SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2022-S4
Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44586-2022-90-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 88/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 489 a 498, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Henry Terceros León en representación legal de la empresa Construcciones Viales e Hidráulicas Sociedad Anónima (S.A.) (CONVISA) contra Jhonny Marcel Torres Terzo y Raúl Eduardo Díaz Laguna, Alcalde y Fiscal de Obra respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; y, Juan Manuel Albornoz Cruz, Gerente de Supervisión de la Empresa Cerro Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 290 a 301, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del contrato de obra “Construcción puente vehicular sobre el rio Guadalquivir que vincule los Distritos 1 y 12 de la ciudad de Tarija”, suscrito el 12 de marzo de 2018, por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija como entidad contratante y la empresa CONVISA S.A. en calidad de contratista, en apego a las cláusulas contractuales solicitó a los servidores públicos y personas demandadas la ampliación del plazo de ejecución de la obra por noventa y seis días adicionales, atribuibles a causas de fuerza mayor y caso fortuito debidamente acreditadas, que no obstante a los permanentes reclamos, no mereció respuesta alguna, dejando en zozobra a la empresa contratista y causando enorme perjuicio, sin tomar en cuenta que toda petición merece una respuesta formal, con mayor razón dada la existencia de un contrato con el Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente como vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y los derechos de su representada a la defensa y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado al principio de legalidad; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la entidad contratante otorgue la ampliación del plazo de ejecución de la obra en noventa y seis días adicionales, ello como efecto de eventos compensables debida y oportunamente reclamados por el contratista ante la Entidad municipal, conforme a las cláusulas del contrato de obra suscrito entre ambas partes.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 486 a 489, presentes el accionante al igual que la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante e tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la autoridad, servidor público y persona demandadas
Jhonny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 309 a 319, señaló que: a) El impetrante de tutela no respaldó con prueba la vulneración de derechos y garantías alagada; si bien, refiere la consumación por omisión de un daño irreparable; empero, no demostró en qué consistía el daño precitado; b) La acción de tutela constitucional interpuesta es improcedente por subsidiariedad, dado que la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de obra, establecía que en caso de surgir controversias sobre derechos y obligaciones de las partes las mismas podían acudir a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos, instancia a la cual la parte accionante no acudió; y, si bien la ley prevé la excepción al principio de subsidiariedad que rige el amparo, dicha parte no demostró los presupuestos para tal efecto, como la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; c) Se denunció por el accionante la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; empero, no se precisó cuál sería la resolución en la que se habría vulnerado dicha garantía, tomando en cuenta que la solicitud de ampliación de plazo dentro de la ejecución de contratos administrativos no constituye un proceso jurisdiccional sino un acto netamente administrativo, sujeto a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, al contrario, el contenido del memorial refiere la vulneración del derecho de petición; y, d) Tampoco es evidente que no se haya respondido a la solicitud de ampliación de plazo por días compensables, pues de la revisión de los antecedentes de la ejecución del proyecto se tiene que se generaron tres órdenes de cambio y dos contratos modificatorios por las causales alegadas por el accionante y en los que se otorgaron ampliaciones de plazo a la empresa por trescientos veinte días calendario, aspecto que inclusive se advierte del propio memorial de acción de defensa, por lo que, de manera desleal se pretende a través del amparo constitucional, que se le otorgue una ampliación de plazo de 96 días, sin seguir el procedimiento establecido en el Decreto Supremo (DS) 0181 y el contrato suscrito entre partes, cuando la vía constitucional no tiene la competencia para dilucidar controversias de hecho, con mayor razón si los reclamos formulados ya fueron tramitados y atendidos en la vía administrativa por las instancias competentes. En ese sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Raúl Eduardo Díaz Laguna, Fiscal de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 364 a 366 vta., y ratificado en audiencia de amparo a través de su abogado, informó que: 1) Algunos reclamos fueron presentados de forma extemporánea, otros merecieron respuesta expresa por la supervisión rechazando la solicitud de ampliación de plazo, y en otros casos, los eventos señalados no fueron mencionados como justificativos de ampliación de plazos, por lo que no son evidentes las observaciones realizadas por el accionante, más aun si el proyecto se encuentra en plena ejecución; y, 2) De existir controversia en la ejecución de la obra, la misma debe ser resuelta a través de un proceso contencioso administrativo y no así la vía constitucional. Con esos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Juan Manuel Albornoz Cruz, Gerente de Supervisión de la Empresa Cerro S.R.L., en audiencia señaló que las causas que invoca el contratista para tramitar la orden de cambio necesariamente deben contar con un certificado de impedimento a ser emitido por el fiscal de obras, conforme señala el propio contrato, y habiéndose rechazado en algunos casos la emisión del mismo y no acompañándose en otros los documentos de respaldo que acrediten las causas de fuerza mayor o caso fortuito, no se gestionaron las respectivas ordenes de cambio, por falta de condiciones para tramitar la ampliación de plazo solicitadas, lo que no impide que el contratista pueda volver a presentar la solicitud acompañando los respaldos correspondientes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 88/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 489 a 498, concedió en parte la tutela, exhortando a las partes del proceso, que de manera inmediata y en coordinación, resuelvan el conflicto de la ampliación de plazo solicitada por la parte accionante, en el marco del contrato de obra suscrito, para determinar lo que corresponda por ley. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El recurrir a la jurisdicción ordinaria en este momento puede implicar un daño que a futuro sea irremediable, en sentido de lo que puede demorar el sistema judicial para resolver el problema jurídico, dado que la resolución judicial tomará un tiempo mayor a la ejecución de la obra; y, ii) Si bien en la acción de amparo constitucional no es posible la valoración de la prueba relacionada a los justificativos para la ampliación de plazo solicitada por la parte accionante, corresponde que las partes del proceso de contratación lleguen a una solución que satisfaga por sobre los intereses individuales, los correspondientes a la comunidad, en este caso a la ciudad de Tarija, acudiendo para ello a los principios de verdad material y de informalismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Contrato de Obra 002/2017 de 12 de marzo de 2018, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT) y la empresa CONVISA S.A., se acordó la “Construcción puente vehicular sobre el rio Guadalquivir que vincule los Distritos 1 y 12 de la ciudad de Tarija”, por un monto de Bs73 281 339,02.- (setenta y tres millones doscientos ochenta y un mil trescientos treinta y nueve 02/100 bolivianos) y un plazo de ejecución de novecientos días calendario a computarse desde la fecha en que el supervisor expida la orden de proceder (fs. 176 a 188 vta.).
II.2. A través de nota CITE: CON/CPVSRG-4 DE JULIO 674/2021 de 10 de noviembre, CONVISA presentó al Alcalde del GAMT la Orden de Cambio 4 – Ampliación de Plazo 5, precisando que contempla todos los respaldos necesarios; carta que mereció como respuesta la nota DESP.G.A.M.T. GJTT CITE 1504/2021 de 23 de noviembre, adjuntando la nota STRIA. M.I. y S.P. CITE 1596/2021 de 18 de noviembre, expedida por la Secretaría Municipal de Infraestructura y Servicios Públicos del GAMT, y nota GAMT/D.C.Y.S.O.M./C.P.V.S.R.G./032/2021 de 17 de noviembre, emitida por la Fiscal de Obra, cuyo contenido en síntesis refieren que la orden de cambio presentada por el contratista, al ser un documento técnico modificatorio, debe ser presentada por conducto regular para que se siga el trámite correspondiente (fs. 15, 16, 17 y 18).
II.3. Por nota CITE: CON/CPVSRG-4 DE JUIO 0687/2021 de 29 de noviembre, CONVISA reiteró lo solicitado mediante nota CITE: CON/CPVSRG-4 DE JULIO 674/2021, precisando que si bien se le otorgó una respuesta a esta última, la misma es frágil y parcial, al no condecir con los requerimientos ni procedimientos que corresponden ser imprimidos al efecto (fs. 20).
II.4. Mediante nota CITE: CON/CPVSRG-4 DE JULIO 693/2021 de 1 de diciembre, CONVISA, a través de su superintendente de obra, hizo presente a la Supervisión del proyecto, su informe de reclamo para la gestión de orden de cambio 4 (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; los derechos de su representada a la defensa y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado al principio de legalidad; debido a que, en el marco del contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, para la ejecución de la obra “Construcción puente vehicular sobre el rio Guadalquivir que vincule los Distritos 1 y 12 de la ciudad de Tarija”, solicitó la ampliación del plazo de ejecución de la obra por noventa y seis días adicionales, atribuibles a causas de fuerza mayor y caso fortuito debidamente acreditadas, y que no obstante a los permanentes reclamos, no mereció respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos. Jurisprudencia reiterada
Conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se configura como una vía extraordinaria de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales; mecanismos constitucional al que se puede acudir para la tutela inmediata de los derechos o garantías, conforme al plazo de caducidad restablecido por la Norma Suprema, y de manera subsidiaria, acudiendo previamente a los mecanismos específicos establecidos por el legislador; puesto que la jurisdicción constitucional se encuentra limitada en lo que concierne a definir hechos o derechos en controversia.
Bajo ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional determinó que no es su atribución analizar ni resolver controversias, cuyo conocimiento le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; lo que implica que la persona agraviada previamente debe acudir a las vías legales ordinarias o administrativas para restablecer y obtener la reparación de sus derechos conculcados. En ese sentido refiriéndose, a la imposibilidad de dilucidar mediante acciones tutelares, controversias derivadas de la ejecución de contratos, la SC 1666/2005-R de 19 de diciembre, concluyó que: “…la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aun tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Precisando dicho razonamiento, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, sostuvo que: “Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso (…), o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia” (las negrillas son nuestras).
El indicado razonamiento también fue asumido por esta Sala, que mediante la SCP 0849/2018-S4 de 12 de diciembre, y luego de citar la jurisprudencia antes anotada, señaló que: “...los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino que debe acudirse a la instancia legal idónea, ya sea a través del proceso contencioso, o en su caso, mediante la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo las partes prescindir de la utilización de estos medios de solución de sus conflictos, pretendiendo activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él, ya que tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a esta jurisdicción sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hubieran vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para reestablecer su respeto y vigencia” (las negrillas son añadidas).
Precisado de esa manera el razonamiento expuesto en la citada jurisprudencia constitucional, queda establecido que los conflictos emergentes de contratos administrativos suscritos por el Estado a través de sus distintas entidades o instituciones públicas, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso que, en el marco de sus competencias y realizando una valoración razonable y equitativa de la prueba si fuere el caso, emitirá la correspondiente Sentencia dilucidando así la controversia suscitada entre las partes contratantes, fallo respecto del cual inclusive se tiene previsto el recurso de casación, tarea que de ninguna manera puede ser atribuida directamente a la justicia constitucional mediante el amparo, cuyo objeto es la tutela de derechos y garantías constitucionales vulnerados.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; los derechos de su representada a la defensa y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado al principio de legalidad; debido a que, en el marco del contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, para la ejecución de la obra “Construcción puente vehicular sobre el rio Guadalquivir que vincule los Distritos 1 y 12 de la ciudad de Tarija”, estando en plena ejecución el mismo, solicitó la ampliación del plazo de ejecución de la obra por noventa y seis días adicionales, atribuibles a causas de fuerza mayor y caso fortuito debidamente acreditadas, y que no obstante a los permanentes reclamos, no mereció respuesta alguna.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y las conclusiones anotadas en la presente Sentencia, se tienen como hechos que, mediante Contrato de Obra 002/2017 de 12 de marzo de 2018, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la empresa CONVISA S.A., se acordó la “Construcción puente vehicular sobre el rio Guadalquivir que vincule los Distritos 1 y 12 de la ciudad de Tarija”, por un monto de Bs73 281 339,02.- y un plazo de ejecución de novecientos días calendario, a computarse desde la fecha en que el supervisor expida la orden de proceder; estando en plena ejecución de la obra, el contratista, ahora accionante, presentó distintas notas a la entidad contratante, la fiscalización y la supervisión, relativas a solicitudes de ampliación del plazo de contrato, habiendo recibido en algunos casos respuesta de parte de la supervisión y la fiscalización, y en otros de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
Entre la correspondencia que pudo ser advertida, vinculada a los motivos de la presente resolución constitucional, se tiene a las siguientes: CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 674/2021 de 10 de noviembre, presentado al Alcalde, entregando orden de cambio 4, ampliación de plazo 5, la cual mereció como respuesta la nota DESP.G.A.M.T. GJTT CITE 1504/2021 de 23 de noviembre, adjuntando notas STRIA. M.I. y S.P. CITE 1596/2021 de 18 de noviembre y GAMT/D.C.Y.S.O.M./C.P.V.S.R.G./032/2021 de 17 de noviembre; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 0687/2021 de 29 de noviembre, reiterando lo solicitado mediante CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 674/2021; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 693/2021 de 1 de diciembre, presentado a la supervisión, efectuando reclamo sobre la orden de cambio 4, eventos compensables; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 547/2021 de 31 de mayo, dirigido a la misma instancia, solicitando certificado de constancia de impedimento para el trabajo, que generó la nota Sup Puente sobre rio Guad Dist 1-12 199/2021 de 1 de junio, remitido por la supervisión a la fiscalización; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 0550/2021 de 8 de junio, presentado a la supervisión, solicitando certificado de constancia de impedimento para el trabajo, que generó la nota Sup Puente sobre rio Guad Dist 1-12 215/2021 de 9 de junio, remitido por la supervisión a la fiscalización; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 0558/2021 de 16 de junio, presentado a la supervisión, solicitando certificado de constancia de impedimento para el trabajo, que generó la nota Sup Puente sobre Rio Guad Dist 1-12 221/2021 de 16 de junio, remitido por la supervisión a la fiscalización; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 0564/2021 de 23 de junio, presentado a la supervisión, solicitando certificado de constancia de impedimento para el trabajo, que generó la nota Sup Puente sobre Rio Guad Dist 1-12 237/2021 de 23 de junio, remitido por la supervisión a la fiscalización; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 596/2021 de 7 de agosto, presentado a la supervisión, formulando reclamo por inicio de actividad Torones 0.6, modificada en cantidad por orden de cambio 3, que mereció como respuesta la nota Sup Puente sobre Rio Guad Dist 1-12 315/2021 de 23 de agosto, remitido por la supervisión; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 0614/2021 de 26 de agosto, presentado a la supervisión, formulando reclamo por inicio de actividad Torones 0.6, modificada en cantidad por orden de cambio 3, que generó la nota Sup Puente sobre Rio Guad Dist 1-12 340/2021 de 9 de septiembre, remitido por la supervisión a la fiscalización, y que a su vez motivó la respuesta de rechazo por la fiscalización mediante nota GAMT/D.C.Y.S.O.M./C.P.V.S.R.G./005/2021 de 10 de agosto y que fue dada a conocer a la contratista mediante nota Sup Puente sobre Rio Guad Dist 1-12 344/2021 de 13 de septiembre; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 651/2021 de 12 de octubre, presentado a la supervisión, rechazando lo establecido en la nota Sup Puente sobre Rio Guad Dist 1-12 344/2021; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 0661/2021 de 4 de noviembre, presentado a la supervisión, solicitando certificado de constancia de impedimento para trabajar, que generó la nota Sup Puente sobre Rio Guad Dist 1-12 413/2021 de 5 de noviembre, remitido por la supervisión a la fiscalización, instancia ultima que mediante nota GAMT/D.C.Y.S.O.M./C.P.V.S.R.G./029/2021 de 16 de noviembre, requirió mayor explicación, cuya respuesta fue dada a conocer por la supervisión a la empresa contratista mediante nota Sup Puente sobre Rio Guad Dist 1-12 441/2021 de 17 de noviembre; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 0669/2021 de 9 de noviembre, presentado a la supervisión, solicitando certificado de constancia de impedimento para trabajar, que generó la nota Sup Puente sobre Rio Guad Dist 1-12 436/2020 de 15 de noviembre de 2021, remitido por la supervisión a la fiscalización; CITE: CON/CPVSRG-4 de julio 0659/2021 de 1 de noviembre, presentado a la supervisión, solicitando certificado de constancia de impedimento por crisis de contenedores, que generó la nota de respuesta Sup Puente sobre Rio Guad Dist 1-12 408/2021 de 3 de noviembre, con observaciones, entre muchas otras correspondencias.
Cabe señalar que el accionante busca que mediante la acción de amparo constitucional se resuelva favorablemente la solicitud presentada ante las instancias administrativas correspondientes sobre la ampliación del plazo de ejecución del contrato, precisando al respecto las justificaciones expuestas en dicha sede y que en algunos casos motivaron respuestas concretas de observaciones o rechazo, conforme al detalle antes expuesto, pero que no fueron precisadas por el accionante; no obstante, es evidente que la pretensión es que, en sustitución de las instancias que tienen la competencia para ejecutar actos o actuaciones administrativas, como la supervisión, la fiscalización y la aprobación mediante los instrumentos establecidos contractual y legalmente, se disponga la ampliación del plazo de ejecución de la obra por eventos que considera justificados para ello, así se tiene de la petición formulada por el contratista ahora accionante, cuando impetra que “se conceda la tutela y se ordene a la entidad contratante, que otorgue la ampliación del plazo de ejecución de la obra en 96 días adicionales, ello como efecto de eventos compensables debida y oportunamente reclamados por el contratista ante la Entidad municipal, conforme a las cláusulas del contrato de obra suscrito entre ambas partes”.
Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es una acción de garantía de carácter jurisdiccional que tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos se encuentran amenazados o fueron lesionados por acciones u omisiones de los servidores públicos o personas particulares; sin embargo, quedan excluidos de su ámbito de competencia los conflictos emergentes de contratos administrativos suscritos por el Estado a través de sus distintas entidades o instituciones públicas; los cuales, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso que, en el marco de sus competencias y realizando una valoración razonable y equitativa de la prueba si fuere el caso, emitirá la correspondiente Sentencia dilucidando así la controversia suscitada entre las partes contratantes respecto al contratos suscrito, fallo respecto del cual inclusive se tiene previsto el recurso de casación, tarea que de ninguna manera puede ser atribuida directamente a la justicia constitucional mediante el amparo, cuyo objeto es la tutela de derechos y garantías constitucionales vulnerados.
En ese sentido, lo pretendido por la parte accionante mediante esta acción de defensa encuadra en el Fundamento Jurídico III.1 antes expuesto, por cuanto se pretende que sea la justicia constitucional la que, valorando los descargos presentados por la empresa contratista, resuelva el conflicto derivado del contrato, referido a, si las justificaciones presentadas en el marco del señalado contrato de obra, son justificadas o no y si en consecuencia corresponde disponer la ampliación de plazo en todo o en parte, o por el contrario, el rechazo de lo solicitado, cuando ello, de acuerdo a lo señalado, corresponde ser resuelto por las autoridades demandadas en vía administrativa, y de persistir las controversias, acudir al proceso contencioso, conforme a lo ya fundamentado.
Si bien la parte accionante refiere que respecto a las solicitudes presentadas no mereció respuesta alguna, dejando en zozobra a la empresa contratista y causando enorme perjuicio, sin tomar en cuenta que toda petición merece una respuesta formal; aquello no resulta cierto, como se anotó en las Conclusiones del presente fallo constitucional, donde se constató que existió respuesta concreta respecto a determinadas solicitudes formuladas; con las cuales, el hoy accionante se infiere que simplemente no concuerda en criterios, y siendo que la parte accionante tampoco precisó qué peticiones en concreto no merecieron respuesta, tampoco es posible por este Tribunal, tutelar el derecho a la petición y respuesta formal y oportuna en apego al principio iura novit curia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 88/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 489 a 498, pronunciada la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO MAGISTRADO