reincorporación de la precitada, al mismo nivel salarial y puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a la emisión del Memorándum 005/2020, no fue cumplida, así se constata del Informe de Verificación 005/2021 emitido por el Ministerio de Trabajo, en cuyo tenor concluye que la ahora accionada, no fue reincorporada al mismo cargo según conminatoria; y, vii) La conminatoria tiene un carácter provisional, pues no puede considerarse como una resolución definitiva, respecto a salarios devengados u otros derechos laborales, este Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar un acervo probatorio, que le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.