SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 1660 a 1691 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso penal contra Abraham Aliaga Quisbert por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y violencia física y psicológica a los tres hijos menores que tienen en común; en ese entendido, el 27 de julio de 2020, amparada en lo dispuesto en el art. 389 ter. I del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la ampliación de las medidas de protección a Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, quien respondió de manera negativa; ante esta situación, acudió a Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien manifestó que debía acudir ante la autoridad fiscal; motivo por el cual, el 28 de agosto del citado año reiteró lo impetrado sin obtener resultado positivo. Denunció que dicho accionar puso en riesgo la integridad física de los menores víctimas de violencia al no viabilizar la solicitud de ampliación de medidas de protección, desconociendo la existencia de certificados médicos e informes psicológicos que acreditaban la violencia ejercida por el imputado contra sus hijos.
Por otro lado, manifestó que el denunciado formuló un incidente de actividad procesal defectuosa contra la Imputación Formal 27/2020 de 13 de julio, el cual fue declarado fundado en parte mediante el Auto Interlocutorio 397/2020 de 26 de noviembre, bajo el argumento que la Fiscal de Materia no habría valorado de manera integral la prueba acompañada por el sindicado; desconociendo que en esta etapa del proceso no existe prueba como erróneamente afirmó el Juez de la causa, sino elementos de convicción, vulnerando sus derechos a la fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales. En este marco, interpuso recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante Auto de Vista 05/2021 de 14 de enero, sin ingresar al fondo del asunto, declararon inadmisible la impugnación y confirmaron la Resolución impugnada, presuntamente por haber presentado la apelación por escrito y no de manera oral en la misma audiencia, privándoles del acceso a un recurso eficaz y efectivo al no haber considerado la norma especial que rige este tipo de procesos; es decir, el art. 286 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que era aplicable en la interposición del recurso de apelación incidental.
Finalmente, alegó que la representante del Ministerio Público presentó el Requerimiento de Rechazo de Denuncia 266/2020 de 2 de diciembre; motivo por el cual, formuló objeción el 23 de igual mes de 2020; sin embargo, la referida autoridad no remitió los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz en el plazo de veinticuatro horas; y esta última autoridad, no emitió pronunciamiento alguno sobre la objeción planteada hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, dilatando indebidamente la tramitación del proceso y poniendo en riesgo la vida e integridad de las víctimas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y “celeridad”, a la vida, derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a una niñez sin maltrato ni violencia; citando al efecto los arts. 15.III, 60, 61.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén de Pará).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que la Fiscal de Materia y el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz dispongan la ampliación de la medida de protección prevista en el art. 389 bis.I.5 del CPP, así como la homologación de las medidas primigenias a favor de las víctimas en el día; b) Se conmine a los demandados al resguardo de la integridad física, vida y salud de sus hijos menores; c) Se deje sin efecto el Auto de Vista 05/2021 de 14 de enero, y que el Tribunal de alzada ingrese al fondo de la impugnación planteada en aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente y de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; d) A la autoridad Fiscal demandada dictar pronunciamiento sobre la objeción al Requerimiento de Rechazo de Denuncia 266/2020; e) Se disponga responsabilidad civil con un monto indemnizable en favor de los menores conforme lo previsto en la Ley del Tribunal Constitucional; y, f) El pago de costas judiciales por parte de las autoridades demandadas, a ser calificados en ejecución de fallos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1701 a 1712 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Iván Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No se vulneró el art. 286 del CNNA, debido a que dicha norma es aplicada en procedimientos especiales a menores infractores; 2) El Código de Procedimiento Penal es claro al establecer que en supuestos en que se dictó resolución de manera oral, la apelación debe ser planteada en el acto y de forma oral, y si el fallo es notificado por escrito su impugnación debe ser de igual forma; 3) El art. 396.3 del CPP, señala que los recursos se interponen en condiciones de tiempo y forma, y el modo es oral incluso en procesos donde están involucrados mujeres y niños en calidad de víctimas; 4) El informalismo al que hace referencia el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, no es sinónimo de quebrantamiento del procedimiento ni de los derechos de las otras partes procesales; y, 5) Mediante la presente acción de libertad se buscó de manera forzada la aplicación del art. 286 del CNNA, asimismo, solicitó se deniegue la tutela en relación a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, al no haber suscrito el Auto de Vista 05/2021, y se emita pronunciamiento respecto a Silvia Maritza Portugal Espinoza.
Marco Antonio Cossío Viorel, Fiscal de Departamental de La Paz, remitió informe escrito el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 1699 a 1700, conforme a los siguientes argumentos: i) El proceso penal iniciado por la impetrante de tutela contra Abraham Aliaga Quisbert por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, no ingresó por ventanilla de resoluciones jerárquicas de la Fiscalía Departamental el memorial de objeción de rechazo referido; ii) No tenía legitimidad pasiva para ser demandado mediante la acción de libertad de pronto despacho, al no tener conocimiento del recurso interpuesto que supuestamente no fue resuelto dentro del plazo previsto en el art. 305 del CPP; motivo por el cual, no cometió ningún acto dilatorio vulnerador de derechos y garantías constitucionales; iii) La SCP 1392/2014 de 7 de julio, señala que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre el demandado y la persona responsable de la transgresión de derechos y garantías constitucionales; iv) La demandante de tutela omitió realizar una exposición mínima de una carga argumentativa razonable y fundada, para comprender las lesiones alegadas; v) En aplicación de lo previsto en el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debió desestimar cualquier ampliación o complementación oral de cuestiones jurídicas que no fueron reclamadas en la demanda de acción de libertad; lo contrario implicaría, la lesión del derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes; tomando en cuenta que cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción tutelar en el que se aleguen nuevos hechos dejaría en una posición favorable a la accionante, y no podría ejercer plenamente el derecho a la defensa; y, vi) La SCP 0345/2011-R de 7 de abril, señala que de manera posterior a la presentación de una acción de defensa no se pueden alegar nuevos hechos y derechos como vulnerados, que dicho actuar es incompatible con el sistema de garantías procesales; toda vez que, quedaría el demandado en estado de indefensión.
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; en audiencia expuso los siguientes argumentos: a) En relación a la solicitud de ampliación de las medidas de protección, existía un proceso previo de suspensión de la autoridad paterna; motivo por el cual, no podía resolver en contradicción a la autoridad jurisdiccional especializada sin tener conocimiento del caso; por tal razón, se indicó a la denunciante que acuda ante la Fiscalía, lugar donde se encontraban todos los antecedentes; b) En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa, a partir de la prueba presentada por el incidentista se determinó que el Ministerio Público debía realizar una valoración integral de todo el material presentado por las partes, observando el principio de objetividad; c) Velando por el interés y los derechos de los menores, se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, institución que no era parte en el proceso y no interpuso ningún recurso de apelación; y, d) Se cumplió con lo previsto en los arts. 178, 180 y 410 del CPE. Respeto al incidente de actividad procesal defectuosa, la representante del Ministerio Público, las víctimas y el denunciado fueron notificados concluida la audiencia; posteriormente, se dispuso la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, en audiencia a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela, manifestó lo siguiente: 1) Evidentemente existían informes psicológicos y valoraciones médicas que ya fueron examinados por una autoridad jurisdiccional que emitió una sentencia; 2) La valoración psicológica realizada por el equipo multidisciplinario “…indican que existen en los menores que pasa a formar parte de bloque enfrentados alienados a la progenitora…” (sic); y, 3) Desde un inicio se pronunció el requerimiento de medidas de protección que fue homologado; respecto a la solicitud de ampliación, se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 389 ter. del CPP, que señala que las medidas contempladas en el art. 389 bis.I. numerales 5, 6, 11, 12 y 13 del mismo cuerpo legal, deben ser dispuestas por la autoridad judicial.
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la demanda tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 1698.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 1713 a 1721 vta., concedió en parte la tutela, ordenando a la Fiscal de Materia subsane las observaciones realizadas por la Fiscalía Departamental de La Paz y remita la objeción al Requerimiento de Rechazo de Denuncia 266/2020 presentada por la denunciante; y, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento citado resuelva la ampliación de la medida de protección dispuesta en el art. 389 bis.I.5 del CPP, acorde lo peticionado y dentro del plazo previsto por ley; y denegó respecto a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la autoridad jerárquica de la Fiscalía del mismo departamento, al no evidenciarse vulneración a derechos por parte de dichas autoridades. Decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: i) En relación al accionar de Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, en observancia del art. 389 bis y ter del Adjetivo Penal, correspondía que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la solicitud de medidas de protección; ii) En relación a la apelación del incidente de actividad procesal defectuosa, según lo dispuesto en los arts. 180 de la CPE y 394 del CPP, el derecho a recurrir le corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aún no se hubiera constituido en querellante; en el caso concreto, el Auto Interlocutorio 397/2020 emitido por el Juez de la causa, fue dictado oralmente en audiencia; por lo cual, en atención a lo previsto por el art. 404 del Código referido, la apelación contra la citada Resolución debió ser interpuesta en dicha oportunidad de forma oral, lo cual no fue observado por la denunciante ahora accionante debido a que presentó su impugnación de manera escrita el 2 de diciembre de 2020; iii) Respecto a la objeción formulada contra el Requerimiento de Rechazo de Denuncia 266/2020, que no habría sido resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz, se tomó en cuenta los informes presentados por los Fiscales Departamental y de Materia, esta última señaló que cuando remitió la objeción la misma fue observada y al día “de hoy” procedería con su subsanación, lo que demostró que el Fiscal Departamental no lesionó derecho alguno; toda vez que, al momento de la activación de la jurisdicción constitucional la objeción no ingresó por ventanilla de resoluciones jerárquicas de la Fiscalía de ese departamento, debido a que la representante del Ministerio Público no remitió la objeción; y, iv) En relación a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal demandada, dicha autoridad no suscribió el Auto de Vista 05/2021; motivo por el cual, no tenía legitimación pasiva para ser demandada.
A la conclusión de la audiencia, amparada en el art. 36.9 del CPCo, la parte accionante solicitó aclaración y enmienda, señalando que se emita pronunciamiento respecto a los siguientes puntos: Cómo fue cierto que se presentó la apelación incidental el 1 de diciembre de 2020 y no el 2 del citado mes; asimismo, a la aplicación del art. 286 del CNNA; que se aclare el plazo para que la autoridad jurisdiccional proceda con la ampliación de las medidas de protección; por último, que se responda a todos los puntos que fueron reclamados en la acción de libertad.
Por tal razón, la Jueza de garantías aclaró que efectivamente la apelación fue interpuesta el 1 del referido mes y año, que manifestó claramente que debió ser presentada de manera oral en aplicación del art. 404 de la Norma Adjetiva Penal; en ese orden, señaló además el Código Niña, Niño y Adolescente era aplicable a procesos donde se encuentran involucrados menores de edad, que en el caso si bien las víctimas eran menores, la norma aplicable era la Ley 348, que en ningún momento modificó el régimen de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Penal. Siguiendo ese orden, la autoridad jurisdiccional debía pronunciarse en el plazo establecido en el art. 389 ter del CPP, razón por la cual no se dio lugar a la complementación; en otro orden, se dispuso que el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional debían aplicar la perspectiva de género. Finalmente se conminó al Fiscal Departamental de La Paz, resolver la objeción presentada en el plazo de diez días conforme el art. 305 del Código aludido; y que la Fiscal de Materia no remitió la objeción en el plazo legal. Sobre la petición de resarcimiento y pago de costas, la Resolución se elevará en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que se pronunciará sobre estos aspectos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesar
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)