SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 160 a 162 vta., los de subsanación el 23 del citado mes y año (fs. 166 y vta.) y el 4 de agosto de ese año (fs. 170), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas y otros que le sigue Eduardo Américo Guamán Pasquier –ahora tercero interesado–, se emitió Sentencia 82/2020 de 23 de noviembre, dentro de la causa, la cual fue apelada por ambas partes, resolviendo este recurso Roberto Iborg Valdiviezo y Hugo Bernardo Córdova Egüez; en disidencia Julio Sandi Ustarez, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandados–, Auto de Vista que fue recurrido en casación por el tercero interesado; por lo que, a través de Auto Supremo 405/2021 de 10 de mayo, los Magistrados de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, CASA el Auto de Vista SCCI-72/2021 de 18 de febrero, disponiendo que, el Tribunal de la Sala Civil y Comercial Primera del citado Tribunal Departamental, emita un nuevo fallo “ingresando a resolver el resto de los reclamos expuestos en los recursos de apelación” (sic).
Devuelto el expediente a la Sala de origen, solicitó se extienda fotocopias legalizadas, cumplida tales diligencias, a pesar de que de manera reiterada le han sido negadas por algunos funcionarios de dicha Sala, planteó incidente de recusación contra Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal prenombrado –ahora demandado–, conforme el art. 351.II del Código Procesal Civil (CPC), el cual dispone que: “La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución” (resaltado por el accionante), argumentando que esta autoridad habría emitido criterio en el fondo de la problemática, constando en actuados judiciales, a través de su disidencia fundamentada, conforme lo establecido en el art. 347.8 del citado Código.
Respecto a la temporalidad en la formulación de la recusación, tal condición no puede darse en el caso, pues la disidencia fue presentada mucho antes de emitirse el Auto Supremo que CASÓ parcialmente, el anterior Auto de Vista en el proceso ordinario de origen y lo que correspondía era observar que el proceso aún no se encuentra en estado de resolución de los recursos de apelación interpuestos, por no haberse aún sorteado para dicho efecto y sobre todo, la verdad incuestionable de que el Vocal recusado, se ha manifestado sobre la justicia e injusticia de los reclamos en tales recursos “–lo cual inhabilita a poderse pronunciar, sobre la causa petendi en lo medular de ésta–” antes de que se resuelva en el fondo del mismo, como lo ordenó el Tribunal Supremo de Justicia y que por ello, se halla seriamente comprometida su imparcialidad en el caso, lo cual limita su derecho al debido proceso y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad recusada, no cuenta con la objetividad debida, empañando la resolución de la causa; por lo que, el hecho de haberse declarado ilegal la recusación, sin efectuar dicho análisis a las disposiciones vulnera sus derechos, garantías y principios constitucionales.
Por ello, al haberse declarado “ilegal” la recusación planteada, por el erróneo y simple computo del plazo previsto, para la recusación por causal sobreviniente, sin interpretar la esencia de los arts. 347.8 y 351.II del CPC, teleológicamente desde y conforme a lo que establecen los arts. 178.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan el derecho y principio de juzgamiento de toda persona por un juez imparcial, habiendo aplicado indebidamente, solo la literal de lo previsto en el citado art. 351.II, respecto a la temporalidad en la formulación de la recusación, cuando tal condición no puede darse en el presente caso, pues como se mencionó precedentemente, la disidencia fue planteada mucho tiempo atrás, antes de emitirse el señalado Auto Supremo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la legalidad, en su elemento fundamentación; y, a un juez natural e imparcial, citando al efecto los arts. 115, 120.I, 178.I y 180.I de la CPE; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto 79 de 14 de julio de 2021, el cual resolvió la demanda incidental de recusación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 196 vta., presentes la parte accionante, Eduardo Américo Guamán Pasquier, tercer interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de acción tutelar, y ampliándolos señaló que: a) Se tienen vulnerados el derecho al debido proceso en su vertiente Juez independiente e imparcial, para tener una justicia material, pronta y oportuna en la tramitación de un proceso civil ordinario, en virtud a que en segunda instancia, Julio César Sandi Ustarez, no se ha apartado de un procedimiento donde él ya hubiera realizado un fallo de fondo, en dos actuaciones porque este proceso ha sido reenviado; toda vez que, se anuló obrados por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se emita un nuevo Auto de Vista o Resolución de fondo; b) Lo que se pretende en dicha causa es buscar la verdad histórica de los hechos, y se les otorgue el derecho de acuerdo a lo que les compete y llegue a tener alcance de los mismos, no se pretende contar con ningún privilegio; sino más bien, dentro de la medida que les corresponde; y, c) Por otro lado, conforme el art. 351.II del CPC, la ley es clara y positiva señalando que, hay dos momentos para interponer la recusación de un juez o tribunal, en primera, segunda o última instancia de un controvertido, en el caso de autos, este proceso venía de reenvío, por haber sido anulado el Auto de Vista por Tribunal Supremo de Justicia, siendo que lo esperado, era que por principio de buena fe Julio César Sandi Ustarez, al haber emitido pronunciamiento sobre un fallo medular o de fondo del proceso en una primera instancia, se aleje del proceso de forma independiente sin ningún tipo de presión o solicitud previa, como dispone el art. 347.“VII” del CPC; sin embargo, no fue así; por lo que, plantearon la recusación de acuerdo al citado art. 351.II, el cual señala que, se puede interponer la recusación hasta antes de la emisión del auto de la resolución respectiva; es decir, la norma habla de dos momentos específicos para interponer la recusación y cumpliendo con ello en una segunda etapa y hasta antes que se resuelva el fondo del proceso; motivo por el cual, sus prensiones debe ser aceptada y debidamente diligenciada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 179 a 181 vta., manifestó que: 1) La parte solicitante de tutela, denunció que Sandra Medrano Bautista y Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocales de este Tribunal Departamental, al emitir el Auto 79 de 14 de julio de 2021, con el que resuelve la recusación, vulnerando su derecho al juez natural e imparcial, argumentando que su persona hubiera formado parte de la determinación asumida en el Auto de Vista SCCI-72/2021 de 18 de febrero, que luego fue CASADO por el Tribunal Supremo de Justicia y que merece ahora ser nuevamente objeto de otro Auto de Vista, lo que al entender de la parte impetrante de tutela, es que todos los Autos de Vista que sean anulados por el Máximo Ente Judicial mencionado, ya no tendrían que ser resueltos por los mismos Vocales; sino por otros, interpretación errónea; puesto que, de ser así estas autoridades jurisdiccionales tendrían que excusarse automáticamente, lo que generaría un caos en todos los juzgados del país, fuera de toda realidad y del mismo debido proceso; 2) Respecto al art. 347. 8 del CPC, exige, “…Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él…”, causal de excusa que el suscrito afirma categóricamente no estar comprendido, por no existir motivo fundando para deducir tal apreciación y asumir desde un punto de vista subjetivo por parte del recurrente; 3) La imparcialidad de la función judicial, radica sobre todo en la independencia judicial, establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1840/2013 de 25 de abril, referente a la imparcialidad que tiene el suscrito, tomando en cuenta que cada resolución que llega a pronunciar cada Sala pasa por una fase sistemática, que se traduce en que a partir de sorteo de las causas radicadas en la Sala, posterior sorteo Sistema de Registro Judicial (SIREJ), se nombre un vocal relator, que a los efectos legales, el segundo al no estar de acuerdo con el Vocal proyectante (Vocal relator), puede entrar en disidencia de acuerdo a lo establecido, por el art. 266 del CPC, con el mismo, cuya disidencia a los efectos legales y así asumida por el AS 019/2019-RRC de 30 de enero, refiriendo que: “…la disidencia por su propia naturaleza no constituye una Resolución como tal, por cuanto, no posee toda la estructura de una Resolución; por lo que, sobre ésta no se puede efectivizar derechos fundamentales como la impugnación; en cuyo efecto, al no poder activar los recursos que la Ley le franquea, de ninguna manera su falta de comunicación lesiona derechos fundamentales ni garantías constitucionales…”; por lo cual, su persona actuó dentro del marco de las funciones legales enmarcadas en la legalidad, imparcialidad de garantías jurisdiccionales, que para nada se traduce en favorecimiento a una de las partes como así lo quiere asumir de manera errónea el accionante buscando apartarlo del conocimiento de la causa; 4) Por otra parte, en este caso objeto de la presente acción de amparo constitucional, el Auto de Vista y la disidencia que ella tiene inmersa, se encuentran anulados por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no existe criterio alguno que surta efectos anteriores o posteriores, ya que el Auto de Vista se encuentra anulado y no existe un criterio jurídico emitido en la presente causa, que tenga valor legal a efecto de ser considerado para sustentar la recusación interpuesta; y, 5) También se advierte que el recusante no observó lo establecido por el art. 351.II (oportunidad de la recusación), ya que desde su disidencia, determinado así por decreto de 3 de marzo de 2021; asimismo, de la remisión del proceso con el Auto Supremo 405/2021, mismo que CASA el Auto de Vista SCCI 72/2021, ordenando que el Tribunal emita un nuevo Auto de Vista, como así también decreto de 14 de junio de 2021 y posterior notificación de la misma fecha, se tiene que la oportunidad de recusar al suscrito en virtud de los tres días de plazo, previsto en el art. 351.II del CPC, fueron incumplidos e inobservados; por lo que, la recusación precluyó a los efectos posteriores; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Rodrigo Erick Miranda Flores, Sandra Medrano Bautista y Hugo Córdova Egüez, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco remitieron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 175 y vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Américo Guamán Pasquier, a través de memorial presentado el 7 de septiembre, cursante de fs. 184 a 186, señaló que: i) Falta de nexo de causalidad entre el derecho acusado como vulnerado y los hechos, fueron las observaciones realizadas en dos oportunidades antes de admitir la presente acción tutelar; sin embargo, no lo hizo, siendo que en esta etapa de audiencia oral es posible la denegatoria de tutela ya que no existen tales nexos referidos; ii) No se cumple con el principio de subsidiariedad al haberse presentado la recusación en forma extemporánea, señalando al efecto los arts. 129 de la CPE y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no cumpliéndose dichos requisitos en el presente caso; toda vez que, la recusación planeada contra el Vocal Julio César Sandi Ustarez, fue interpuesta fuera de los tres días que establece el art. 351.II del CPC, por ello que, las autoridades demandadas mediante Auto 79/2021 de 14 de julio, rechazaron la recusación deducida por su manifiesta improcedencia con costas y multas a la parte recurrente; iii) No se cumplen los requisitos de las autorestricciones para efectuar interpretación de legalidad ordinaria, la parte accionante, pretende implícitamente que se analice la forma de actuar de las autoridades demandadas pretendiendo que se otorgue una interpretación diferente a las que realizaron dichas autoridades, sin que se cumplan los requisitos para efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, cuya facultad es exclusiva de la justicia constitucional siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello, conforme la SCP 0200/2018-S3 de 1 de junio, justamente son estos requisitos que no cumplió la parte impetrante de tutela referidas a efectuar una interpretación de los arts. 351.II y 347.8 del CPC; iv) No se señala relevancia constitucional en el caso concreto, esta vía no podría reparar vicios o defectos que pudieran existir sin trascendencia constitucional, ya que ello solamente perjudicaría a las partes, por ello es necesario que la parte solicitante de tutela, fundamente con suficiencia, señalando en qué podría incidir una decisión del Tribunal de amparo para modificarse lo resuelto por las autoridades demandadas, si en todo caso el Vocal Julio César Sandi Ustarez, ya no está conociendo el caso, ya que emergente de declararse infundado el recurso de casación, las autoridades demandadas en apelación emitieron un nuevo Auto de Vista en el que no participó el citado Vocal recusado, por ello, la inexistencia de relevancia constitucional; y, v) Por último refirió que, no corresponde conceder la tutela debido a que no se cumplen los requisitos de la causal de recusación alegada, ya que, uno de los requisitos para la procedencia de la misma, es que la autoridad hubiere manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, conforme el art. 347.8 del CPC; además, de que conste en el actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él, en este caso el recusado no emitió criterio alguno antes de conocer el proceso; razón por la cual, no subsume los hechos a la causal de recusación; en todo caso, si existiese una causal sobreviniente, debía presentarse la recusación dentro de los tres días y no en forma extemporánea como lo señalaron las autoridades demandadas, ya que el plazo para su presentación feneció el 17 de junio de 2021; sin embargo, fue presentada por la parte accionante, recién el 30 de ese mes y año; es decir, fuera del término previsto en el art. 351.II del CPC; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por medio de la Resolución 111/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 197 a 201, deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe tomar en cuenta que una de las consideraciones legales de la recusación, es precisamente una facultad que la ley otorga a las partes en un proceso para reclamar que un juez o varios miembros del Tribunal Colegiado se aparten del conocimiento de un determinado asunto por considerar que pueda parcializarse o que ya ha prejuzgado; es decir, que el actor demandado puede pedir la recusación, aspecto que está establecido en el art. 351.II del CPC, “… si la causal fuera sobrevenida se deduciría dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”; b) Al respecto, al haber planteado la recusación después de conocer el Auto Supremo; además, después de haber solicitado fotocopias el 28 de junio de 2021, ya había transcurrido catorce días desde la notificación; por lo que, cuando en la acción de amparo se dice que no se hace una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, esto no es evidente, ya que más bien la Norma Suprema determina que debe ser observada a cabalidad las normas legales y es precisamente el citado art. 351.II que establece, con absoluta claridad y dice, si la causal fuere sobreviniente; por cuando, todo conocimiento de la disidencia de 21 de febrero de ese año, siendo resuelto en mayo de ese año y notificado el 2 de junio de igual año el Auto Supremo 405/2021, que CASA el Auto de Vista SCCI-72/2021 de 18 de febrero y mantiene subsistente la Resolución de 28 de mayo de 2018; por lo que, al tener conocimiento exacto el ahora accionante, que la causa había vuelto al lugar de origen; es decir, a la Sala Civil, misma que mediante decreto de 14 de junio, dispuso el respectivo “Cúmplase”, actuado judicial que le fue notificado el mismo día, a partir de la que tenía el plazo de tres días para interponer el incidente de la recusación que considera como sobreviniente, al no haberlo hecho en el plazo señalado, dejó precluir ese derecho; razón por la que, no puede activar por esa circunstancia; en consecuencia, el Auto 79/2021, que rechazó el incidente de recusación, fundado en el no cumplimiento de la exigencia contenida el referido art. 351.II resulta apropiado; c) Cabe señalar que el Vocal Julio César Sandi Ustarez, era de voto disidente, y los que firmaron el Auto de Vista 216/2021 de 19 de agosto, emitido precisamente en cumplimiento del Auto Supremo 405/2021, por los Vocales Hugo Bernardo Córdova y Rodrigo Erick Miranda Flores, éste último de la Sala Social y Administrativa del citado Tribunal; en el cual, se hace constar nuevamente la disidencia del Vocal Julio César Sandi Ustarez; asimismo, este Auto de Vista, ya mereció la interposición de recursos de casación por parte del ahora tercero interesado, encontrándose a la espera de la respuesta del accionante, de ahí que lo alegado en esta acción tutelar, pierde total relevancia, por cuanto como se indicó, existe constancia que el Vocal Julio Cesar Sandi Ustarez, expresó su disidencia escrita; por lo que, esta situación ha quedado superada habiéndose cumplido lo dispuesto por el Auto Supremo Señalado; por lo que, efectuar un análisis en la forma en que plantea el impetrante de tutela, la interpretación resulta carente de todo sentido, en virtud a lo referido líneas arriba; y, d) Con relación a la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad de suficiente fundamentación y ser juzgado por juez imparcial, no concurren estos aspectos; en razón a que, la recusación no fue deducida en tiempo oportuno, ya que la misma fue planteada fuera del término establecido por la propia norma invocada por el solicitante de tutela; es decir, el art. 351.II del CPC; por lo que, una eventual concesión de tutela no tendría sentido alguno, resultaría intrascendente e inocua, no existiendo nada que hacer cumplir, porque el problema al que hace referencia la parte impetrante de tutela ya ha sido superado mediante la emisión del Auto de Vista 216/2021 de 19 de agosto; por lo que, como establece el art. 180.I de la CPE, bajo el principio de verdad material, ya no tiene y no cobra relevancia para esta acción de defensa; toda vez que, el problema que originó esta acción tutelar ha sido superado.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se le aclare, ya que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, en el Otrosí 3, han solicitado la medida cautelar que se sirvan ordenar a que puedan ejecutar o en todo caso, a que no se ejecute el sorteo del expediente del proceso ordinario para que no se emita un auto de vista lo cual ha sido denegado; no obstante a ello, en esta Resolución que como no existe afectación a derechos sustanciales y la emisión del Auto de Vista les impediría pronunciarse sobre el fondo, en tal extremo se les solicita hacer esa aclaración y tomando en cuenta la petición de una medida cautelar específica, justamente para no causar vulneraciones de derechos sustanciales.
Al respecto, en cuanto a la solicitud de medida cautelar, de que no se efectúe el sorteo de la causa, en función a esta acción tutelar, en su momento en el Otrosí 3, como respuesta mediante el Auto de admisión, se señaló “no ha lugar” lo solicitado en cuanto a la medida cautelar; toda vez que, no se acreditó objetivamente que la probable lesión de derechos no sea reparable; y, de acuerdo a los fundamentos expuestos, no se ha cumplido con el plazo para la interposición de la recusación, conforme el art. 351.II del CPC, por ello, téngase por aclarado y no ha lugar a la complementación porque no es motivo de la misma.