SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la legalidad, en su elemento fundamentación; y, al juez natural e imparcial; toda vez que, las autoridades ahora demandadas dentro de un proceso ordinario civil, emitieron el Auto 79, rechazando su incidente de recusación contra Julio Cesar Sandi Ustarez –ahora demandado–, con el solo argumento de haber sido presentada fuera de término; es decir, después de los tres días, pese a que la misma norma adjetiva civil, en su art. 351.II, señala que dicho recurso puede ser planteado hasta antes de que la causa quede en estado de resolución; además, de haber realizado una errónea interpretación del art. 347.8 de dicha norma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0544/2021-S4 de 14 de septiembre, señaló que: “De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: ‘La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades»; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).

Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.

De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la legalidad, en su elemento fundamentación; y, a un juez natural e imparcial; toda vez que, las autoridades ahora demandadas dentro de un proceso ordinario civil, emitieron Auto 79, rechazando su incidente de recusación contra Julio Cesar Sandi Uztareza, con el solo argumento de haber sido presentada fuera de término; es decir, después de los tres días, pese a que la misma norma adjetiva civil, en su art. 351.II, señala que dicho recurso puede ser planteado hasta antes de que la causa quede en estado de resolución; además de haber realizado una errónea interpretación del art. 347.8 de dicha norma.

De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas, instaurado contra Willy Arancibia Gonzáles –hoy accionante–, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, por Auto de 29 de mayo de 2018, declaró improbada la excepción de caducidad; decisión que fue impugnada por las partes, siendo resuelta por Roberto Iborg Valdivieso Salazar y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente, a través del Auto de Vista SCCI-72/2021, con la disidencia de Julio César Sandi Ustarez –Vocal posteriormente recusado–; por lo que, el 18 de marzo de 2021, Eduardo Américo Guamán Pasquier –ahora tercero interesado– recurre de casación contra el citado Auto de Vista SCCI- 72/2021, en virtud a ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 405/2021 de 10 de mayo, CASA dicho Auto de Vista, confirmando el Auto de 29 de mayo de 2018; disponiendo en consecuencia, que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal Departamental, emita un nuevo fallo ingresando a resolver el resto de los reclamos expuestos en los recursos de apelación, sin costas ni costos; notificándosele a la parte accionante el 2 de junio de 2021 (Conclusiones II.1 y 2).

Una vez devuelta la causa a la Sala Civil de origen, esta Sala, a través de decreto de 14 de junio de 2021, señaló “Cúmplase”; el cual fue notificado al impetrante de tutela ese mismo día; el 28 de junio del citado año, éste solicitó copias legalizadas, siendo atendido favorablemente, a través de proveído de 30 de ese mes y año, en el cual ordena se otorgue lo peticionado; notificándosele, el 1 de julio del referido año (Conclusiones II.3 y 4).

Consiguientemente, el 30 de junio de 2021, el accionante interpuso ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, incidente de recusación contra Julio César Sandi Ustarez; mismo a través de Auto de 5 de julio de ese año, no se allanó a dicha recusación planteada, siendo notificado con estos actuados, el mismo día (Conclusión II.5); además, de haber emitido informe al respecto (fs. 138 a 142); dicha disidencia fue resuelta a través de Auto 79 de 14 de julio de ese año, por Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil Segunda y Rodrigo Erick Miranda Flores, Presidente de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativo, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados–, disponiendo de conformidad al art. 353.IV de CPC, Rechazar la Recusación, por improcedencia, con costas y multas a la parte recurrente –hoy accionante–, con el fundamento de que dicha recusación fue planteada fuera de término, ya que el art. 351.II del citado Código, establece que, en los casos de causal sobreviniente “‘se deducirá dentro de los 3 días de tenerse conocimiento de su existencia‛” (sic) (Conclusiones II. 6 y 7); en ese entendido, la parte accionante alega que no se realizó una adecuada interpretación de dicha norma; toda vez que, en el mismo parágrafo esta norma señala: “y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución” (sic).

En ese entendido, de la problemática planteada, del contraste del Auto 79, con los argumentos expuestos en la demanda de esta acción tutelar, se establece que, la parte accionante de manera inequívoca mediante esta acción de defensa pretende que esta jurisdicción constitucional efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la interpretación de los arts. 347.8 y 351.II del CPC, efectuada por los Vocales ahora demandados que suscriben el citado Auto por el que resuelven la recusación planteada en contra de Julio César Sandi Ustarez; por lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumple con los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación, establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; advirtiéndose que: i) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación del caso concreto; es decir, no se estableció por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por los Vocales que resolvieron la recusación; pues si bien, en la demanda de acción de amparo constitucional se refirió que el Auto 79, no interpretó teleológica y sistemáticamente lo establecido por los arts. 347.8 y 351.II del CPC, el accionante se limitó a señalar que dicho Auto es impreciso y carente de validez por falta de fundamentos, por la sola enunciación de que dicha recusación fue planteada fuera de término; por ello, no existió la carga argumentativa suficiente sobre los criterios o reglas de interpretación omitidos al respecto; ii) No se expuso qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo indicado supra; y, iii) En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en este sentido y acorde a lo precedentemente señalado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.

Es así que, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por los Vocales ahora demandados, respecto al Auto 79, que se cuestiona en la presente acción de defensa, por corresponderles a éstos la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; por lo que, al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente cuya responsabilidad, atañe a la parte impetrante de tutela; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.