SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
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En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
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El art. 6 de la Ley 348, conceptualiza la violencia como: ‘…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’. Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona constituiría un acto de violencia, lo cual puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y el judicial” (las negrillas son nuestras).
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
El art. 47 del CPCo establece que la acción de libertad procede cuando toda persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; por su parte la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y celeridad”; a la vida, derecho de la mujer a una vida libre de violencia y a una niñez sin maltrato ni violencia, bajo el argumento que la Fiscal de Materia y el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, no dispusieron la aplicación de la medida de protección prevista en el art. 389 bis.I.5 del CPP, que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia del mismo departamento declararon inadmisible el recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio 397/2020 de 26 de noviembre, negándole el acceso a un recurso efectivo; asimismo que, el Fiscal Departamental de La Paz no resolvió la objeción planteada contra el Requerimiento de Rechazo de Denuncia 266/2020 de 2 de diciembre, conforme el término de diez días previsto en el art. 305 de la Norma Adjetiva Penal.
En este contexto, la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, evidencia el inicio de un proceso penal seguido por Katty Melania Dorado Mollo contra Abraham Aliaga Quisbert, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; proceso en el cual, Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, presentó la Imputación Formal 27/2020 de 13 de julio.
Dentro del desarrollo del mismo, la denunciante solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, la aplicación de la medida de protección prevista en el art. 389 bis.I.5 del CPP, petición que fue rechazada por providencia de 31 de julio de 2020; por tal motivo, reiteró el pedido el 10 de septiembre del señalado año, obteniendo el mismo resultado conforme se advierte en la Conclusión II.12 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Siguiendo este orden, el 6 de noviembre de 2020, Abraham Aliaga Quisbert, presentó incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa, el cual fue declarado fundado en parte por la citada autoridad jurisdiccional. A raíz de ello, el 1 de diciembre de igual año, la denunciante presentó recurso de apelación incidental, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 05/2021 de 14 de enero.
De manera casi simultánea, Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, presentó el Requerimiento de Rechazo de Denuncia 266/2020, bajo el argumento que la investigación no aportó elementos suficientes de convicción, al amparo de lo previsto por los arts. 301.I.3 y 304.3 del CPP. En dicho merito, según se advierte de la Conclusión II.16 de este fallo constitucional, la denunciante interpuso objeción al indicado Requerimiento de Rechazo, a través del memorial de 23 de diciembre de 2020.
Finalmente los antecedentes insertos en el apartado de Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.9, consistentes en informes médicos y psicológicos, acreditan indubitablemente que los menores NN, XX y HH, sufrieron daño físico y psicológico en su núcleo familiar, situación que si bien debe ser determinada a cabalidad por la autoridad jurisdiccional competente, no impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de las facultades previstas en el art. 196 de la CPE, tome las acciones necesarias a fin de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los menores involucrados en la presente problemática, a fin de asegurar el cumplimiento efectivo del mandato constitucional que prohíbe toda forma de violencia contra niñas, niños y adolescentes.
Así las cosas y dada la naturaleza de la cuestión planteada, en el sentido que se denunció el accionar de la Fiscal de Materia y el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, a fin de analizar el actuar de las citadas autoridades.
Ahora bien, conforme lo dispone el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Estado en todas sus instancias debe garantizar la prioridad del interés superior de toda niña, niño o adolescente; lo cual comprende entre otras cosas, la preeminencia de sus derechos y la primacía de recibir protección y socorro en cualquier situación; en otras palabras, la observancia y aplicación de los derechos del menor a una vida libre de violencia y a su integridad personal, física y psicológica, está privilegiada sobre la aplicación y cumplimiento de cualquier otro derecho o circunstancia que transgreda la prohibición establecida en el art. 61 de la Norma Suprema, que proscribe toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes. En este orden, en escenarios donde están involucrados menores de edad en calidad de víctimas, se debe otorgar resguardo y socorro de manera inmediata y en cualquier suceso, tomando en cuenta que el Estado otorga protección reforzada a menores de edad como parte de un grupo vulnerable de la sociedad; lo cual implica entre otras cosas, el acceso a una justicia pronta, oportuna y con personal especializado.
Conforme a lo señalado, se advierte que la accionante acudió en dos oportunidades ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz a fin de solicitar la aplicación de la medida de protección prevista en el art. 389 bis.I.5 del CPP; no obstante, dicha autoridad apartada del marco legal y jurisprudencial de protección del menor y en total desconocimiento de sus atribuciones, rechazó la petición de la ahora accionante mediante las providencias de 31 de julio y 14 de septiembre de 2020, ignorando que el art. 389 ter. del Adjetivo Penal, dispone que la medida solicitada debe ser impuesta por la autoridad jurisdiccional; accionar que implica riesgo a la vida, salud e integridad física de los hijos menores de la impetrante de tutela, más si se tiene suficientemente acreditado los daños físicos y psicológicos ocasionados en su contra (Conclusiones II.1 a II.7). Ahora bien, en este contexto la responsabilidad por este accionar no alcanza a Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, sino únicamente al citado Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento, que actuó al margen de lo previsto en el art. 389 ter del CPP, y sin tomar en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los tres menores.
En otro orden de cosas, respecto al accionar de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 397/2020, privándoles supuestamente del acceso a un recurso efectivo; se debe tomar en cuenta que conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la presente acción de libertad está diseñada sobre dos pilares fundamentales; su naturaleza jurídica y los presupuestos de activación; por tal motivo, se constituye en el medio idóneo para la tutela de los derechos a la vida, la integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que considere que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; en el caso concreto, ninguna de estas circunstancias alcanzan a la situación en la que se encuentra la impetrante de tutela; incluso si se consideraría que es objeto de un indebido procesamiento, no se podría pasar por alto el hecho que la presente acción de defensa si bien tutela el debido proceso, es siempre y cuando el acto lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física; derecho que por la calidad que tiene la accionante -denunciante en el proceso penal- no se podría poner en riesgo ni restringirse con el accionar de las autoridades demandadas; lo cual no constituye un criterio restrictivo, sino que responde a la relevancia constitucional del hecho denunciado.
Finalmente, la peticionante de tutela formuló la presente acción a fin de denunciar el accionar del Fiscal Departamental de La Paz, al no resolver la objeción planteada contra el Requerimiento de Rechazo de Denuncia 266/2020, dentro del plazo previsto en el art. 305 del CPP. En ese entendido, se debe dejar en claro que efectivamente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo para ordenar la realización de actos administrativos o judiciales que no permitan resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; circunstancia ajena a la condición en la que se encuentra la solicitante de tutela, en el proceso penal iniciado contra Abraham Aliaga Quisbert; razón por la cual, no es posible atender lo peticionado.
Por los motivos expuestos, el accionar del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, al momento de rechazar la aplicación de la medida de protección solicitada por Katty Melania Dorado Mollo en favor de sus tres hijos, puso en riesgo la vida, salud e integridad física de los menores en situación de violencia; motivo por el cual, amerita otorgar en parte la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 1713 a 1721 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, en razón que el accionar del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, al momento de negar la aplicación de una medida de protección en favor de las víctimas menores de edad en situación de vulnerabilidad, supone un riesgo a su vida, seguridad física e integridad personal;
2° DENEGAR la tutela respecto a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Fiscal Departamental y la Fiscal de Materia, con la aclaración que no se realizó un análisis de fondo del accionar denunciado; y,
3° Disponer que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, de manera inmediata disponga la aplicación de la medida de protección solicitada por la impetrante de tutela y las que el caso de autos amerite, en atención al criterio de protección reforzada adoptado por el Estado; siempre y cuando el proceso no haya concluido, a raíz de la resolución jerárquica del Fiscal Departamental de La Paz que se encontraba pendiente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesar
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)